Social Icons


Hot Derecho Romano (supermini resumen)



TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

1.1.Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad

Las formas o modos reconocidos por el derecho para adquirir la propiedad civil
sobre las cosas pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios: Gayo “Instituciones y en la Res Cottidianae”, los clasifica:
1)       Modo de derecho natural o de gentes: son los que todos los hombres observan y que aparecieron con el mismo género humano y en ellos incluye: la ocupación, la accesión y la especificación.
2)       Modo de derecho civil: son propios y exclusivos de los ciudadanos romanos como la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio.
3)       Adquisiciones universales, en bloque, o del patrimonio (adquiere per universitatem): en ellas comprende la herencia civil o pretoria, el concurso universal, la arrogación y la conventio in manum.

Ulpiano hace la clasificación de modos de adquirir la propiedad: mancipatio,
traditio, in iure cessio, audicatio, lega.

La clasificación más utilizada en la doctrina de los romanistas es la de modos originarios y derivativos. Los primeros, se considera el acto de apoderamiento de la cosa, con independencia de la relación con otros propietarios; en los segundos, se atiende a la relación con otro que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que la adquiere el nuevo dueño. En los modos derivativos, se dice que hay una transferencia o traspaso del derecho de propiedad de un sujeto a otro.
Debemos de advertir que los modos de adquirir la propiedad es una materia especialmente casuística, donde las decisiones jurisprudencias se relacionan
directamente con el caso que motiva la respuesta.

4.2. OCUPACIÓN
Es el modo más antiguo y universal, considerado por los juristas como de derecho natural o de gentes. Entre ellos, la ocupación por caza o pesca, como posesión natural. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius). Entre los casos y ejemplos de ocupación, los más conocidos son los siguientes:
1 - La caza de animales salvajes, de aves o la pesca. Los animales pueden ser ocupados mientras sean salvajes y no pierdan su natural libertad. A efectos de su apropiación, los animales se clasifican en tres categorías:
¾      Animales fieros o salvajes, que gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera.
¾      Animales amansados o domesticados, que aunque gozan de libertad están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver.
¾      Animales domésticos, que están continuamente bajo la potestad del hombre.
El derecho de caza, por considerarse un derecho natural y originario del hombre, prevalece sobre el derecho de propiedad. Por ello, pueden capturarse los animales en fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador. El animal herido se hace del cazador cuando efectivamente lo captura.
2 - Botín de guerra capturado al enemigo.
3 - La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.
4 - Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae).

4.3. INCREMENTOS FLUVIALES
Entre los incrementos que tienen los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos:
Aluvión: El propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando en su terreno.
Avulsión: También adquiere la propiedad de la porción o parte que el río separa de un predio y lo agrega al suyo. Se considera del nuevo propietario cuando las partes se unen y las plantas de la parte segregada echan raíces en el suelo propio.
La isla nacida en el río (insula in flumine nata): Cuando se forma una isla en medio del río por el cambio del curso de las aguas o por otros fenómenos naturales, ésta se hace propiedad de los dueños de los fundos ribereños. La división se hace considerado como línea medianera el eje del río, sobre el que se trazan perpendicularmente des los límites de los predios ribereños.
El lecho abandonado por el río: Si el río deja su antiguo lecho, éste se distribuye entre los propietarios de los fundos ribereños, trazando la medianera y las perpendiculares, como en el caso anterior.

4.4. TESORO
Paulo: “El tesoro es una cierta cantidad depositada de la que no se recuerda quién pudo ser su propietario; y así se hace de quien lo haya encontrado, pues no es de nadie más; en cambio, si alguien hubiera escondido algo bajo tierra por codicia, temor o precaución, no hay tesoro, y puede ser objeto de hurto”.
Originariamente, el tesoro se considera como un incremento del fundo en que se encontraba y se hacía de su propietario. Un rescripto de Adriano, acogido por Justiniano, concede la propiedad por mitad al dueño del fundo en que se encuentra, y al inventor o descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, se hace del que lo descubre. El descubrimiento debe ser fortuito y no preparado con anterioridad.

4.5 Adquisición de frutos

El propietario adquiere los frutos por “separación” (separatio), como consecuencia de la extensión del derecho den propiedad a los productos que de ella nacen o derivan. Formas de adquirir los frutos:

a)       A los que lo adquieren de buena fe.
b)       Existen casos en que personas distintas del propietario tienen derecho a los frutos por la recogida o la percepción. Así el vectigalista y el usufructuario.
c)       Rebaño. El usufructuario debe sustituir los animales muertos y consumidos con los nacidos.

El principio general romano es que los frutos se adquieren no por derecho de siembra sino de propiedad. La percepción de los frutos por quien no tiene derecho puede considerarse como un delito de hurto.
4.6. ESPECIFICACIÓN (SPECIFICATIO)
Cuando una persona hace una cosa nueva o una cosa distinta con materia perteneciente a otro se llama: especificación (así lo llamaron los glosadores).
Ejemplos: El que hace un vaso con oro, plata o cobre ajenos, o con las tablas ajenas una silla o una nave, o con la lana de otro confecciona un vestido…
¾      Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia.
¾      Los proculeyanos la atribuían a quien la hizo.
¾      Una opinión intermedia sostenía que era del propietario si la cosa podía volver a su materia originaria (ejemplo: el vaso), o al artífice, si esto no era factible (ejemplo: el vino o aceite con uva o aceitunas ajenas).
¾      Justiniano acoge esta opinión intermedia, atribuyendo la nueva cosa al que la hizo si ha puesto una parte de la materia.

4.7. ACCESIÓN
Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de ésta adquiere lo que se le une. Hay que distinguir la accesión definitiva de la provisional, que se produce cuando las dos cosas unidas son separables. En este caso, el dueño de la accesoria, que se puede separar sin daño, ejercita una actio ad exhibendum previa a la reivindicatio.
En la accesión de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. En virtud del principio “la superficie accede al suelo”, todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño se hace propiedad de éste. Si el que lo hace es poseedor de buena fe puede oponer a la reivindicatio del propietario la exceptio dolo, si éste no le ha pagado los gastos realizados.
En la construcción de un edificio, se distingue el caso de quien ha construido sobre su propio terreno con materiales ajenos, del que lo hace con materiales propios en suelo de otro. En ambos casos, el edificio se hace propiedad del dueño del solar. El propietario de los materiales ajenos no podrá reivindicarlos mientras que el edificio esté en pie. Un precepto de la ley de las XII Tablas prohíbe la demolición y concede una acción por el doble precio de los materiales incorporados (actio de tigno iuncto).
En los casos de accesión de cosas muebles, destacan: Los de metales soldados sin separación (ferruminatio), de los hilos que se incorporan a una tela ajena (textura), del tinte o colorante que accede al paño (tinctura), lo escrito accede al pergamino o carta (scriptura), y en lo pintado, prevalece la pintura sobre la tabla ajena (pictura).
En todos estos casos de pérdida de la propiedad por accesión y también por especificación, los juristas planteaban el problema de la indemnización al propietario perjudicado. En relación con ella se distinguen varios supuestos:
a) Si el que realiza la unión o la nueva forma es el propietario de la cosa accesoria:
¾      Si posee la cosa principal, opone una exceptio doli a la reivindicatoria del propietario de ésta, para que le indemnice por el aumento del valor producido por su trabajo o actuación.
¾      Si no tiene la posesión de la cosa principal, no puede reclamar ni oponer nada.
b) Si el que la realiza es el propietario de la cosa principal, o un tercero con malicia o dolo, pueden ejercitarse contra ellos las siguientes acciones.
¾      Actio furti: Si se hubiese sustraído el material o la cosa accesoria.
¾      Actio ad exhibendum: Si dejasen dolosamente de poseer el material o la cosa accesoria.
¾      Acción cognitoria por el interés del expropiado.
c) Si la accesión o la especificación es casual o la hace de buena fe un tercero o el que la adquiere, no procede la indemnización.

4.8. ENTREGA (TRADITIO)
Es el modo más ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera de derecho de gentes. En el sistema de derecho civil, es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi; en la propiedad pretoria o bonitaria se admite, incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es propietario de la cosa.
La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesión del adquiriente, y esto se consigue por varios medios:
a) En el derecho antiguo era necesaria la entrega material: Si la cosa es mueble debe pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquiriente debería entrar en él e incluso dar un paseo alrededor.
b) En el derecho clásico se admiten distintas formas de entrega, sin el traspaso material de un sujeto a otro, y se regulan situaciones en que ésta no era necesaria.
¾      Traditio symbolica: La entrega de las llaves de un almacén, granero o bodega, sirve como entrega de éstos; marcar las cosas con determinadas señales; poner un guardia que custodie las cosas.
¾      Traditio longa manu: El señalar la cosa desde una torre o el fundo vecino, con tal que pueda identificarse con certeza.
¾      Traditio brevi manu: El que tiene ya la cosa como detentador, como es el caso del arrendatario, depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella.
La entrega de la cosa, en forma material o simbólica, no es suficiente para la adquisición de la propiedad. Puede tener como objeto, no la entrega de la propiedad, sino de la posesión o de la simple detentación. Por ello es necesario precisar la voluntad del enajenante de transmitir y del adquiriente de recibir la propiedad. Este acuerdo de voluntades se concreta en el convenio que ha motivado la entrega. Los juristas califican este acto, que justifica la dación, como iusta causa traditionis. Se refiere al resultado de la entrega o datio. Cuando falta la justa causa no se adquiere la propiedad. Se admite como justa causas de la tradición los siguientes convenios:
¾      De dar un préstamo (credere).
¾      De dar un pago de una obligación que tiene por objeto un dare (solvere).
¾      De comprar o tener como comprado (emere).
¾      De donar (donare).
¾      De dar una dote al marido (dotem dare).
Si la entrega se debe realizarse como consecuencia de una compraventa y el comprador no paga el precio, el vendedor puede oponer a la acción del comprador una exceptio o replicatio doli. Justiniano generaliza este medio procesal, al decidir que el comprador no adquiere la propiedad si no paga o presta garantía del precio.

TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO
5.2. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres se rigen por las siguientes reglas:
1 - La servidumbre no puede consistir en un hacer
El dueño del fundo sirviente debe tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar una actividad sobre el fundo sirviente (servidumbre positiva) o prohibir algo en él (servidumbre negativa).
2 - No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre
La servidumbre no es independiente del fundo, por lo que no puede enajenarse separadamente de él, ni construir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni cederla en arrendamiento o prenda.
3 - Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia
El fundo sirviente y el dominante deben pertenecer a distintos propietarios. Si se hacen propiedad de una misma persona, la servidumbre se extingue por confusión.
4 - La servidumbre y su uso son indivisibles
La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste. Aunque se dividan los fundos sirviente o dominante, la servidumbre permanece intacta, no se adquieren ni se extinguen parcialmente.
5 - Sirve objetiva y permanentemente a un fundo vecino
El cambio de propietario de los fundos no afecta a la servidumbre. Los fundos deben estar en situación de proximidad para que puedan prestar la servidumbre.
5.5.              Acciones en defensa de las servidumbres

Por medio de la vindicatio servitutis el dueño del fundo dominante acciona
contra el propietario o poseedor del sirviente, o contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre. Esta acción que los postclásicos llaman actio confessoria, y contendría la cláusula arbitraria que permite al juez absolver al demandado si presta caución de cesar en la perturbación. Con el ejercicio de esta actio se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene el resarcimiento de los daños. Contra el que no quiere defenderse, el pretor concedería un interdictum quem servitutem.
Dispone el titular de la servidumbre de un interdicto restitutorio, que se califica como demolitorium, para conseguir que se destruya la obra que se hace en el predio vecino y que perturba o dificulta la servidumbre. Es previo al ejercicio del interdicto la denuncia al pretor de la obra nueva. Se da contra las obras que se van a hacer o se están haciendo,pero no por las ya terminadas. El magistrado, una vez examinada la causa, puede rechazar la denuncia, o imponer al demandado que preste caución de indemnizar si es vencido en la vindicatio servitutis. Si presta la caución, decreta el interdicto que ordena destruir lo construido.


5.7 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:
¾      Confusión: Cuando dos fundos terminan siendo del mismo propietario, como consecuencia del principio: “nadie se sirve a sí mismo”.
¾      Por renuncia del titular (remissio servitutis), mediante la cesión ante el pretor (in iure cesio), en un proceso iniciado por la acción negatoria del propietario del fundo sirviente.
¾      Por no usarse: En derecho clásico, la servidumbre del fundo (predio) rústico se extingue por la falta de uso durante dos años. Si se trata de una servidumbre predial urbana se requiere, además del no uso, la usucapión de la libertad (usucapio libertatis), es decir, el comportamiento contrario a la servidumbre del dueño del fundo sirviente; p.ej.: “si tu casa prestase a la mía la servidumbre de no elevar la altura…, solamente pierdo yo mi derecho si durante el tiempo establecido hubieses levantado tú la altura de tu casa, porque si nada hubieras hecho conservo la servidumbre”. Justiniano amplía el plazo a 10 años para los presentes y 20 para los ausentes.
Desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición del predio dominante o sirviente

5.8. EL USUFRUCTO
El derecho de usufructo consiste en el uso o tenencia de una cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir o disponer de la cosa fructífera. El titular del usufructo se denomina usufructuario y el propietario de la cosa tiene la nuda propiedad, es decir, la cosa es de su propiedad pero no puede disfrutar de ella. Por lo tanto, el usufructuario tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, y el dueño a poseerla y disponer de ella.
El usufructuario posee los frutos naturales de la cosa por percepción y los civiles día a día, sin poder cambiar el estado de la cosa fructífera.
Si se trata de un rebaño, el usufructuario debe reemplazar los animales muertos por las crías, si es un bosque, puede talar los árboles en la misma forma que se hacía anteriormente al usufructo.
En caso de un esclavo, las adquisiciones hechas por éste con su trabajo o con los medios del titular de usufructo, pertenecen al usufructuario. Otras adquisiciones, como legados o herencias a favor del esclavo, pertenecen a su dueño, así como las hijas de las esclavas legadas en usufructo.
El usufructuario tiene el deber de conservar la cosa en buen estado y mantenerla, devolverla cuando termina el usufructo y pagar sus cargas.

5.9. CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO [HOT1]
El modo más corriente de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. También puede llevarse a cabo mediante in iure cessio, adjudicación y reserva en la mancipatio.
En las provincias se realiza mediante acuerdos y estipulaciones. En derecho justinianeo, la in iure cessio es sustituida por los pactos y estipulaciones y la reserva se realiza en la traditio.
Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garantía de usar y disfrutar la cosa conforme a su destino y con rectitud, y de devolverla al finalizar el usufructo.
Si el usufructuario no hace esta promesa, el pretor puede denegarle la acción o conceder una réplica al propietario contra la excepción de usufructo.
En el caso de los bienes consumibles, se dispone que éstos deben entregarse al usufructuario que debe prometer devolverlos en igual cantidad o en su precio en dinero al terminar el usufructo.
Para la defensa de su derecho, el usufructuario dispone de la vindicatio usufructus o acción confesoria, que se ejerce contra el nudo propietario que impide u obstaculiza el ejercicio del usufructo. Contra esta acción, el nudo propietario puede oponer una excepción de usufructo.
Aunque el usufructuario no es considerado poseedor, el pretor le concede los interdictos posesorios uti possidetis y unde vi y, a través de ficciones, algunas acciones penales del propietario.
Las causas de extinción del usufructo son las siguientes:
¾      Muerte o capitis deminutio del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en 100 años.
¾      Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.
¾      Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formal en derecho justinianeo.
¾      Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.
¾      No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.

TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES

6.1. ENFITEUSIS
La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa “hacer plantaciones”.
Justiniano lo considera como un derecho semejante a la propiedad que se constituye sobre una cosa ajena, teniendo su titular la obligación de pagar un canon anual.
Por esta obligación algunos juristas opinaban que la enfiteusis se trataba de un arrendamiento por la obligación de pagar una renta o canon, otros, debido a la larga duración del contrato, sostenían que era una venta, prevaleciendo finalmente la primera opinión. El pretor concede al enfiteuta una actio in rem semejante a la reivindicatio. Según Gayo, ni el arrendatario ni su heredero pueden ser despojados del fundo mientras paguen la renta.
Las facultades atribuidas al enfiteuta son el derecho de cultivo, de poseer y adquirir los frutos y de transmitirlo a los herederos.
En relación con el riesgo de pérdida de la cosa, si se consideraba como un arrendamiento, la finca se perdía para su propietario; si se trataba de una venta, se perdía para el enfiteuta. Finalmente, el emperador Zenón, decidió que se trataba de un contrato especial: El enfiteuta debía costear los daños reparables y el propietario respondía de la destrucción por causa mayor.
El enfiteuta tiene un derecho de dominio sobre el fundo que puede enajenar o transmitir a sus herederos, siempre que pague la renta. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda adquirirlo por el mismo precio ofrecido por un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2% del precio o lo que valga el derecho que se transmite a título gratuito.
El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga la renta durante tres años o no se notifica la enajenación al propietario. Para su defensa, el enfiteuta dispone de las acciones derivadas del derecho de propiedad.

6.2 SUPERFICIES
Es el derecho real de disfrute a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido en suelo ajeno, otorgado al superficiario [aplicase al que tiene el uso de la superficie], que asume la obligación de pagar una renta anual, siendo imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo.
La protección de este derecho es consecuencia de la cesión de suelo público a los particulares para construir.
Los conflictos surgidos entre quienes pretendían tener derechos de superficies se solucionaban por un interdicto de superficies. La concesión del derecho de superficies tenía carácter público. El superficiario estaba protegido con acciones útiles, sobre todo con una vindicatio utilis.
En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio, si el superficiario construye con permiso del propietario. En derecho justinianeo, la superficie es considerada como un derecho real, pudiendo ejercitar el superficiario la actio in rem y todas las acciones concedidas al propietario.

SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TEMA 7: OBLIGACIÓN Y ACCIÓN

7.2. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN
La obligación consiste en el deber (oportere) de dar, hacer o prestar:

¾      Dar (dare): Es hacer propietario o constituir un derecho real, también rendir o prestar unos servicios.
¾      Hacer (facere): Es todo acto que implique el observar un determinado comportamiento, que comprende la abstención (facere o non facere) y el devolver una cosa a su propietario (reddere).
¾      Prestar (praestare): Responder de algo o garantizar (en relación con praedes).
Para designar el objeto de la obligación, se habla en general de prestación que debe reunir los requisitos: posible, lícito, determinado y tener carácter patrimonial.

7.4. OBLIGACIONES NATURALES
La obligación natural es la contraída por los esclavos y por las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones, que “carecen de acción”, producían el efecto principal de que una vez pagada la deuda contraída por el sometido, no se puede pretender la devolución de lo pagado como indebido (soluti retentio).
Además de la retención de lo pagado, las obligaciones naturales tienen los siguientes efectos:
¾      Los créditos naturales pueden oponerse como compensación a las obligaciones civiles.
¾      Podían ser objeto de novación [trasformar, modificar] y convertirse en obligación civil.
¾      Pueden ser objeto de delegación y constitutum [préstamo de plazo].
¾      Pueden ser garantizadas con fianza, prenda o hipoteca.
¾      Se tienen en cuenta a efectos del aumento o disminución del peculio.
¾      La compra efectuada por el esclavo o sometido se considera como justa causa para la usucapión.
En el derecho justinianeo estas obligaciones, fundadas en vínculos de parentesco o moralidad, ya que tienen acción, se consideran como obligaciones naturales impropias, y lo pagado no podía repetirse. Entre ellas están la prestación no obligatoria de alimentos a ciertos parientes, la prestación de servicios del liberto al patrono sin mediar promesa jurada, la constitución de dote por la mujer, la obligación de dar su legítima al heredero legitimario, el pago del funeral de un pariente, etc.

II. DELITOS
8.3 DELITOS DE DAÑO
El delito de daño injustamente causado procede de la Ley Aquilia de daño, que derogó todas las leyes anteriores que trataban del daño injusto pero dejó en vigor algunas acciones para la reclamación o indemnización del daño causado.
Estas acciones son:
¾      Actio de pauperie, concedida por daños causados por animales cuadrúpedos; el propietario puede elegir entre pagar la indemnización o la entrega noxal del animal.
¾      Actio de pastu pecoris, contra el dueño de un animal que pasta en fundo ajeno, y por el que debe indemnizar o entregarlo.
¾      Acción de tala ilícita, contra el que tala abusivamente árboles ajenos, el autor debe pagar 25 ases por árbol cortado.
La Ley Aquilia establece penas contra:
¾      El que hubiese matado injustamente un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo de cualquier clase de ganado, sea condenado a pagar al dueño el valor máximo que aquella cosa haya tenido en aquel año.
¾      El acreedor adjunto que hubiese causado daño al acreedor principal (quedándose con el crédito cobrado).
¾      Quien hubiese causado daño injustamente a cualquier animal o cosa inanimada. La condena del causante del daño es por el valor máximo que alcanzó el objeto dañado en aquel mes.
Con la actio legis Aquiliae se consigue una manus iniectio para obligar al demandado al pago de la pena. El pretor actúa y concede acciones in factum para completar la ley Aquilia.

[Por esta acción, quien había sido ya condenado por una deuda, o había confesado la misma, podía ser conminado por el actor a pagar la deuda. Si no se resolvía, podía "ponerle la mano encima", y llevarlo prisionero a su domicilio. En este estado, permanecía durante 60 días. Era llevado por el acreedor al mercado durante tres días consecutivos, declarando cual era la deuda, con el fin de enterar a otros acreedores y permitir que apareciera un vindex que respondiera por el reo. Si no se resolvía, el demandante podía vender al demandado como esclavo o asesinarlo.]

Los elementos que configuran el delito de daño son los siguientes:
¾      Injusticia: El daño debe ser injusto, es decir, contrario al derecho. Quien causa daño ejercitando un derecho propio, en legítima defensa o en estado de necesidad, no comete delito.
¾      Culpa: Es la conducta o actuación negligente del que causa el daño. Se aplica también en los contratos, por lo que se distingue de la culpa contractual y la extracontractual o aquiliana. A la culpa se contrapone el dolo o intención maliciosa de hacer daño.
¾      Daño: Es la pérdida o disminución patrimonial sufrida por culpa de otro. Debe existir causa entre el daño causado y la acción, y el daño debe ser causado directamente con alguna parte del cuerpo.


8.5. DELITOS DE DERECHO PRETORIO
El edicto concede una rescisión total (restitutio in integrum) de los actos en que interviene intimidación. El coaccionado actúa como si el acto o negocio no hubiera tenido lugar.
Dolo malo: “Cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra”. “Toda malicia, engaño, o maquinación para valerse de la ignorancia de otro, engañarle o defraudarle”.
El derecho civil tiene en cuenta el dolo únicamente en los juicios de buena fe, y cuando haya ocasionado un error grave que causa la nulidad del contrato. En la estipulación, como negocio de derecho estricto, se acostumbraba a incluir una cláusula de dolo, por la que se obligaba al deudor a prometer que no obraría con dolo.
El edicto tipifica como delito al “dolo malo” y concede una acción de dolo (actio de dolo) para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido. La acción es infamante y se concede con carácter subsidiario, es decir “en los casos en que no haya otra acción”. Se ejercita contra el autor del dolo (dentro del año) por el perjuicio sufrido, puede darse como noxal, y es intransmisible a los herederos. La acción por enriquecimiento que se ejercita después del año, es transmisible al heredero.
El pretor concede también una exceptio doli, contra las acciones derivadas del acto viciado por dolo o por aquéllas cuyo ejercicio supone un comportamiento doloso.

III. PRÉSTAMOS
9.2 . EL MUTUO (MUTUI DATIO).El mutuo profesional
El mutuo es un préstamo de cosas consumibles (dinero o cosas fungibles) que el mutuante (el que entrega) entrega al mutuario (el que recibe), debiendo devolver éste la misma cantidad o género recibido. Es requisito indispensable la datio o entrega como acuerdo entre las partes.
Si se da o se recibe con otra intención, por ejemplo para donar, no existe mutuo. El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. Si la intención de las partes fue la devolución de la misma cosa que se entregó, no habrá mutuo, sino préstamo de uso (comodato) o depósito. Si se trata de restituir una cosa distinta, es una permuta.
Si se trata de un préstamo de dinero, el mutuante puede ejercitar la acción de préstamo de cantidad cierta (actio certae creditae pecuniae), si se trata de un préstamo de cosas fungibles, la condición de cosa cierta o condictio triticaria.
El mutuo es gratuito. El mutuario solo debe devolver la cantidad prestada, no obstante, las partes pueden acordar el pago de intereses o el precio del uso del dinero en una estipulación independiente. Si se realiza un acuerdo sin estipulación se genera una exceptio para oponerse a la reclamación como indebido de los intereses ya pagados [No hay estipulación: Yo reclamo como indebidos los intereses que ya he pagado y el otro opone una exceptio a mi reclamación].
El mutuo con interés (foenus), era realizado mediante una estipulación que comprendía tanto la cantidad a devolver como los intereses. Estos préstamos son concedidos tanto por prestamistas privados (feneratores) como por profesionales de la banca (argentarii). Los intereses abusivos estaban prohibidos por las leges fenebres siendo la tasa legal del 12% anual.

9.3. EL PRÉSTAMO MARÍTIMO
El préstamo naval, o marítimo (foenus nauticum), consiste en el préstamo que se le hace al armador de una nave para que transporte dinero o compre mercancías destinadas al tráfico marítimo. El riesgo de pérdida de la cosa, o periculum, recae sobre el prestamista o acreedor por lo que se pueden acordar unos intereses elevados a cargo del transportista. La diferencia respecto al mutuo reside en que la devolución está supeditada a la llegada de la nave. La acción que procede ejercitar por el prestamista es la condictio.

9.4. EL PAGO (SOLUTIO), LA COMPENSACIÓN Y LA MORA
La obligación surgida del préstamo finaliza con el pago (solutio), consistente en la entrega del dinero por el mutuario. El pago puede efectuarse por medio de otra persona distinta al deudor e incluso contra la voluntad de éste.
Si el deudor ofrece pagar su deuda sólo en una parte, el acreedor puede rechazar el pago parcial; pero si se trata de varias deudas, debe admitir el pago de alguna o varias de ellas. Si el deudor no indica la deuda que quiere extinguir, el acreedor puede elegir entre ellas y en caso de que no lo haga, se extingue la más gravosa. El pago se imputa: a los intereses, a la deuda vencida, al crédito más gravado por estar garantizado con prendas o al más antiguo. Si faltan estos tres elementos, el pago se realiza en proporción a todas las deudas.
En cuanto al crédito bancario, el banquero debe realizar una compensación entre la deuda y el saldo favorable al deudor, si reclama sin realizar la compensación de los pagos o de las deudas que tenga con el cliente, incurre en petición de más (pluris petitio). La compensación solo puede realizarse entre deudas vencidas y de la misma clase.
El pago debe realizarse en el lugar y tiempo establecidos, si no existiera un plazo concreto, la deuda se debe desde el primer momento. Si el acreedor reclama antes del término acordado, el deudor puede oponer una exceptio pacti, si reclama después, una exceptio doli.
Si el deudor no realiza el pago en el tiempo pactado incurre en mora (mora debitoris), pero ello no implica el pago de intereses si no han sido previamente pactados.
El requerimiento del acreedor (interpellatio) al pago, no es un requisito necesario de la mora, pero puede aducirse como prueba para determinar la responsabilidad del deudor. La mora del deudor agrava su responsabilidad y debe responder por pérdida de la cosa específica. La mora cesa cuando el deudor ofrece pagar al acreedor y éste no tiene causa para rechazarlo.
Si el acreedor rechaza el pago que le ofrece el deudor sin una causa justificada, existe mora del acreedor (mora creditoris). En caso de que éste reclame el pago después de haberlo rechazado injustificadamente, el deudor puede oponer una exceptio doli. El pago puede efectuarse depositando la cantidad debida a disposición del acreedor.

9.7. II. LA ASUNCIÓN DE DEUDA POR EL BANQUERO (RECEPTUM ARGENTARII)
El receptum argentarii consiste en la asunción de la deuda de un cliente por parte del banquero y es independiente de cualquier obligación anterior.
El acreedor puede ejercitar la actio recepticia debiendo probar únicamente la asunción de la deuda. El banquero debía pagar aunque el cliente le ordenara que no lo hiciera. Fue abolido por Justiniano por la posibilidad de aplicarlo a deudas inexistentes.

9.8 COMODATO
El comodato es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible al comodatario por un tiempo determinado, debiendo ser devuelta al concluir el plazo acordado, para que use de ella gratuitamente (commodum) y después la devuelva.
El comodatario no ostenta derechos de posesión de la cosa, sino únicamente de uso y, al contrario que en el usufructo, no puede apropiarse de los frutos producidos. Para reclamar la cosa perdida, el comodante puede ejercer la acción de comodato.
La cosa prestada debe ser inconsumible y su uso debe ser conforme a su naturaleza por lo que si esto último no se cumple, el comodatario comete un hurto de uso.
El comodato es gratuito, ya que si se constituye un precio o un alquiler, se convierte en arrendamiento.
Al ser gratuito, el comodatario debe responder por la pérdida de la cosa, pudiendo ejercer las acciones penales correspondientes contra el ladrón en caso de hurto. No obstante, queda eximido de responsabilidad en caso de incendio, naufragio o cualquier otro de fuerza mayor.
El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. Cuando no se ha fijado una duración, el comodante o sus herederos pueden revocarlo sin más límite que el de una exceptio doli, si puede apreciarse dolo en una reclamación extemporánea.
Si el comodatario, que debe de asumir los gastos normales de la cosa, realiza gastos extraordinarios, dispone de la actio negotiorum gestorum contraria y para los daños que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.

9.9. IV. PRENDA (PIGNUS): LA ACCIÓN PERSONAL
La acción de prenda (actio pigneraticia) se concede contra quien recibe una cosa en prenda como garantía del cumplimiento de una obligación.
Para ejercitar esta acción debe existir una obligación entre acreedor y deudor y una dación en garantía de su cumplimiento.
Mientras la obligación no se cumpla, el acreedor pignoraticio puede oponer una exceptio a la acción del deudor pignorante, al extinguirse la obligación, el acreedor pignoraticio debe devolver la prenda, en caso contrario se da contra él la acción de repetición.

9.12. OBJETO Y CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA. HIPOTECAS TÁCTICAS Y LEGALES
Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesión, pueden ser objeto de hipoteca: Derechos, patrimonios enteros, bienes futuros, créditos, derecho de prenda, servidumbres (limitado a paso y acueducto).
Para la constitución de la hipoteca es suficiente el simple acuerdo aunque puede constituirse también por disposición testamentaria. El magistrado decreta la constitución de prenda o hipoteca para la ejecución de sentencia en el procedimiento cognitorio o una entrega de la posesión con finalidades de garantía.
La hipoteca se constituye también por la presunción de la voluntad del constituyente, o hipoteca tácita. Las hipotecas legales, o constituidas por disposición de la ley, pueden ser especiales o generales.
En derecho postclásico y justinianeo se admiten nuevos casos de hipotecas legales:
¾      Sobre el patrimonio del marido en garantía de la restitución de la dote de la mujer.
¾      Sobre la donación nupcial y los bienes parafernales
¾      Sobre la herencia, una vez aceptada, en garantía de los legados.
¾      Sobre el patrimonio del tutor o curador en garantía de las obligaciones asumidas en nombre del incapacitado.
¾      Sobre el patrimonio de la mujer que contrae segundas nupcias, para garantizar los bienes de la herencia del primer marido a favor de los hijos nacidos en el matrimonio con éste.
¾      Para el derecho de enfiteusis a favor de la Iglesia.

TEMA 10: ESTIPULACIONES

10.2 ESTRUCTURA CLÁSICA DE LA STIPULATIO Y DE LA OBLIGATIO VERBIS [HOT1]
La stipulatio, como la obligatio verbis en la que se encuadra, se fundamenta en la pronunciación
de los verba de la interrogatio y de la responsio: “spondes mihi dare centum? Spondeo”. En el derecho clásico se afirma este principio del valor vinculatorio de las palabras. Pomponio define la estipulación como “la concepción de palabras por la que uno, al que se dirige la pregunta, responde que dará o hará lo que se le pide”. Gayo afirma que el contrato verbal se hace mediante una pregunta y una respuesta.
Los requisitos de estas obligaciones verbales eran los siguientes:
1 - Oralidad: La oralidad constituía la esencia del acto. Ambas partes debían hablar y ser capaces de entenderse recíprocamente. Las señas y los escritos no fueron admitidos como sustitutivos de las declaraciones orales, y los mudos y los sordos no podían servirse de las estipulaciones. Los verba podían ser pronunciados en latín y en griego, se admitía incluso la posibilidad de que interviniese un intérprete siempre y cuando la partes fueren consciente de las declaraciones recíprocas.
2 - Copresencia: Para la validez de la obligación verbal se exige: la presencia simultanea de las partes y la unitas actus o actus continuus, es decir, interrogatio y responsio deben seguir una a otra. Puede justificarse un breve intervalo de tiempo, pero la estipulación es inválida cuando el promitente, antes de responder, da inicio a un nuevo negocio.
3 - Congruencia: Se exige la congruencia y la perfecta correspondencia entre interrogatio y responsio, es decir, para que una estipulación se considere válida debe existir congruencia entre la pregunta y la repuesta. En las decisiones jurisprudenciales se observa una cierta evolución que de una congruencia formal lleva una congruencia sustancial, acorde con la evolución que de los verba lleva a las voluntas, de las palabras al consentimiento. Según Gayo:
¾      La stipulatio es nula cuando el destinatario de la interrogación no responde exactamente a lo que se pregunta (ej. supuesto de que se prometan 5 sestercios cuando se interroga por 10).
¾      Aquel que, interrogado pura y simplemente, responde bajo condición o término, la estipulatio es inutilis. También es inútil la stipulatio a favor de tercero que fuera nula según el derecho civil.

10.10. ESTIPULACIÓN PENAL
A una estipulación se le puede añadir otra, siempre que no tenga el mismo objeto, porque entonces la segunda estipulación sería inútil.
En la estipulación penal se trata de añadir una nueva promesa estipulatoria, que tenga por objeto el pago de una cierta cantidad de dinero que se condiciona al cumplimiento de la obligación anterior. Existe entonces una obligación principal que sigue existiendo, y una segunda obligación condicionada al cumplimiento de aquélla. Si el deudor cumple, no produce efectos la segunda obligación; si no cumple, debe pagar la pena y puede defenderse por una exceptio doli, si el estipulante ejercita la acción que deriva de la obligación principal.

TEMA 11: CONTRATOS DE BUENA FE
11.2. CULPA CONTRACTUAL
La jurisprudencia clásica denominaba culpa a la falta de la diligencia o del cuidado debido. Esta falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, diferenciándola de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.
La casuística relacionada con la culpa contractual es muy variada. La jurisprudencia tiene en cuenta criterios muy diversos como: el tipo de acción a ejercitar; el objeto o actividad de la relación contractual; los pactos particulares; y el interés de cada contratante.
La intención de incumplir el contrato de algún modo se considera dolo. La culpa como negligencia puede ser por acción o por omisión, siendo considerado culpable quien se comporta contrariamente a la buena fe contractual o sin la diligencia de un buen paterfamilias. La culpa se origina por el incumplimiento de una obligación o por su retraso (mora). Si se trata de conservar una cosa mueble que debe restituirse, se habla de responsabilidad por custodia.
En las acciones infamantes se responde por dolo, y en las de buena fe también por culpa. No se responde en cambio por caso fortuito, o por hechos o circunstancias independientes de la voluntad de los contratantes. En el caso fortuito se comprenden tanto los hechos naturales, como inundación, terremoto, muerte; así como los jurídicos: ejemplo, la cosa que se convierte en santa y se sustrae del comercio. Puede tratarse también de actos de un extraño, como la entrada de ladrones o la fuga del esclavo debido. También se habla de fuerza mayor o de caso mayor, al que puede resistir la debilidad humana.
Los juristas tratan también del periculum o riesgo de pérdida de la cosa, cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de la pérdida el propietario de la cosa, pero en determinados casos recae sobre el que debía devolverla o deriva de actos de un tercero.
Según la gravedad de la culpa, puede ser distinguida como:
¾      La culpa lata:Es la negligencia excesiva, es decir, no ver lo que todos pueden ver”. Esta culpa se equipara al dolo.
¾      La culpa levis: Consiste en la negligencia del que no observa: a) Sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto); b) Sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in concreto).
¾      La culpa levísima: Es la falta en la custodia de una diligencia exactísima.
La aplicación de las diversas clases de acciones, generan los varios grados de culpa que, una vez desaparecidas, se sustituyen por el criterio general de la utilidad de los contratantes. Si la relación se establece en interés exclusivo de las dos partes o del deudor, la responsabilidad comprende la culpa levis, si se establece en interés exclusivo del acreedor, se limita a la culpa lata.
Si el deudor requiere la cooperación de otras personas, responde por los actos de estas, siempre que incurra en culpa por no haberlas elegido bien (culpa in eligendo) o no los haya vigilado con el cuidado debido (culpa in vigilando).

11.4. DEPÓSITO
El depósito es un contrato gratuito, protegido por una acción de buena fe, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida. Son necesarios los siguientes requisitos:
¾      La entrega de una cosa mueble, que supone la transmisión de la detentación pero no de la propiedad ni de la posesión. Por esta razón puede darse en depósito una cosa ajena y puede depositar incluso el ladrón. Pueden depositarse cosas no fungibles, y fungibles siempre que puedan identificarse, como las cosas contenidas en un saco.
¾      El contrato ha de ser gratuito. Si existe compensación, se convierte en arrendamiento. El Derecho justinianeo admite una pequeña gratificación.
El depósito se encuentra protegido con una acción de depósito.
El Pretor concede una actio in factum contra el depositario que se negaba a restituir la cosa. Esta acción es infamante y noxal, y no se da contra los herederos del depositario. Más tarde, el depósito es considerado como contrato y se da una acción in ius y de buena fe que puede ejercitarse contra los herederos del depositario, pudiendo el depositante elegir entre ambas acciones.
El depositario puede utilizar la acción depositaria contraria para reclamar los gastos y perjuicios ocasionados por el depósito.
Las obligaciones del depositario son las siguientes:
¾      Custodiar y conservar la cosa depositada. El depositario responde únicamente en caso de pérdida dolosa de la cosa o cuando se hubiera pactado expresamente. También responde si se ofrece espontáneamente para la custodia o si el depósito se hiciera exclusivamente en su interés. El depositario no puede usar la cosa depositada ya que si lo hace, comete hurto de uso.
¾      Restituir la cosa depositada a petición del depositante. El depositante puede solicitar la devolución de la cosa en cualquier momento, aun cuando se haya concretado un término o plazo. La cosa debe ser restituida con todos sus accesorios y los frutos que hubiera podido producir.
Se diferencian tres clases de depósito:
Depósito necesario o miserable
En caso de catástrofe o calamidad pública (tumulto, incendio, ruina o naufragio), el pretor concede al depositante una actio in factum contra el depositario que se niega a restituir. La responsabilidad del depositario en estas circunstancias resulta agravada por la imposibilidad de elegirle con libertad a quién confiar las cosas en peligro.
Depósito irregular
Es el depósito de una cantidad de dinero o cosas fungibles, no determinadas, para que el depositario disponga de ellas, y restituya otras del mismo género y calidad. Era un contrato utilizado frecuentemente en los negocios de los banqueros. Se trataba en realidad de un mutuo o préstamo de dinero, con el que se transmite, no la detentación, sino la propiedad de las cosas. Los últimos juristas clásicos lo consideraban diferente al mutuo. Justiniano lo considera como un caso de depósito del que deriva en todo caso la actio depositi.
Secuestro
En este caso, la cosa se restituye a una persona determinada, como al vencedor de un litigio o una apuesta.
Existen ciertas diferencias entre secuestro y depósito:
¾      El secuestrario, a diferencia del depositario, sí ostenta la posesión por lo que puede ejercitar los interdictos.
¾      La restitución no se realiza a petición del depositante, si no bajo las condiciones pactadas.
El pretor concede contra el secuestrario la acción secuestraria.

11.8.. GESTIÓN DE NEGOCIOS (NEGOTIORUM GESTIO)
La gestión de negocios consiste en la actividad de una persona que, sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra.
Esta acción de buena fe es introducida por el Pretor para tutelar la representación procesal del ausente. Con ella se exige la transferencia de todo lo conseguido al dueño e implica también la indemnización por los perjuicios causados en la gestión y la responsabilidad por dolo del gestor. El gestor voluntario puede ejercitar la negotiorum gestio contraria para reclamar al dueño del negocio los gastos y perjuicios sufridos durante la correcta realización de la gestión. Anteriormente a Labeón se utilizaba una fórmula que servía tanto para el dueño como para el gestor, exigiéndose con ella la responsabilidad por culpa.
Dada la reciprocidad originada, los juristas consideran la gestión de negocios como un contrato. Justiniano la incluye en la categoría de los cuasi contratos.
Los clásicos manifiestan la necesidad del elemento objetivo (la realización de la gestión) pero no la del elemento subjetivo (la intención de realizar la gestión).
En el caso de realizar voluntariamente gastos en un entierro, el gestor puede ejercitar la actio funeraria para reclamar a los herederos del difunto los gastos realizados.
En Derecho justinianeo, desaparece la distinción entre las diferentes acciones y se elabora una doctrina general de la gestión de negocios.

11.9. SOCIEDAD
La sociedad es un contrato consensual (originado por el mero consentimiento de las partes) en el que dos o más socios se obligan a aportar bienes o trabajos para realizar una gestión conjunta y dividir los beneficios y las pérdidas.
Requisitos
¾      La sociedad se contrae por el consentimiento expresado de cualquier forma. Al establecer una relación estable, el consentimiento debe ser permanente y continuado.
¾      Aportación de bienes o trabajos conseguidos, sin ser necesariamente igual para todos los socios.
¾      La gestión de cada socio tiene únicamente efectos en su nombre, debiendo comunicar al resto de los socios las adquisiciones y ganancias.
Acción
La sociedad origina la actio pro socio, ejercitada para liquidar las deudas pendientes entre los socios. La condena por dolo es infamante, pero se concede al socio que su responsabilidad esté limitada a su patrimonio.
Para la división de la copropiedad se utiliza la acción de división de cosa común.
El consorcio entre hermanos
El consorcio familiar entre hermanos, originado por la muerte del paterfamilias, es la forma de sociedad más antigua y se regía por las reglas de la solidaridad. En ella cualquiera de los socios puede manumitir al esclavo común o vender cosas comunes. Esta sociedad desaparece en la época antigua.
Clases
¾      Sociedad universal: En ellas se aportan todos los bienes, presentes o futuros, incluyendo derechos no patrimoniales como el patronato.
¾      Sociedad para un negocio determinado: Puede tener como objeto uno o varios negocios lícitos de la misma clase. No es necesaria la propiedad común de los bienes de la sociedad. Las más frecuentas eran las sociedades para el comercio de esclavos y las de banqueros.
Obligaciones de los socios
¾      Aportar a la sociedad lo prometido y comportarse de acuerdo a la buena fe.
¾      Aportar al fondo común todo lo adquirido, teniendo derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la gestión.
¾      Responder por dolo. En derecho justinianeo se extiende a la culpa in concreto, es decir, al cuidado que pone en sus propias cosas.
Extinción
¾      Por las personas: Por la muerte o capitis deminutio máxima o media, excepto en las sociedades de publicanos, o porque así se haya pactado. A la muerte se equipara la venta concursal de los bienes de uno de los socios o la confiscación.
¾      Por las cosas: Por cumplirse el fin de la sociedad o por haberse perdido o sustraído del comercio las cosas comunes.
¾      Por la voluntad: Por cumplirse el plazo establecido, por consentimiento unánime de los socios o por renuncia.
¾      Por la acción: Por modificarse la causa de la sociedad mediante estipulación o juicio.

11.10. COMPRAVENTA: ORIGEN, CARACTERES Y ELEMENTOS
La compraventa es un contrato consensual que origina obligaciones para las dos partes: el vendedor debe transmitir la pacífica posesión de una cosa al comprador, y éste está obligado a pagarle una suma de dinero.
La forma más antigua de compraventa es la permuta (trueque) de unas cosas por otras, evolucionando más tarde hasta el intercambio de cosas por monedas en la mancipatio.
Las características de la compraventa son las siguientes:
¾      Es un contrato bilateral y recíproco protegido por dos acciones: compra (emptio) - venta (venditio): actio emptiactio venditi.
¾      La obligatoriedad: El contrato sólo crea obligaciones entre las partes, no transmite la propiedad ni el precio.
Los elementos constitutivos de este contrato son el consentimiento, la cosa y el precio.
Consentimiento
El consentimiento puede manifestarse de cualquier forma, considerándose la escritura simplemente como una prueba del contrato. Los juristas dan especial importancia a la intención de las partes, declarando nulo el contrato cuando una de las partes incurre en error sobre la cosa. En los supuestos de “error en el objeto” (error in corpore), cuando el vendedor tiene intención de vender una cosa y el comprador de comprar otra distinta, o de pagar un precio diferente, no existe consentimiento y no podía haber contrato. Cuando se trata de “error en la cualidad de las cosas” (error in substantia), éste no impide el consentimiento y el contrato se considera válido, aunque el vendedor debía indemnizar al comprador por los vicios y defectos que éste ignorase.
La cosa
El objeto propio de la compraventa son las cosas fungibles, aunque de género determinado, admitiéndose la compraventa de cosas futuras. En relación con ella se diferencian:
¾      La compra de cosa futura: Si el contrato se subordina a la existencia de las cosas. Si éstas no llegan a existir no se debe el precio.
¾      La compra de esperanza: La misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el riesgo de que se produzca o no es a cargo del comprador, y éste se obliga en cualquier caso a pagar el precio.
Al desaparecer la mancipatio se incluyen en la compraventa las cosas mancipables y los derechos. Puede venderse la cosa ajena, pero no la perteneciente al comprador o la que se hubiera perdido antes o durante la celebración del contrato.
Precio
Los sabinianos sostienen que cualquier cosa sirve como precio, mientras que los proculeyanos afirman que sin dinero no existe venta, prevaleciendo esta última opinión.
En derecho clásico, el precio debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al arbitrio de un tercero. Justiniano admite la validez de la venta como condicional cuando se encarga a un tercero que fije el precio. Este debe existir realmente y no hay venta, sino donación cuando el vendedor acuerda con el comprador que no va a exigirle el precio.
Los juristas clásicos no exigen que el precio sea justo, o que esté en relación con el valor de la cosa. La justicia o adecuación del precio se exige en el derecho justinianeo. Se trata de nuevas reglas sobre la lesión desproporcionada según las cuales, si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, la venta puede rescindirse con intervención del juez, a no ser que el comprador prefiera pagar el suplemento del precio.

11.10.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR
Las obligaciones nacidas de la compraventa son independientes aunque se consideran relacionadas entre sí por el carácter bilateral del contrato, debiendo actuar las partes en base a la buena fe y la equidad.
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas.
El vendedor debe:
¾      Entregar la cosa vendida al comprador. Esto supone la transmisión de la pacífica posesión, pero no de la propiedad. No obstante, el vendedor debe realizar los actos necesarios para convertir al comprador en propietario.
¾      Responder por dolo y por culpa. En caso de hurto de la cosa mueble vendida, el vendedor responde por custodia, cesando esta responsabilidad cuando el comprador no se hace cargo de la cosa.
¾      Responder por evicción en caso de que el comprador resulte vencido en juicio por el verdadero propietario.
¾      Responder por los vicios ocultos de la cosa.

11.10.4. EVICCIÓN
[Yo compro un coche a alguien que no es su propietario. Antes de completar la usucapión para que sea mío, el verdadero propietario lo reclama y gana el juicio. Yo tengo que devolver el coche a su verdadero propietario.]
Si se compra una cosa a quien no es su dueño, y antes de completar la usucapión el verdadero propietario la reclama y gana el juicio, se produce evicción. El propietario ejercita la acción reivindicatoria por la que el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación.
La garantía de la venta nace de la mancipatio y en virtud de la actio auctoritatis el mancipante está obligado a la indemnización del doble del precio. Más tarde, se recurre a las estipulaciones de garantía, por lo que puede ejercitarse contra el vendedor la actio ex stipulatu. Estas estipulaciones eran de dos clases:
¾      Estipulación sobre la pacífica posesión: En la que el vendedor se obliga a indemnizar al comprador por la pérdida sufrida por la reclamación de cualquier persona.
¾      Estipulación del doble del precio: Es la más utilizada en la compraventa de inmuebles o cosas de valor elevado.
Más tarde, el comprador puede ejercitar la actio empti para conseguir estas estipulaciones. En el último periodo clásico se admite la garantía por evicción como elemento natural de la compraventa, pudiendo exigirla por la actio empti aún sin existir estipulación.
La responsabilidad por evicción puede ser excluida por acuerdo de las partes o por la especial naturaleza del contrato.
Para exigir la responsabilidad por evicción del vendedor, se requiere que el comprador denuncie a éste la reclamación o litigio, a fin de que lo asista y defienda en el proceso.

11.10.5. VICIOS OCULTOS
El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida.
Originariamente en la mancipatio, cuando el vendedor ocultaba los defectos del fundo o mentía sobre éste, se le concede al comprador la actio auctoritatis y la actio modo agri.
Desde el Derecho antiguo, se añade una estipulación que garantiza las cualidades de la cosa, debiendo responder el vendedor por los vicios que había excluido en la estipulación y más tarde, en virtud del principio de buena fe, debe responder aunque no existiera estipulación.
En la venta de esclavos, el vendedor debe declarar las enfermedades, defectos físicos, morales y si el esclavo ha cometido actos que conlleven responsabilidad noxal. Este deber se extiende también a la venta de animales mancipables.
Para exigir responsabilidad por vicios ocultos son necesarios los siguientes requisitos:
¾      Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido.
¾      Que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad.
¾      Que sea anterior a la venta y el comprador no tenga conocimiento de él.
Cuando el vendedor no hubiese declarado los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador:
a)       La actio redhibitoria: Para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se da bajo los siguientes casos y plazos:
¾      Si en el plazo de dos meses el vendedor se niega a realizar la estipulación.
¾      En el plazo de 6 meses, si aparece un defecto oculto o un vicio que se había excluido, o no resultaba tener las cualidades declaradas.
b)       La actio aestimatoria o quanti minoris: Para reclamar la rebaja del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida. Esta acción se ejercitaba en el plazo de 1 año para obtener el precio inferior o en 6 meses si el vendedor se negaba a prestar la caución estipulatoria.
En jurisprudencia del s. I d.C., las reclamaciones por vicios ocultos pueden realizarse mediante la actio empti, que no tiene plazo limitado para su ejecución:
¾      Si el vendedor conoce la existencia del defecto, debe responder con una indemnización por el daño causado.
¾      Si el vendedor ignora la existencia del defecto, procede la resolución del contrato o la reducción del precio. El comprador disponía también de la acción derivada de la estipulación por la que podía exigir el resarcimiento del daño causado.

11.10.6. PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA
Al contrato de compraventa pueden añadirse diversos pactos especiales que determinan o modifican sus efectos:
¾      Cláusula comisoria (lex commissoria): El vendedor se reserva el derecho de considerar el contrato no celebrado si el precio no se paga en el plazo establecido. Puede renunciar a la resolución del contrato obligando al comprador a pagar el precio.
¾      Adjudicación a término: Utilizada sobre todo en las subastas, concede al vendedor la facultad de rescindir la venta si recibe una oferta más elevada en un determinado plazo de tiempo.
¾      “Pacto de la cosa a prueba”: El comprador se reserva el derecho a devolver la cosa si después de probarla durante cierto tiempo no le interesa. Si no se establece un plazo, el vendedor posee una actio in factum para realizar la venta antes de 60 días. El comprador dispone de la actio empti para reclamar la devolución del precio de la cosa no aceptada. El riesgo de pérdida de la cosa corre a cargo del comprador.
¾      Pacto de retro compra: El vendedor puede volver a comprar la cosa vendida pagando el mismo precio que recibió.

11.10.7. ARRAS
Las arras son una garantía del cumplimiento de lo pactado. Es una institución propia de la compraventa griega que fue acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente en la compraventa y en los arrendamientos.
En Derecho clásico se considera como una prueba de la perfección del contrato, especialmente de la compraventa. En Oriente tiene el carácter de pena por el incumplimiento, de modo que la parte que desistía del contrato perdía las arras, de modo que el que había entregado las arras en garantía de cumplimiento las perdía, y el que las había recibido debía restituir el doble de ellas.

11.11. PERMUTA Y CONTRATO ESTIMATORIO
La permuta es considerada como un contrato especial, consistente en el intercambio de dos cosas. Este contrato se perfecciona con la dación [entrega] de una de las cosas y está protegido por una actio in factum para reclamar la cosa acordada como contraprestación.
En el contrato estimatorio una persona entrega una mercancía a otra a cambio de un precio determinado con objeto de que ésta las vuelva a vender por el precio que consiga, con la facultad de devolver las mercancías que no se vendieron. El riesgo de la pérdida de la cosa era a cargo del que recibía las mercancías.
El precontrato para examinar la mercancía antes de comprarla estaba protegido, como la permuta, con una actio in factum.

11.12. ARRENDAMIENTO: CARACTERES, FINALIDAD Y ACCIONES
El arrendamiento es un contrato consensual en el que el arrendador (locator), cede temporalmente una cosa o un trabajo al arrendatario (conductor) recibiendo de éste una renta o servicio.
Este contrato origina dos obligaciones recíprocas: Locación y conducción; protegidas por dos acciones: la actio locati y la actio conducti.
¾      La actio locati, correspondiente al arrendador (locator), permite reclamar la restitución de la cosa y otras obligaciones del arrendatario.
¾      La actio conducti, a favor del arrendatario (conductor), permite reclamar las obligaciones del arrendador.
El arrendamiento tiene las siguientes características:
¾      Es un contrato consensual.
¾      Se cede temporalmente una cosa o trabajo y se recibe a cambio una renta o merced.
¾      La finalidad del contrato es muy variada por lo que surgen diversos tipos de arrendamiento. El pago de la cantidad (merces) corre a cargo de quien obtenga la ventaja por el arrendamiento.
El arrendamiento más antiguo es el de cosas, tanto muebles como inmuebles o animales, surgiendo más tarde los arrendamientos de servicios y obra.

11.12.1. CLASES DE ARRENDAMIENTO
El arrendamiento puede dividirse en dos clases: El arrendamiento de cosas y servicios; y el arrendamiento de obra.

A) Arrendamiento de cosas y servicios
En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble, o mueble inconsumible. El arrendamiento rústico suele realizarse por cinco años.
Las obligaciones de las partes contratantes son las siguientes:
Del arrendador (locator):
¾      Ceder la cosa al arrendatario y permitirle su uso y disfrute. El arrendatario es un simple detentador o poseedor natural. Si la cosa se vende, el comprador puede reclamarla antes de finalizar el contrato de arrendamiento, debiendo responder el arrendador por daños y perjuicios. Para eludir esta responsabilidad suele pactarse en la venta que el comprador respete el arrendamiento.
¾      Mantener la cosa arrendada en condiciones de uso durante el arrendamiento. Los gastos corresponden al arrendador, salvo pacto en contrario, así como el riesgo de pérdida de la cosa por fuerza mayor.
Del arrendatario (conductor):
¾      Pagar la renta o merced convenida (dinero o frutos obtenidos). El arrendatario se libera del pago en casos de fuerza mayor (inundación, sequía) que impidan el uso de la cosa. Si no se excluye expresamente, se permite el subarriendo.
¾      Usar la cosa conforme a su naturaleza o destino. Debiendo responder por culpa si usa mal la cosa arrendada o le da un destino distinto. También responde por la custodia, en caso de hurto de la cosa arrendada.
El arrendamiento se extingue:
a) Si se estableció un plazo de duración:
¾      Por la llegada a término del contrato.
¾      Por renuncia del arrendatario si la cosa deja de ser usable conforme a lo convenido.
b) Si no se estableció un plazo de duración:
¾      Por renuncia de una de las partes.
¾      No se extingue por la muerte de una de las partes, ya que el contrato se transmite a los herederos.
Servicios
El arrendamiento de servicios deriva de la cesión de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced (mercennarius).
Las profesiones liberales tienen un régimen especial y sus remuneraciones consisten en regalos y donativos.
En una primera etapa, la medicina y la agricultura son ejercidas por los paterfamilias y la enseñanza es impartida por mentores que conviven con la familia. En una segunda etapa, por influencia griega, las profesiones reciben compensaciones económicas que pueden ser reclamadas en la cognitio extraordinem.
Los profesionales podían ser demandados por los daños ocasionados por impericia o negligencia. El arrendamiento se extingue por la muerte del arrendador pero no del arrendatario, que pasa su contrato a sus herederos.

B) Arrendamiento de obra
En el arrendamiento de obra, el arrendador entrega una cosa al arrendatario, y le paga una cantidad, para que éste entregue una obra terminada.
El arrendatario no ha de hacer la obra personalmente, pudiendo valerse de otras personas. Su obligación es de hacer, por lo que no es divisible.
El arrendador debe proporcionar todo o parte del material, ya que si el arrendatario pone toda la materia se considera compraventa. El arrendador soporta el riesgo (periculum) de pérdida de la cosa por fuerza mayor y también los daños y perjuicios que por su culpa cause al arrendatario.
La obra debe realizarse conforme al contrato, libre de defectos y en el tiempo establecido.
En el caso del tintorero y del sastre, responden por custodia.
El objeto del arrendamiento de obra puede ser muy variado: transportar, construir, fabricar, reparar, curar, etc.



TERCER BLOQUE TEMÁTICO:FAMILIA Y HERENCIA

TEMA 13: EL MATRIMONIO ROMANO

13.2. LOS ESPONSALES
Florentino: “Los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias”.
Los esponsales se celebran mediante dos estipulaciones (antiguamente esponsiones) convenidas entre el paterfamilias de la desposada y el prometido o su paterfamilias. El primero se comprometía a entregar a la mujer y el segundo a recibirla en matrimonio. La sanción en caso de incumplimiento del compromiso era más moral y social que jurídica. El que faltaba al compromiso se exponía a una posible condena por los perjuicios sufridos, que se solicitaba mediante una acción ex sponsu. Sin embargo, estas estipulaciones no vinculaban jurídicamente a la mujer para obligarla a contraer matrimonio con el desposado. Juliano requería el consentimiento de los prometidos.
En derecho postclásico los esponsales asumen un nuevo régimen jurídico, basado en la concepción de que entre los desposados existe un vínculo que se asemeja al matrimonio. Se requieren determinadas formalidades para la celebración de los esponsales, que hacen nacer efectos personales y patrimoniales entre los desposados.
Constantino establece que en caso de esponsales celebrados osculo interviniente [beso], si muere uno de los prometidos, el superviviente tiene derecho a la mitad de las donaciones que le hizo el otro desposado. En caso de incumplimiento de la promesa, si la que incumple es el desposado, ella se queda con lo recibido y tiene derecho a lo que se le prometió; si el que incumple es la desposada, ella tiene que devolver lo que ha recibido en donación. Por influencia de los esponsales de las iglesias orientales, los emperadores acogen la práctica de las arras esponsalicias, considerándose celebrado el matrimonio con la aceptación de las arras. En caso de que la mujer rompe el compromiso debe devolver el cuádruple del valor de las arras. El compromiso se puede romper por determinadas justas causas.

13.3 LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO CLÁSICO
Para que el matrimonio se puede considerar conforma a derecho tiene que darse los siguientes requisitos:
a) Los cónyuges tienen que haber llegado a la pubertad, es decir, a la capacidad natural para las relaciones sexuales, 14 años para el varón y 12 años para la mujer.
b) El matrimonio debe celebrarse entre personas que tengan, uno en relación con el otro, el derecho de conubium. Este derecho, que solo lo tienen los ciudadanos romanos y algunos extranjeros, se contempla en relación con el titular del derecho a contraer justo matrimonio y también con la persona con quien el matrimonio se celebra. La consecuencia más importante del conubium es la atribución de la condición jurídica del padre a los hijos que nacen de esa unión. Este derecho tiene efectos también sobre el parentesco cognaticio, ya que estaba prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta y hasta el sexto grado en línea colateral. Tenía efectos también sobre la condición social, existiendo, hasta la aprobación de la ley Canuleia del año 445 a.C., una prohibición de contraer matrimonio entre plebeyos y patricios. En derecho postclásico el concepto de conubium pierde significado y desaparece. En las fuentes justinianeas se usa el término como sinónimo de matrimonio.
c) Debe existir entre marido y mujer la recíproca voluntad de permanecer unidos en matrimonio (affectio maritalis). Ésta perdura en tanto subsiste el afecto entre los cónyuges. Si los casados están en potestad, debe prestar también su consentimiento el paterfamilias, pero una vez concedido no puede ya cambiar el matrimonio, que depende exclusivamente de los cónyuges. Durante el matrimonio se crea entre los casados y los ascendientes y descendientes de cada uno de ellos el llamado parentesco por afinidad que les prohíbe contraer matrimonio.

13.4 . LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
El vínculo matrimonial puede cesar por las siguientes causas:
1 - Muerte de uno de los cónyuges
2 - Incapacidad sobrevenida
La falta de libertad por prisión de guerra disuelve el matrimonio, ya que ocasiona la pérdida de capacidad jurídica del prisionero. También se disuelve el matrimonio por condena que tiene como consecuencia la reducción a esclavitud (servitus poenae), así como si uno de los cónyuges pasase a ser esclavo de otra persona.
3 - El divorcio
En el antiguo derecho quiritario se consideraba el matrimonio como un vínculo estable y permanente, y para divorciarse debían existir causas graves, afectando a la unidad familiar y a la dignidad del paterfamilias. Para liberar a la mujer de la manus era necesario una remancipatio o una venta en la que el marido renunciaba al poder sobre la mujer. En la unión solemne con los ritos de la confarreatio, la separación y cesación de la manus tenía lugar por otro acto de ritual solemne, la diffarreatio, en cuya virtud la mujer renunciaba al culto y a los dioses de la familia de su esposo. Las primitivas causas de divorcio tienen un carácter mágico-religioso: El adulterio, el ingerir un abortivo, el beber vino o el sustraer las llaves para beber vino, son actos deshonrosos para la mujer.
Al final de la República, las nuevas formas sociales y la corrupción de las antiguas costumbres, hace que los divorcios sean muy frecuentes. La cesación de la voluntad continuada para seguir en matrimonio era suficiente para la ruptura del vínculo matrimonial. Los juristas hablan en este caso de divortium o repudium. No se considera necesario ningún acto formal, sólo un comportamiento del que se desprende que ya no existe la voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Se consideraba suficiente la comunicación del repudio.
Augusto, en la lex Iulia de adulteriis, trata de combatir las causas de divorcio al facilitar las uniones extramatrimoniales y al sancionar al cónyuge que ha dado lugar al repudio con una retención sobre la dote.

Las segundad nupcias
Una nueva unión matrimonial con una mujer con la que se tiene el derecho de conubium tiene por efecto la disolución del matrimonio anterior. El nuevo matrimonio no está sometido en derecho clásico a ninguna formalidad o condicionamiento. En el caso de la viuda rige el principio del antiguo derecho y debe esperar diez meses para volver a casarse. Pero este plazo no se exige en el caso de mujer divorciada, lo que podría ocasionar dudas sobre la paternidad, por lo que se imponen ciertas medidas de control para evitar engaños y fraudes.
En la legislación de Augusto, las nuevas nupcias son favorecidas por las leyes matrimoniales. La lex Papia Poppaea establece la obligación de contraer matrimonio para los hombres entre los 25 y los 60 años y las mujeres entre los 20 y los 50 años. Los que la incumplen son sancionados con la incapacidad sucesoria. Viudas y divorciadas son castigadas con la misma sanción si no contraen un nuevo matrimonio; las viudas a los dos años de la muerte del marido, y los divorciados a los 18 meses.

TEMA 15: TUTELA Y CURATELA

15.5. LA CURATELA
La curatela consiste en la administración tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas (curator viarum, curator aquarum), como de bienes privados. En relación con los incapaces, las formas más antiguas de curatela son las de los locos y los pródigos:
¾      Cura furiosi: Cuando carece de paterfamilias y de tutor, el patrimonio del loco es administrado por su pariente varón púber más cercano o por los gentiles. Si falta el curador legítimo, es nombrado por el pretor. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.
¾      Cura prodigi: La curatela de los pródigos recae sobre aquellas personas que son declaradas incapaces por dilapidar su patrimonio. El curador interviene sólo en los negocios que supongan una obligación o una disposición, no en los que suponen un aumento del patrimonio, como es una herencia.
¾      Cura minorum: Esta curatela se añadió en derecho clásico. Aplicada a los mayores de 14 años y menores de 25, en previsión de posibles engaños por su inexperiencia en los negocios. Para evitar el riesgo de una impugnación del negocio celebrado con el menor, se requería la presencia del curador que asistiese al menor. El pretor concedió una exceptio legis Plaetoriae contra la acción que se ejercitase contra el menor por un negocio en el que éste resultase engañado. En Derecho clásico se considera a estos menores con plena capacidad y al curador como un gestor voluntario, por lo que las relaciones entre ambos se limitan a la gestión de negocios realizada.
En el derecho postclásico, se equiparan la tutela y la curatela, considerándose la función del curador con carácter estable y permanente. Se establece la plena capacidad de obrar a los 25 años, aunque puede solicitarse al emperador el reconocimiento de la plena capacidad a partir de los 20 años mediante la venia aetatis.


TEMA 16: LA HERENCIA

16.3. EL OBJETO DE LA HERENCIA
La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el difunto, excepto las personales y las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse, como la patria potestad, la manus o la tutela.
Los derechos reales son, generalmente, transmisibles, salvo los de carácter personal, como el usufructo, el uso y la habitación. En cuanto a las obligaciones, es transmisible la estipulación de dar (dare), pero no la de hacer (facere), aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. Por lo general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excluyendo los realizados en consideración a una persona determinada, como son la sociedad, el mandato y ciertos arrendamientos.
El derecho de patronato pasa a los hijos, pero no a los herederos extraños.
El patrimonio del causante se dividía en cuotas ideales de doceavas partes llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las uncias se recurría a subdividir éstas en múltiplos de 12, 24, 36, etc.

16.4. HEREDITAS Y BONORUM POSSESSIO
En el antiguo Derecho civil la herencia está basada sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad, de este modo, en caso de que el padre muera sin dejar testamento, heredan los hijos en potestad (sui) y en defecto de éstos, el agnado más próximo y los gentiles. La ley sólo considera el vínculo agnaticio, no el cognaticio o natural, por lo que los hijos que no se encuentren en potestad (emancipados) a la muerte del padre quedan excluidos de los llamamientos, al igual que la madre no puede suceder al hijo ni el hijo a la madre al no existir un vínculo directo de potestad. Los hijos en potestad (sui) deben aceptar forzosamente la herencia, por lo que cuando ésta resulta dañosa, puede perjudicar su propio patrimonio.
Para solucionar estas injusticias se crea un nuevo régimen hereditario: la bonorum possessio, cuya función originaria es regular y atribuir la posesión de los bienes hereditarios en caso de litigio sobre la herencia.
A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, al bonorum possessor sólo se le considera poseedor de los bienes hereditarios (no adquiere del dominio, sino la simple posesión tutelada). Más tarde, la bonorum possessio se convierte en un auténtico sistema de sucesión hereditaria, legítima y contra el testamento, junto a la herencia civil.
Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios:
¾      Bonorum possessio edictalis: Cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
¾      Bonorum possessio decretalis: Cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren.
Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:
¾      Bonorum possessio secundum tabulas: Conforme al testamento.
¾      Bonorum possessio sine tabulis o ab intestato: En los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio. Establece un nuevo orden de llamamientos: Primero los hijos, después los legítimos y luego los cognados.
¾      Bonorum possessio contra tabulas: O contra el testamento. Se daba a favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, ni desheredados en el testamento. Este se considera nulo en la parte que corresponde al preterido [omitido].
En terminología escolástica propia de Gayo se distingue dentro de la bonorum possessio:
¾      Bonorum possessio sine re: Sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil.
¾      Bonorum possessio cum re: Cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios. El poseedor puede oponer una exceptio doli contra el heredero.

16.5. PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA
A) El requisito indispensable para la sucesión hereditaria es la muerte de una persona que pueda dejar herederos, debiendo éstos probar el hecho.
En caso de deportación, se confiscan todos los bienes por lo que el deportado no puede dejar herencia, así como tampoco el esclavizado en virtud de condena penal.
En el caso de que varias personas fallezcan en la misma tragedia, es necesario determinar la premoriencia. Respecto a esto, los juristas establecen las siguientes reglas:
¾      Se consideran muertos a la vez el pupilo y su hermano agnado o sustituto; o dos hermanos agnados que son sustitutos recíprocamente el uno del otro.
¾      Si, por ejemplo, mueren a la vez los dos hijos impúberes, el sustituto nombrado por el padre, se considera sustituto de los dos hijos fallecidos.
¾      En el caso de que padre e hijo muriesen juntos en la guerra, se considera premuerto al padre para favorecer a la madre, en vez de a los agnados.
Si un padre y un hijo mueren al mismo tiempo, se considera premuerto el hijo si es impúber, y al padre si el hijo es púber.
B) Llamada o delación hereditaria (deferre hereditatem): Es necesario un ofrecimiento de la herencia o llamada para poder hacerse cargo de ella.

16.10. HERENCIA YACENTE
Cuando los llamados a la herencia son herederos extraños o voluntarios, disponen de un espacio de tiempo para decidir si aceptan o no la herencia, durante ese tiempo, la herencia es denominada yacente. También es considerada yacente la herencia mientras no nace un heredero “suyo” póstumo, o no se cumple la condición impuesta en el testamento. En estos casos, a diferencia de la herencia vacante que nunca tendrá heredero titular, la herencia yacente no tiene heredero pero espera tenerlo.
El esclavo, comprendido en la herencia yacente, actúa en lugar del difunto y puede ser instituido heredero por otra persona y estipular y recibir bienes. A falta de esclavo, se considera que se negocio con la misma herencia yacente, considerada como entidad patrimonial que, aunque no tenga sujeto, puede ser objeto de aumentos o disminuciones. En interés de los acreedores se puede nombrar un curator. En otros casos se recurre a la persona del futuro heredero, aunque sea incierto, porque para él se adquieren los derechos y se ejercitan las acciones.
Mientras la herencia está yacente, las cosas hereditarias se consideran sin dueño, o res nullius, y pueden ser apropiadas por cualquiera sin cometer hurto, aunque este principio tuvo importantes limitaciones.
Cuando se considera que el hurto supone lesión de la posesión y no sólo dominio, los juristas consideran que comete hurto el que sustrae las cosas poseídas por el heredero, incluso antes de la aceptación. De otra parte, esta situación de los bienes está en relación con la usucapio pro herede, por la que se podría adquirir la herencia por la posesión de los bienes hereditarios durante un año.

16.12. CONFUSIÓN HEREDITARIA Y SEPARACIÓN DE BIENES
La adquisición de la herencia supone la transmisión en bloque del patrimonio del difunto, incluyendo todas las relaciones activas y pasivas que éste tuviera, produciéndose así una confusión hereditaria al confundirse el patrimonio del heredero y el del fallecido.
Como consecuencia de esta confusión de patrimonios, se extinguen todas las relaciones jurídicas que existían entre el heredero y el difunto. También se extingue por confusión la servidumbre existente entre los fundos de heredero y difunto, y el usufructo si el heredero sucede al nudo propietario.
Otra consecuencia de la confusión era que los acreedores del difunto concurrían con los acreedores del heredero para cobrar sus deudas de un único patrimonio. Para asegurar los intereses de los acreedores del difunto el pretor concedió dos remedios o recursos:
¾      La garantía del heredero sospechoso de escasa solvencia: Los acreedores pueden solicitar del pretor que el heredero preste garantías de pagar las deudas hereditarias, conminándole con el procedimiento ejecutivo si no la presta.
¾      La separación de bienes: Ante la petición de los acreedores, el pretor puede decretar la separación de los bienes de la herencia para que los acreedores puedan realizar sus créditos como lo hubieran hecho en vida del difunto.
Como consecuencia de la separación, los acreedores actúan con dos procedimientos ejecutivos distintos:
¾      Sobre el patrimonio hereditario, en el que concurren los creedores del difunto.
¾      Sobre el patrimonio heredero, en el que concurren sus acreedores.
En el caso de que fueran varios los acreedores del difunto y unos pidieran la separación y otros no, los efectos de la separación se producen solo en relación con los que la han solicitado, es decir, los que no la pidieron concurrirán con los acreedores del heredero.

16.13. EL BENEFICIO DE INVENTARIO
La adquisición de la herencia supone la transmisión en bloque del patrimonio del difunto, incluyendo todas las deudas. Para evitar esta consecuencia, Justiniano instaura el beneficio de inventario, por el que el heredero responde de las deudas en los límites del patrimonio hereditario. El heredero debe comenzar el inventario a partir de los treinta días siguientes a tener conocimiento de la llamada o delación y debe redactarlo en el plazo de sesenta días, o dentro de un año desde la muerte del causante si la herencia, o parte de ella, se encuentra en un lugar lejano de su residencia. El inventario se realiza en presencia de un notario y testigos.
Como consecuencia del beneficio de inventario, no tiene lugar la confusión hereditaria y el heredero puede hacer valer contra la herencia los derechos que tenía contra el difunto e incluso cargarle los gastos del funeral. Una vez realizado el inventario, el heredero puede comenzar a vender los bienes hereditarios para pagar a los acreedores y legatarios en el orden que se vayan presentando, salvando los derechos de preferencia de éstos.

TEMA 17: LA SUCESIÓN INTESTADA
17.5. LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO JUSTINIANO
Justiniano reelabora todo un nuevo régimen sucesorio. Las Novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o cognaticia [parentesco de sangre] y derogan el antiguo sistema del derecho civil. En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las llamadas es el de las cuatro clases siguientes:
a) Los descendientes, cualquiera que sea su situación en potestad, emancipados o dados en la adopción. Los descendientes de igual grado heredan por cabeza; los nietos heredan por estirpes en representación de su padre premuerto.
b) Los ascendientes y los hermanos y hermanas de doble vínculo, es decir, de padre y madre:
¾      Si concurren ascendientes y hermanos heredan por cabezas.
¾      Si sólo acuden ascendientes, los más próximos excluyen a los más remotos y sí sólo existen éstos, la herencia se reparte en las dos líneas, y dentro de cada grado por cabezas.
¾      Si concurren hermanos, heredan por cabezas, pero con derecho de representación de los descendientes de hermanos premuertos.
c) Los hermanos y hermanas de un solo vínculo (consanguinei: Del mismo padre; uterini: De la misma madre): Heredan por cabezas, con derecho de representación de sus descendientes.
d) Los otros colaterales, hasta el 6º y 7º grado como en el edicto pretorio, los más próximos excluyen a los más remotos.
e) Si faltan estos herederos, es llamado el cónyuge viudo. En caso de viuda pobre y falta de recursos, las Novelas le atribuyen el derecho a una parte de la sucesión (de ordinario, la cuarta parte), variable según los parientes con quienes concurra.

TEMA 18:LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

18.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El testamento es la declaración de nuestra intención hecha ante testigos, conforme a derecho y de forma solemne, para que valga después de nuestra muerte” (Ulpiano).
El testamento es una declaración unilateral de voluntad hecha solemnemente ante testigos y revocable, que contiene disposiciones mortis causa y esencialmente la institución de heredero. El testamento tiene por tanto las siguientes características:
¾      Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas. Ello supone que sólo los ciudadanos romanos pueden otorgar testamento.
¾      Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento de la muerte de éste.
¾      Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada a la herencia.

18.4.EL CODICILO
El testador podía completar su testamento con un documento separado (codicilo), que se presentaba como apéndice del testamento o se redactaba con posterioridad. Los codicilos testamentarios se consideran como parte del testamento igual que si sus disposiciones se hubieran incluido en él. El codicilo puede referirse a un testamento que ya se ha hecho o se hará.
Este documento contiene legados, manumisiones, nombramiento de tutores o revocación de estas disposiciones. No pueden contener desheredación de heredero o institución, no obstante, puede hacerse una declaración en el testamento validando la institución realizada en el codicilo.
La confirmación del codicilo en el testamento debía hacerse en forma imperativa. Si las expresiones usadas tienen un sentido de simple ruego, se considera como un fideicomiso.
En la práctica, al considerarse el codicilo como un testamento más sencillo, surge la costumbre de que el testador incluya en el testamento la llamada cláusula codicilar, por la que declara que, aunque el testamento fuese ineficaz, valiese como codicilo.

18.6. CAPACIDAD PARA TESTAR (TESTAMENTIFACTIO)
Para saber si un testamento es válido, debemos ver primero si el testador tenía la facultad de testar (testamentifactio activa).
Así mismo, también es requisito la capacidad para heredar (testamentifactio pasiva), se requiere también capacidad para participar en el acto testamentario como testigo o portador de la balanza.
Se exige que el testador sea libre, ciudadano romano y sui iuris. Los sometidos a potestad (alieni iuris) pueden disponer mortis causa sólo del peculio castrense o cuasi castrense. Con excepción de estos casos, el testamento del hijo no es válido. Al consistir éste en una declaración consciente de voluntad, no tienen capacidad para testar aquellas personas que no son idóneas para manifestar su voluntad. Así, los impúberes se consideran que no tienen plenum iudicium y el loco o furioso no puede testar porque no tiene inteligencia. Los sordos y los mudos no podían intervenir en el acto oral y cuando se introduce el testamento escrito, los emperadores concedían caso por caso la capacidad.
La mujer podía testar con la intervención del tutor. Al suprimirse la tutela agnaticia por la ley Claudia no fue necesario ya acudir a este medio.
El esclavo no puede hacer testamento, excepto si se trata de un servus publicus, que puede disponer de la mitad de su peculio.
La capacidad se requiere tanto en el momento de testar como en el tiempo de la muerte. El testamento hecho por un incapaz no se convalidad, aunque después llegase a ser capaz. La exigencia de la capacidad mortis tempore no se aplica en el caso de que el testador muriese durante la prisión de guerra, ya que por la fictio legis Corneliae se consideraba que había muerto en el momento de ser capturado y su testamento era válido. Además, el pretor concedió la posesión de los bienes conforme al testamento, si éste era inválido según el derecho civil, pero el testador alcanzaba la capacidad al tiempo de su muerte.

TEMA 20. CONTENIDO DEL TESTAMENTO: II. LEGADOS Y FIDEICOMISOS
20.1. CONCEPTO DE LEGADO
El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero. Se destacan los siguientes aspectos:
¾      Es la segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya al legatario algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero.
¾      Es una donación realizada en el testamento.
¾      Se deja en términos imperativos, con el sentido de ley impuesta en el testamento.
En virtud del precepto de las XII Tablas “tenga valor de derecho todo legado del propio patrimonio”. Las declaraciones en la mancipatio familiae, que originariamente servían para atribuir legados, tenían el carácter de leges privatae. Partiendo de esta facultad de legare, se admiten determinados tipos y se llega a la concepción del legado como atribución de bienes o derechos singulares, en contraposición a la institución de heredero. El ámbito de aplicación se amplía hasta comprender cosas que no son propiedad del testador y se opera un proceso de acercamiento a los fideicomisos y a las donaciones mortis causa.

20.5. LIMITACIONES LEGALES DE LOS LEGADOS
En la legislación de la plebe, contra el lujo y la excesiva ostentación de riqueza, las Leyes Furia, Leyes Voconia y Leyes Falcidia (entres el año 204 a.C. y 40 a.C.). Esta ley reservaba al heredero la cuarta parte de la herencia, calculada sobre el valor que tenia en el momento de la muerte del testador y una vez deducidas las deudas hereditarias. Si los legados eran divisibles, quedaban reducidas en la proporción necesaria para dejar la cuarta parte al heredero; si no eran divisibles, el heredero no cumplía el legado y se oponía a la acción del legatario mediante la exceptio doli, hasta que éste abonase el valor de lo que debía reducirse. Si el heredero hubiera pagado más del límite de tres cuartas partes, podía ejercitar la condictio indebiti cuando hubiese incurrido en error de hecho.
La reducción de la Ley Falcidia se extiende a los fideicomisos y a las donaciones mortis causa. Justiniano abolió prácticamente la Ley Falcidia, al permitir que el testador excluya este límite e impone al heredero la obligación de hacer inventario.
Augusto limitaba la libertad de manumitir por testamento mediante la Ley Fufia Caninia del año 2 a.C., en número proporcional al de esclavos del testador y nunca más de cien, y la Ley Aelia Sentia del año 4 a.C. que prohíbe la manumisión a los testadores insolventes salvo para instituir un heres necessarius.


TEMA 21:INTERPRETACIÓN, INEFICACIA Y REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

21.3. INEFICACIA DEL TESTAMENTO
En relación con la invalidez del testamento debe distinguirse entre dos tipos:
¾      Ineficacia inicial: Producida por carecer de alguno de los requisitos exigidos en el momento de la confección del testamento.
¾      Ineficacia sobrevenida: Producida por alguna causa posterior al momento de la confección.
Pueden diferenciarse también tres momentos en el testamento:
¾      Confección del testamento, para que valga la institución.
¾      Muerte del testador, para que el testamento surta efecto.
¾      Aceptación de la herencia, para que los herederos extraños puedan recibirla (testamentifactio pasiva).
Se distinguen, por tanto, los siguientes supuestos de invalidez o ineficacia:
¾      Testamento no confeccionado conforme al derecho (non iure factum), cuando no se respeta la forma legal establecida, o falta la capacidad o testamentifactio para testar en el heredero o en el testador.
¾      Testamento nulo o inútil (nullius momenti o inutile), cuando el paterfamilias no ha contemplado en el testamento al heres suus, o heredero de derecho propio para instituirlo o desheredarlo.
¾      Testamento írrito (fit irritum o infirmatur) o inicialmente válido que se hace posteriormente nulo, cuando el testador después de la confección del testamento sufre una capitis deminutio o cuando el heredero pierde la capacidad para recibir. Si se recupera la capacidad antes de la muerte, el pretor concede la bonorum possessio conforme al testamento. Si el testador ha muerto en cautividad, la ley Cornelia dispone la validez del testamento mediante la ficción de que ha muerto en el momento de caer prisionero.
Si la institución de heredero resulta nula, invalida el testamento íntegro, no así si resulta nula cualquier otra disposición. Más tarde, Justiniano establece que la ineficacia de la institución de heredero no afecta al resto de las disposiciones.

TEMA24:ACCIONES HEREDITARIAS

24.3. EL INTERDICTO “LO QUE POR LEGADO” (INTERDICTUM QUOD LEGATORUM)
Este interdicto es de adquirir la posesión, y consiste en que lo que se ocupa a causa de legado sin el consentimiento del heredero, debe restituirse al heredero. En efecto, ha parecido muy justo al pretor que no se adjudique uno por sí y ante sí los legados por ocupación de los mismos, sino que los pida al heredero: El pretor devuelve a los herederos, por medio de este interdicto, lo que alguien posee en concepto de legado, para que luego puedan demandarle los legatarios”.
Este texto recuerda la regla de que “nadie puede tomarse la justicia por su mano” y que el legatario no puede ocupar por sí mismo los bienes legados, sino que debe pedir su entrega al poseedor hereditario o al heredero. El interdicto tendría como especial finalidad el impedir que el que poseía como legatario se convirtiese por usucapión en el propietario.
En la época clásica avanzada, en la que se han fundido ya los distintos tipos de legado, el interdicto "lo que por legado", era un remedio general semejante a la acción civil, del que puede servirse el poseedor hereditario, protegido ya por el pretor, incluso contra tabulas. La posibilidad de ejercitar el interdicto se extiende también al heredero, con tal de que no hubiese consentido a la toma de posesión de los bienes por el legatario.
Justiniano, al borrar las diferencias entre acciones civiles y pretorias, extiende definitivamente al heredero el ejercicio del interdicto. Está legitimado pasivamente, o puede ser demandado no sólo el poseedor como legatario, sino todo el que tiene la facultad de restituir. Conforme a esta extensión, el interdicto puede entablarse también contra el poseedor de un derecho como en los supuestos de legado de usufructo o de servidumbre.

24.4. ACCIÓN DE PARTICIÓN DE HERENCIA
Cuando varios herederos son llamados a la herencia, mientras ésta no se divida, existe entre ellos una comunidad de bienes, donde cada uno tiene un derecho proporcional a su cuota, como en el condominio. Esta comunidad podía cesar en cualquier momento por pacto entre los coherederos o por el ejercicio de la acción de división de herencia que procede de la época de las XII Tablas. Pueden demandar con esta acción los herederos que han aceptado la herencia y que se reconozcan mutuamente como herederos. La acción de división es doble en el sentido de que cada uno de los herederos es al mismo tiempo demandante y demandado. En la fórmula se contiene la adiudicatio y la condemnatio. En el derecho justinianeo se considera como una acción mixta, tanto real como personal, y se incluye dentro de las acciones de la buena fe.
El objeto del juicio divisorio es toda la herencia o patrimonio hereditario con todos sus aumentos o disminuciones. El caudal hereditario se incrementa con los bienes que los herederos deben aportar en la colación. El juez, en la asignación de las respectivas cuotas, debe tener en cuenta la partición hecha por el testador. Si se trata de la división de cosas concretas, se demanda con la acción de división de cosa común (actio communi dividundo). Las acciones divisorias sirven también para la disolución de la comunidad hereditaria.


No hay comentarios:

Publicar un comentario