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Preguntas frecuentes Cultura europea en España





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EUROPA, ESPAÑA Y EL NACIMIENTO DEL ESTADO MODERNO

LECCIÓN 1 – LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA
II. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL
B) LA INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS
2. LA INTEGRACIÓN DE LAS INDIAS EN LA CORONA DE CASTILLA [HOT]
Manteniendo la monarquía de los Reyes Católicos la estructura dual, de dos coronas, las Indias quedaron incorporadas a la de Castilla (según consta en el testamento de la reina). El rey Fernando permitió la incorporación del Nuevo Mundo a Castilla porque allí la monarquía no estaba tan controlada por la nobleza y podría administrar tierras sin las limitaciones existentes del reino de Aragón donde el régimen pactista mantenía una nobleza fuerte y privilegiada.
Además, la entrada de Aragón en un conflicto entre Castilla y Portugal, que se remontaba al tratado de Alcáçovas (basado en un tratado de zonas de influencia), y existir la mediación de Alejandro VI (proclive a los intereses castellanos), en nada ayudaría (beneficiaría a Portugal). Las reclamaciones del rey portugués iban dirigidas a Castilla: por el Tratado de Alcáçovas se habían puesto fin a las pretensiones portuguesas sobre el reino de Castilla en beneficio de Isabel y se establecía un reparto del océano atlántico: Madeira, Azores, Cabo Verde y Guinea para Portugal y Canarias para Castilla.
Sin embargo, el problema fundamental fue la justificación de la conquista, la búsqueda de unos “justos” títulos que ampararan los derechos de Castilla a colonizar las Indias y exigir obediencia a sus habitantes.

C) EL PROBLEMA DE LOS JUSTOS TÍTULOS Y LOS ORÍGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL
El problema tuvo 3 aspectos:
¾     Título de adquisición.
¾     Métodos o medios de adquisición.
¾     Forma de integración o incorporación de las Indias a la corona Española.
Fue Antonio de Montesinos (dominico) el primero que alzó la voz (1511) denunciando el mal trato de los colonos en sus sermones de los domingos. Aunque nadie ponía en duda la eficacia de las bulas papales y la legitimidad de España en esas tierras, sino los abusos de los colonos, lo cierto es que el gobernador de La Española, Diego Colón, se dirigió al rey Fernando acusando a Montesinos de criticar el modo de ocupación y de debitar el justo título de los reyes castellanos. Se iniciaba la polémica.
Los principales títulos aducidos para legitimar la presencia española en indias fueron:

b) LA DONACIÓN PONTIFICIA [HOT]
Fue el título de adquisición preferido por la monarquía y sus juristas. El Papa era la máxima autoridad espiritual y temporal de la Tierra y podía delegar ese poder en el Emperador, mediante la concesión de Bulas. La Bula Inter Coetera de Alejandro VI (pedida por los Reyes Católicos para evitar que Portugal reclamara los territorios en función del Tratado de Alcaçovas) cedía a los reyes españoles la plena, libre y total potestad, autoridad y jurisdicción sobre el Nuevo Mundo a condición de evangelizar a sus habitantes.
El Rey Fernando convocó una Junta de Teólogos y funcionarios que llegaron a varias conclusiones: Las Indias no son res nullius pero sus habitantes no tienen plena capacidad para autogobernarse a causa de sus vicios, por ello debían ser sometidos a servidumbre, para contener sus vicios y obligarles a ser industriosos (Gregorio y fray Bernardo de Mesa). Sin embargo Palacios Rubios opinaba que los Indios no eran como los musulmanes, dado que mientras estos conocían y rechazaban el cristianismo, los indios nunca tuvieron tal oportunidad ni habían injuriado a los españoles.

1. LA POLÉMICA SEPÚLVEDA-LAS CASAS [HOT]
[Leer:
Antecedentes: A raíz de las denuncias de Montesinos, el Rey Fernando había convocado en Burgos una Junta de Teólogos (1512) que entendía que las Indias no eran res nullius y en la que se enfrentaron dos posturas:
¾     Los que invocando a Aristóteles, defendían que los indios debían ser sometidos a alguna forma de servidumbre debido a su naturaleza inferior.
¾     Los que entendían que no eran siervos en sentido aristotélico, ni infieles como los musulmanes ya que los indios no habían injuriado a los españoles, ni habían tenido ocasión de rechazar el cristianismo por no conocerlo.
Las leyes de Burgos (Ordenanzas para el tratamiento de los indios.) fueron sancionadas en 1512 y 1513, son las primeras leyes dictadas para organizar la conquista y asentaron jurídicamente los derechos de los reyes a hacer la guerra a los indígenas que se resistieran a la evangelización (para lo cual había que leer el famoso Requerimiento) al tiempo que se reconocía la libertad del indio mediatizada por la obligación de trabajar para los encomenderos, a quienes se daba amplias facultades.
El requerimiento: era un pregón estandarizado por el que el conquistador anunciaba, a los habitantes de las nuevas tierras descubiertas, que el papa había conferido posesión de los indios y sus tierras al rey de Castilla, con orden de reconocer su autoridad. Su no reconocimiento entrañaba una declaración de guerra justa.]

Las noticias de las matanzas de Cortés y Pizarro habían avivado la desconfianza papal a la conquista: Pablo III, a instancias de dominicos españoles, promulga la Bula Sublimis Deus, que partiendo de la racionalidad de los indios en cuanto que son hombres, declaraba su derecho a la libertad y la propiedad, así como el derecho a abrazar el cristianismo, debe serles predicado pacíficamente.
La bula censuraba a aquellos que tomaban para su servicio a los indios, con el pretexto de ser inferiores e incapaces de recibir la fe católica y cuestionaba las bulas anteriores como justo título para regir a los indios.
Carlos I reacciona convocando (1542) una Junta en Barcelona cuyo resultado fueron las Leyes Nuevas, que prohibieron la esclavitud y la creación de nuevas encomiendas, revirtiendo a la corona los que ya estuvieran adscritos cuando murieran sus titulares. Asimismo eludieron hablar de “conquista”, haciendo referencia a “descubrimiento”, y prohibieron cualquier guerra contra los indios salvo la defensiva. Pero los encomenderos se sublevaron, alegando que ello producía contrafuero, con lo que Carlos I restituyó las encomiendas en 1545.
La controversia continuó en 1550, en una junta de juristas convocada por Carlos I en Valladolid, a la que acudieron los máximos representantes de ambas tesis:
¾     Sepúlveda, que defendía la licitud de la conquista para combatir la idolatría, la antropofagia. Consideraba los indios seres inferiores por naturaleza, según la tradición aristotélica.
¾     Las Casas, que defendía la libertad y capacidad jurídica y política de los indios. Según Las Casas, la Bula pontificia sólo daba a España el derecho a que sus reyes fueran reconocidos como soberanos por los indios, siempre que éstos lo decidieran voluntariamente. Toda vez que (apunta García Gallo) tal derecho lo poseen todos los pueblos por derecho natural y de gentes, el título concedido por la bula quedaba vacío.
La Corona optó lentamente por las tesis de Las Casas, lo que se reflejó en las ordenanzas de 1573: los indios tenían capacidad moral e intelectiva, y su libertad personal debía respetarse.
Las Casas puso de relieve los peligros secesionistas de la política de concesión de encomiendas, el riesgo de tales concesiones radicaba en la progresiva feudalización de las tierras de realengo, que acabara desembocando en la independencia de las colonias. De hecho, en 1562 los encomenderos peruanos ofrecieron a Felipe II 4 millones de ducados a cambio de la renuncia y cesión perpetua de sus facultades jurisdiccionales, los consejeros de Felipe II le alertaron en este sentido.
Al final, la encomienda fue el resultado medio entre las aspiraciones señoriales de los encomenderos y la política centralista del Estado.
En 1561 Las Casas se radicalizó influido por Vitoria, insistiendo en que la bula había concedido el principado supremo o dignidad imperial, pero no el dominio o posesión, los reyes indios debían conservar sus Estados mientras los pueblos no consintieran y entregaran sus posesiones al Rey español.
Las guerras contra los indios habrían sido injustas y por tanto nulas de pleno derecho. Los nombramientos de virreyes, gobernadores y audiencias eran nulos, y los reyes españoles habían usurpado funciones. Sus tesis se extendieron entre los dominicos.
Por su parte, Vitoria entendió que la Bula no era justo título porque en ella el Papa no podía otorgar más que un derecho exclusivo a predicar y, en compensación, comercio con sus habitantes. En última instancia, aunque negaba validez a los viejos títulos, promovía otros nuevos que subsanaban los defectos de los anteriores.

2. LOS TÍTULOS LEGÍTIMOS SEGÚN EL PADRE VITORIA [HOT]
Francisco de Vitoria razonó que los indios eran libres y legítimos soberanos de sus tierras. Afirmaba que ni el Emperador ni el Papa eran soberanos de todo el orbe, ni tenían poder temporal ni espiritual sobre los indios o infieles. Por tanto, no se podía alegar la negativa de los indios a reconocer la soberanía del Papa o del Emperador para hacerles la guerra.
En cambio si proponía nuevos títulos justos: cabía hacer la guerra a los pueblos que impidieran a los españoles usar del derecho a recorrer libre y pacíficamente las tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio; o si impedían predicar el evangelio; o si fueran llamados a gobernar por los indios u obligados a combatir contra unos indios para ayudar a otros con los que hubiera alianza.
Pero, numerosos teólogos y juristas (Sepúlveda) se opusieron y defendieron la interpretación oficial de la donación pontificia.
Las tesis de Vitoria eran más radicales que las de Las Casas, dado que admitiendo los derechos de los reyes de Castilla, restringía sus efectos, pues los reyes no tienen el pleno dominio de las Indias. Con ello no se privaba a los indios de su poder.

III. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: DE LA MONARQUÍA PLURAL DE LOS AUSTRIAS AL CENTRALISMO FRANCÉS (LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA) [HOT]
La lógica del centralismo y absolutismo político pedía la unificación jurídica e institucional de todos los reinos: así, los monarcas extendieron donde pudieron las instituciones castellanas por considerarlas más cómodas y permeables al poder real al ser menor el control del monarca por las Cortes y tener menor incidencia el pactismo.
Los otros reinos obstaculizaban la recaudación de tributos destinados a satisfacer las necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e Italia alegando sus fueros e instituciones seculares.
Al morir sin descendencia Carlos II (el último Austria) se abrió la crisis sucesoria, con dos pretendientes: Felipe de Borbón (nieto de Luis XIV) y Carlos de Austria. Cualquiera de ellos suponía la unión de España a Francia o Alemania, alianza vista con recelo por el resto de países europeos. El propio Carlos II había dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos.
Castilla y Navarra aceptaron a Felipe V de Borbón (designado en el último testamento de Carlos II) con apoyo de Francia; Cataluña y Aragón apoyaron al archiduque Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda (rivales de Francia).
La victoria de Felipe V (Almansa, 1707) y la entronización del archiduque Carlos en Alemania (que apartó a Inglaterra y Holanda de la guerra para evitar la unión de España con Alemania) llevó a Felipe al trono dejándole manos libres para proceder a una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando el justo derecho de conquista.
Los Decretos de Nueva Planta, suponían:
¾     Dotar de unas únicas leyes, usos, costumbres y tribunales a todos los reinos, rigiéndose por las leyes castellanas.
¾     Abolir y derogar todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragón, Cataluña y Valencia.
Sin embargo, en una serie de decretos posteriores Felipe V restableció parte del antiguo derecho (derecho civil, mercantil, procesal aragonés, catalán…).

IV. LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA
B) LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA [HOT]
En la Edad Media, la aparición de sectas en Francia (cátaros, valdenses o albigenses) movió a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisición, encargado de averiguar, juzgar y sentenciar las causas de herejía, debiendo las penas ser ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendió pronto por Francia, Navarra y Aragón.
En Castilla no se estableció hasta 1478, en que los Reyes Católicos llegaron a un acuerdo con el papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo Oficio y a nombrar Inquisidores. Frente a la Inquisición medieval vinculada al Papa, la Inquisición española de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y convertida en instrumento político.
En un principio, el objetivo fue descubrir y castigar las falsas conversiones de judíos (“marranos”) al catolicismo, pero después su esfera de actuación se extendió a falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competía perseguir otras religiones (judía o musulmana), sino velar por la ortodoxia religiosa y perseguir las desviaciones del dogma (herejía).
Sin embargo sirvió como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y mantener la unidad espiritual y política, además de mantener el orden social tradicional, al extender sus competencias a otros actos ilícitos que se consideraba contravenían el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodomía…).
El Santo Oficio suponía una jurisdicción estatal en materia religiosa: el Rey nombraba y deponía a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobación. Esta doble dependencia dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones civil y eclesiástica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisición debido a la ayuda policial y de información que suministraban a los monarcas en el mantenimiento del orden público.
La máxima autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la Inquisición, por debajo actuaban tribunales provinciales formados por inquisidores, procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio (una especie de policía secreta).
La presentación voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia suave, pero la denuncia o actuación de oficio daba lugar a un procedimiento complejo, con incomunicación del acusado, escasas posibilidades de defensa y posible aplicación de prácticas de tortura. Las condenas podían ser destierro, confiscación, uso del sambenito (o traje penitencial), cárcel… La Inquisición no fue suprimida hasta 1834.



LECCIÓN 4 – LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACIONES
I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS: DEL ORDENAMIENTO DE MONTALVO A LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN
El gran número de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma aplicable a cada supuesto. Las Cortes reclamaban sistemáticamente que se realizaran recopilaciones con las normas vigentes que facilitaran su conocimiento y manejo. Las recopilaciones obedecían a la necesidad de contar con un conjunto normativo que contara con todas las leyes y pragmáticas de una misma procedencia. Sus características fueron:
¾     Sus materiales fueron fundamentalmente legislativos: disposiciones regias, de cortes, pragmáticas.
¾     No pretendieron innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino.
¾     El método utilizado no fue uniforme: a veces cronológico, a veces sistemático.
¾     En todas se trata de incluir todo el derecho de forma unitaria.
¾     Algunas obtuvieron carácter oficial por sanción regia, otras tuvieron carácter privado.
Las castellanas más importantes son:

EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO Y EL LIBRO DE BULAS Y PRAGMÁTICAS DE JUAN RAMÍREZ [HOT]
Los reyes no incluían en sus pragmáticas cláusulas derogatorias de disposiciones anteriores. De modo que ya Juan II y Enrique IV intentaron un trabajo recopilatorio, sin resultado. Posteriormente, en 1480 los Reyes Católicos encargaron a Alonso Díaz de Montalvo una recopilación del derecho castellano, impreso en 1484 y conocido primero como “Libro de leyes” o “Compilación de leyes” y luego como “Libro de las leyes y ordenanzas reales de Castilla” u “Ordenamiento de Montalvo”.
Contenido: Pragmáticas, Leyes de Cortes, Reales Cédulas dadas después del Ordenamiento de Alcalá y alguna disposición del Fuero Real.
Estructura: Está estructurado en ocho libros, contemplando el derecho público, el privado, el eclesiástico, el municipal, la hacienda, el régimen señorial y el derecho penal. Cada libro se divide en títulos y éstos en leyes.
Es un trabajo incompleto que tuvo errores: No recogió todas las leyes vigentes, mutiló algunas, tomó algunas no vigentes incurriendo en confusiones y contradicciones. Quizá por ello, pese a su gran difusión (32 ediciones), los reyes le denegaron el reconocimiento oficial. Con todo, su contenido pasó a la Nueva y la Novísima Recopilación, por lo que a pesar de la falta de respaldo oficial, tuvo mucha trascendencia.
También del reinado de los Reyes Católicos data el Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez (secretario del Consejo de Castilla).
Estructura: No recoge un orden cronológico, sino que presenta una sistemática similar al Ordenamiento de Montalvo, pero sin división en títulos o libros. Su contenido es aleatorio.
Contenido: Sólo incluye disposiciones procedentes de la jurisdicción real. Leyes del Fuero real, Las Partidas, disposiciones de Cortes, disposiciones Reales, acuerdos del Consejo.
Con el título de Libro de Bulas y Pragmáticas fue sancionada por los Reyes Católicos en 1503. Tuvo gran vigencia y se usó en tribunales como texto legal.

LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN [HOT]
Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Chancillería de Granada, presentó a Carlos IV, junto con el suplemento recopilatorio que le había encargado,  un nuevo proyecto de recopilación, que fue aprobado de inmediato en 1805: La Novísima Recopilación de las Leyes de España.
Estructura: Se componía de 12 libros y más de 4.000 leyes.
Temas: Eclesiásticos, derecho de Corte, del Consejo de Castilla, Derecho público, gobierno civil, municipal, Hacienda, familia, arrendamientos, contratos, penal, procesal, etc…
No dejó sin vigencia la Nueva Recopilación (no contenía cláusulas derogatorias), de modo que la Nueva fue aplicada en casos no contemplados por la Novísima.
La Novísima repitió los defectos de la nueva, no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se apuntaban las nuevas ideas codificadoras, además abundó en insuficiencias y contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. Sin embargo, al ser el trabajo más próximo al proceso codificador, tuvo gran vigencia en España y América aún después de la independencia, pues fue base de los distintos códigos.
Fue objeto de críticas por numerosos juristas, entre ellos Martínez Marina (“Juicio crítico de la Novísima Recopilación”) que puso de manifiesto los defectos que se seguían arrastrando de la anterior recopilación.

III. LAS RECOPILACIONES EN INDIAS
En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se acordó que las tierras que se descubrieran recibirían el esquema organizativo castellano. El Derecho indiano estuvo compuesto del común romano-canónico, el castellano, el real dictado para las Indias, el consuetudinario indígena y el criollo.

B) DE LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES A LA RECOPILACIÓN DE 1680
Urgía la recopilación del Derecho de las Indias debido a su dispersión, casuística y sobreabundancia de disposiciones, muchas sin orden y sin aplicación o dadas para un solo supuesto y que habían quedado obsoletas con el tiempo.
El primer intento fue encargado por el Virrey de México al oidor de la Audiencia, Vasco de Puga (1563), que recogió cronológicamente las disposiciones del virreinato de Nueva España desde 1525. Posteriormente se encargó una nueva recopilación a Juan López de Velasco (oficial del Consejo de Indias), quien incluyó extractos de las disposiciones dictadas para las indias que habían sido asentadas en los registros del Consejo desde 1492 a 1567. Se trata de una colección de extractos que nunca fue impresa.

JUAN DE OVANDO Y SU PROYECTO DE CÓDIGO [HOT]
Felipe II encargó, mediante Real Cédula, al Consejo de Indias recopilar las Leyes de Indias. El Consejo encomendó la tarea el cacereño Juan de Ovando. No obstante, se pretendía, no una recopilación, sino un verdadero Código que refundiese y reelaborase y ordenase las normas dictadas para las Indias.
Parece que López de Velasco y Juan de Ovando realizaron (1568) la Copulata de leyes de Indias, en la línea de la obra de López de Velasco. Está articulada en siete libros, subdivididos en títulos y éstos en artículos que contienen un sumario de cada disposición. Se cree que se trata de una obra concebida por Ovando y realizada por Velasco.
Ovando, inspirándose en la estructura de Las Partidas, proyectó un Código, del que completó el primer libro en 1570 y otros posteriormente que no recibieron sanción papal ni regia. Su muerte, ocupando la presidencia del Consejo de indias, dejo la obra inconclusa.



LECCIÓN 5 – TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO: MONARQUÍA Y CORTES EN LA EDAD MODERNA
I. MONARCA Y ESTADO
B) EL PODER REAL Y EL ACCESO AL TRONO
1. DOCTRINAS EUROPEAS SOBRE LA SOBERANÍA Y ABSOLUTISMO [HOT]
En la España Moderna la forma de gobierno fue la Monarquía, con concentración progresiva del poder hasta llegar a la monarquía absoluta de los Borbones.
Desde el matrimonio de los Reyes Católicos, la península se encuentra dividida en dos Coronas: Castilla y Aragón, que mantendrán diferenciadas sus instituciones y derecho. Con Carlos V se alcanza la unidad dinástica, pero no territorial, el soberano lo es de cada territorio por independiente, los territorios conservan su personalidad jurídico-política. Jurídicamente los monarcas no son reyes de España, sino de cada uno de sus territorios y reinos.
La tendencia a unificar los territorios, mediante la extensión de las instituciones de Castilla, potenció la voluntad independentista de otros territorios. De modo que los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre sí, aunque fueran súbditos de un mismo Rey.
La concepción bajo-medieval del poder real entendía que los reyes lo son por la gracia divina, aunque se considera que reciben el poder del pueblo o del Papa. En la Edad Moderna, en consecuencia, no existía una limitación jurídica reconocida a dicho poder.
Fue Bodino, en Los seis libros de la República (1576), quien sostuvo que el príncipe no estaba obligado a cumplir el derecho positivo, sino que estaba por encima de las leyes al ser el titular de la soberanía. En el S. XVII se consolidará la tesis del poder absoluto del príncipe frente al poder limitado.
Entonces los juristas, para distinguir al príncipe del tirano, establecerán que el primero cumple la ley divina, el derecho natural y de gentes, y está limitado por la Constitución política o leyes fundamentales del reino, que fundamentan el Estado y el propio poder real.
La concentración política en torno al Rey se consumó con los Borbones, siguiendo el modelo absolutista francés: identificación Rey-Estado, Decretos de Nueva Planta que abolían las instituciones político-administrativas de los reinos de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.
Aunque la influencia de la Ilustración modificó los fines del Estado: la monarquía había de procurar el desarrollo cultural y económico del país y con ello el beneficio del pueblo.

2. LA SUCESIÓN A LA CORONA; LA LEY SÁLICA Y LA PRAGMÁTICA SANCIÓN [HOT]
Según las normas de sucesión de Las Partidas, la monarquía era hereditaria. La corona correspondía al primogénito o a sus hijos. A falta de hijos heredaban las hijas, y a falta de descendientes, el pariente más próximo. La línea recta desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino y la mayor edad a la menor en igualdad de línea y sexo.
Las cortes recibían el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el heredero ostentó el título de Príncipe de Asturias.
En 1713, el rey Felipe V de España promulgó la Ley Sálica, por la que las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). De esta forma, pretendía evitar que los Habsburgo recuperaran el trono a través de líneas dinásticas femeninas.
Carlos IV (1789) quiso abolirla y volver a las normas de sucesión de Las Partidas mediante una pragmática sanción, pero la ley no llegó a publicarse.
En marzo de 1830, Fernando VII de España tuvo un problema: no tuvo hijos varones, sólo dos hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de España) y Luisa Fernanda de Borbón. Fernando decidió publicar la Pragmática Sanción de su padre Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el trono y ser proclamada reina tras su muerte, siguiendo la tradición española.
Esto perjudicó a su hermano, Carlos María Isidro de Borbón (heredero legítimo de la corona según la ley sálica), de modo que sus partidarios presionaron a Fernando VII para que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmática. Sin embargo, Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura y cuando murió el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero debido a su minoría de edad, el reino quedó bajo la regencia de su madre, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias. El conflicto dinástico generaría las conocidas como guerras civiles carlistas a lo largo des siglo XIX.

II. EL PODER REAL Y SU EJERCICIO
A) LAS LIMITACIONES TEÓRICAS: TIRANÍA Y DERECHO DE RESISTENCIA [HOT]
En los siglos XVI-XVIII, se intenta limitar el poder real en base a la existencia de unas Leyes Fundamentales, normas básicas que se encuentran en la estructura del reino. La difusión de las ideas de algunos pensadores Europeos fue fundamental:
¾     Bodino entendía que, pese al poder absoluto del príncipe, éste estaba obligado a respetar cierto orden preestablecido (la propiedad privada y ciertas leyes estatales).
¾     En España, El Padre Mariana, formula una teoría pactista: entendía que el poder político residía en la república (reunión de  estamentos), quien había cedido parte del poder al Rey, limitándole al existir leyes fundamentales (sucesión a la Corona, percepción de impuestos y respeto a la religión) que debía respetar. Justificaba la rebelión y el tiranicidio en caso contrario.
Estas ideas fueron utilizadas por las instituciones y las clases superiores para conservar el derecho de cada reino:
¾     En Castilla, la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla” intentaba que las disposiciones reales contrarias al derecho, aun reconociéndose, no se aplicasen. De hecho tuvo poca eficacia por el poco peso legislativo de las Cortes.
¾     En Navarra, además de la mencionada cláusula, aparecieron la sobrecarta y el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las disposiciones reales debían revisarse por el Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las Cortes solicitaban el reparo de agravios al rey.
¾     En Vascongadas, mediante el Pase Foral se admitían o rechazaban las disposiciones  reales según fuesen o no contrarias a los privilegios, además de contar con la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla”.
¾     En Aragón, Navarra y Cataluña se recurrió a la limitación por el pacto rey/reino. En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática, y la reparación de agravios se hacía en las Cortes como medida previa a la concesión de cualquier impuesto. En Aragón el Justicia mayor era juez de contrafueros, estando facultado para juzgar los agravios tanto en cortes como fuera de ellas, pero se debilitó a raíz del caso de Antonio Pérez.

B) LA OPOSICIÓN EN LA PRÁCTICA: MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y SOCIALES [HOT]
En la época de Carlos I, se produjeron una serie de revueltas que se resolvieron mediante la implantación definitiva del absolutismo monárquico aliado con la nobleza territorial. Por otra parte, Carlos I entendió el serio aviso y a partir de entonces “españolizo” su política:

La Revuelta de las Comunidades Castellanas (1520): movimiento de repulsa ante la injerencia de ministros flamencos (belgas) que ocuparon los principales cargos en la Corte de Carlos I. Para éstos, el territorio español no era más que una fuente de ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial.
La desatención de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las ciudades, que pedían que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero del territorio y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros. Pero Carlos I dejó España en manos del regente Adriano de Utrecht.
En 1520 se reunieron una especie de cortes “la Junta Santa” que declaró nula la autoridad de Adriano. Sin embargo, como los levantados eran burgueses, los nobles y el alto clero se pusieron de parte del Rey, recibiendo compensaciones políticas por ello.
El emperador atendió algunas peticiones e incluyó a castellanos en el gobierno, pero algunos levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos.
El motor del movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos y los labradores, contra los consejeros extranjeros, pero acabó siendo un choque entre la ideología castellana, centrada en la política interior, y la real, basada en el imperio. El resultado fue la consolidación en Castilla del absolutismo monárquico.

Las Germanías Valencianas: Tuvieron una vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos. Pero son también un intento de recuperar el poder municipal proclamando en las ciudades una república. Valencia y Mallorca se separaron de la obediencia al rey existiendo una protesta de los cristianos viejos contra la nobleza por el uso de conversos y moros para las tareas agrícolas y artesanos en los señoríos. Además, los menestrales (gremios) estaban oprimidos por los caballeros, de aquí que solicitasen un aumento de su poder, que fue concedido por el rey ya que buscaba el apoyo frente a los caballeros. Cuando esto se radicalizó se produjo una división en el bando agermanado, de forma que la guerra fue entre los caballeros y sus servidores moriscos y los exaltados. Fue una revuelta popular contra la nobleza y la alta burguesía.

La Rebelión de las Alpujarras tuvo lugar a raíz de la conversión forzosa de los moros: los moriscos se bautizaron, pero continuaron realizando sus costumbres y se levantaron por las malas situaciones económicas que padecían, motivadas entre otras por malas cosechas, epidemias y desigualdad en el pago de impuestos. Se trata de una revuelta social y religiosa con un trasfondo de crisis económica. Al finalizar las hostilidades fueron redistribuidos por España, con lo que hubo que repoblar Granada y la Serranía con asturianos, gallegos y castellanos.

El Reinado de Felipe II supuso un reforzamiento del poder real, con base en el alzamiento de Aragón: la negativa del Justicia Mayor de Aragón a entregar al Secretario Real Antonio Pérez (que parece ser que había urdido una trama para asesinar a Escobedo –secretario de Juan de Austria- o bien que era amante de la princesa de Éboli, como el Rey). Felipe II le acusó ante la Inquisición de hereje, pero cuando acudieron a la cárcel para trasladarlo ante las autoridades se produjo un tumulto popular, teniendo que desistir de ello. Felipe II respondió decapitando al Justicia Juan de Lanuza y convocando (1592) Cortes en Tarazona donde logró mayores prerrogativas, como la atribución al rey del nombramiento y deposición del Justicia.

Con Felipe IV, la capacidad de Castilla para defender los intereses de la monarquía en Europa y el resto del mundo había llegado al colapso. El conde-duque de Olivares trata de incorporar las ideas de reparto y uniformidad fiscal en su idea de gobierno, lo cual supondría un recorte de los derechos forales del resto de reinos y provincias. Como contrapunto ofrecía repartir los dudosos beneficios del Imperio, junto con sus cargas, hasta entonces reservados principalmente a la Corona de Castilla.
En este estado de las cosas, Olivares en el marco de la Guerra de los 30 años, elige deliberadamente a Cataluña como frente para atacar a Francia. Un ejército de unos 9.000 soldados pasó el invierno en el frente catalán, la falta de manutención se tradujo en excesos hacia la población que el virrey, conde de Santa Coloma, se mostró incapaz de prevenir.
Finalmente, la situación derivó en revuelta. El odio al virrey, a Olivares y a la administración virreinal crecieron en el Principado azuzados premeditadamente por las instituciones catalanas y un importante sector del clero. Los campesinos toman Barcelona y a ellos se unieron los segadores. Fueron asesinados funcionarios y jueces reales. La sublevación derivó en una revuelta de empobrecidos campesinos contra la nobleza y ricos catalanes de las ciudades que también fueron atacados. La oligarquía catalana se encontró en medio de una auténtica revolución social entre la autoridad del rey y el radicalismo de sus súbditos más pobres.
Conscientes de su incapacidad de reducir la revuelta y sus limitaciones para dirigir un estado independiente, los gobernantes catalanes se aliaron con Francia. Cataluña se encontró así siendo el campo de batalla de la guerra entre Francia y España e, irónicamente, los catalanes padecieron la situación que durante tantas décadas habían intentado evitar: Sufragar el pago de un ejército y ceder parcialmente su administración a un poder extranjero, en este caso el francés.
Conocedor del descontento de la población catalana por la ocupación francesa, Felipe IV considera que es el momento de atacar, el ejército franco-catalán acaba rindiéndose y se reconoce a Felipe IV como soberano y a Juan de Austria como virrey en Cataluña, si bien Francia conserva el control del Rosellón. Felipe IV por su parte firmó obediencia a las leyes catalanas.

Motín de Esquilache, reacción contra la prohibición de usar capa larga, sombrero redondo y embozo, aunque iba más allá, pues fue por descontento a la política reformista de este ministro extranjero y el descontento popular por la carestía del pan. La muchedumbre acudió a la ciudad, donde la guardia abrió fuego, lo que enfureció a la población que atacó a la guardia amenazando con quemar el palacio si no se desterraba a Esquilache, se exoneraba a los ministros extranjeros y la guardia valona, se baja el precio de los productos de primera necesidad, se suprimía el bando sobre la indumentaria… El rey aceptó. Fue la primera vez que el pueblo se enfrentaba abierta y directamente con su rey y triunfa.

E) LA DELEGACIÓN DEL PODER REGIO: PRIVADOS Y VALIDOS [HOT]
El Monarca, en ocasiones, se vio obligado a delegar el poder en el Virrey y a menudo se rodeará de personas de confianza para que le ayuden y orienten. Especialmente en el caso de monarcas débiles de carácter e inexpertos. Surge la persona del valido o privado, precedente del primer ministro, existente desde la Baja Edad Media y esencial en la historia institucional de los S XV-XVIII al no ser figura funcionarial pero absorber competencias de algunos funcionarios. Se trata de una institución irregular, no legal, que contradice la inalienabilidad de la monarquía.
Fue durante el reinado de los Austrias Menores (Felipe III y IV y Carlos II) cuando más proliferaron, llegando a tener un control total del gobierno. Aprovechaban la amistad con el monarca para intervenir en los asuntos del gobierno. Bien por la ineptitud real, bien por la complejidad administrativa del extenso territorio que era necesario administrar.
El primer valido fue el Duque de Lerma que recibió de forma arbitraria la orden verbal de Felipe III de firmar los papeles en su nombre; luego, una Real Cédula confirmó sus poderes. Destaca posteriormente la labor del Conde Duque de Olivares con Felipe IV.  Por su parte, dada la minoría de edad de Carlos II, durante la regencia de su madre, será valido el padre Nithard, cuya caída se producirá por Juan José de Austria, hermano bastardo del rey.
La teoría política de la época se preocupó de establecer unas limitaciones de actuación para estos personajes. Las críticas al valido servían en cierto sentido para salvaguardar a la propia monarquía.

III. LAS CORTES
C) LAS CORTES EN EL SIGLO XVIII [HOT]
Por los Decretos de Nueva Planta se suprimieron las Cortes de Aragón y se formaron las Cortes Nacionales en Madrid, que solo se reunieron en cinco ocasiones bajo presidencia del Presidente del Consejo de Castilla (Navarra conservó sus Cortes).
Sólo intervenían algunos procuradores; y más que cortes mixtas, fueron cortes castellanas a las que se permitió asistir a ciertos procuradores del resto de territorios. Además, se redujeron sus competencias, limitándose a intervenir en la designación y juramento del monarca y heredero, en la modificación del orden de sucesión y en la votación de servicios y peticiones, dejando de plantearse agravios.
Los procedimientos fueron los castellanos, las Cortes se limitaban a ratificar las decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas debía recibir sanción real.



LECCIÓN 6 – CONSEJEROS DEL REY Y PRÁCTICA CONSULTIVA
II. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
1. CONSEJOS CON COMPETENCIA SOBRE TODA LA MONARQUÍA [HOT]
El Consejo de Estado asesoró al Rey en grandes cuestiones de Estado: no tuvo competencias regladas ya que dependía de lo que el rey considerara oportuno someterle.
Sus orígenes están en un memorial elevado en 1521 a Carlos V recomendándole la creación de un Consejo que estuviera sobre los demás y que en un principio fue constituido por funcionarios flamencos. Perdió peso con los Borbones, siendo sustituido por la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792.
Estaba presidido por el Rey y compuesto por un número indeterminado de consejeros. Trataba temas como la guerra y la paz, conquistas, casamientos, correspondencias con embajadores, asuntos graves…
De carácter consultivo, se diferenciaba de otros Consejos, sus consultas eran conocidas solo por el rey, sin traslado al resto de Consejos.

El Consejo de Guerra se creó a partir del anterior en 1586; cuando en las reuniones empiezan a participar expertos militares. Fue competente sobre aspectos de guerra, construcción de armas, fronteras, presidios, etc… También tuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares, contrabando, presas marítimas en tiempos de guerra… Estuvo formado por seis consejeros expertos en defensa, con dos secretarías: de mar y de tierra.

El Consejo de Inquisición, tribunal de última instancia de las sentencias de los tribunales inquisitoriales, fue la máxima autoridad en materia de fe, si bien sometido al Inquisidor general que era su presidente y además encargado de proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado por cinco consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.

3. OTROS CONSEJOS. EL CONSEJO REAL DE NAVARRA, LOS CONSEJOS DE CÁMARA Y LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN PREFERENTEMENTE CASTELLANA [HOT]
El Consejo Real de Navarra conoció asuntos de Navarra, de los que fue tribunal supremo, no estando subordinado al Rey. Asesoró al Virrey y tenía facultad legislativa de dar autos acordados de acuerdo con este último. Estuvo formado por un Presidente y seis consejeros.

El Consejo de Cámara de Castilla se encargó de asuntos atendidos directamente por el Rey (mercedes, indultos, nombramiento de oficiales…). Por “asuntos de cámara” se entendían ciertas cuestiones que se resolvían sin dar audiencia al interesado, normalmente asuntos de gracia y merced que el rey trataba en su cámara con un reducido número de consejeros de su confianza.
Fue reorganizado por Felipe II en 1588. Estuvo formado por el Presidente del Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y tres secretarías: la de gracia, la de plazas de justicia (para provisión de oficios jurisdiccionales) y la de patronato real (provisión de oficios eclesiásticos).

El Consejo de Cámara de Indias (1600) se desgajó del de Indias, se suprimió en 1608 y se restableció en 1644, y tuvo los mismos fines que el de Castilla.

Consejos de Administración preferentemente castellana:
¾     El Consejo de Órdenes fue creado por los Reyes Católicos para administrar los maestrazgos de las órdenes militares, e intervino en asuntos de gracia y patronato y en las concesiones de hábitos. Estuvo formado por un Presidente y cuatro consejeros, estando integrado por dos salas: la de gobierno y la de justicia.
¾     El Consejo de Cruzada se creó (1534) para administrar y recaudar las llamadas “tres gracias”: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas por el Papa a los que colaboraban personal o monetariamente con las cruzadas), Subsidio (contribución permanente de las diócesis), y el  Excusado (impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor diezmo de cada parroquia). Tuvo jurisdicción especial y exclusiva en todos los temas relacionados con la bula.
¾     El Consejo de Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituyó a las Contadurías de Hacienda y de Cuentas. Objeto de varias reformas, Las Ordenanzas de Felipe III (1602) lo modificaron, y en 1658 Felipe IV lo integró en el Consejo la Comisión de Millones. También tuvo funciones jurisdiccionales: entendió judicialmente de litigios de operaciones de la tesorería general y de los litigios del consejo. Tuvo tres tribunales: el de Oidores (pleitos sobre rentas), la Contaduría Mayor de Cuentas, y el Tribunal de Millones.

B) LOS SECRETARIOS DEL REY
2. LOS SECRETARIOS PRIVADOS Y EL SECRETARIO DEL DESPACHO UNIVERSAL [HOT]
Las Secretarías privadas eran Secretarías personales del rey encargadas de la correspondencia del monarca. Su importancia crece cuando retrocede la de los Secretarios del Estado.
Se encargaban del servicio directo del monarca, existiendo también secretarios inferiores y honoríficos. Eran entidades interpuestas entre el rey y los Consejos, actuando ante los mismos como su portavoz.
Cuando los válidos fueron importantes, el Secretario de Estado vio reducida su labor a la de secretario del Consejo de Estado, y desaparecieron los secretarios privados.
El despacho de los papeles se dejó al secretario del Despacho Universal (puesto creado por Felipe IV); secretario privado que se encargaba de que el válido no tuviese que ocuparse de la enojosa tarea de redactar los documentos, pero que no tenía el carácter de confianza real de aquellos. Centralizaron toda la documentación de los Consejos. Fueron llamados plumillas y covachuelistas, fueron ridiculizados, pero cargaron con todo el peso de la Administración.

C) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBÓNICA EN EL RÉGIMEN MINISTERIAL
2. LOS ORÍGENES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA SUPREMA DE ESTADO [HOT]
Ya con Felipe V se puso de manifiesto la necesidad de coordinar el despacho de los secretarios.
En el reinado de Carlos III son frecuentes las Juntas o reuniones de los secretarios de Estado y del Despacho, que finalmente se materializan con Floridablanca en la creación de la Junta Suprema de Estado, que reunía a los secretarios de Despacho y era presidida por el primer Secretario de Estado.
Supuso la suspensión de las actividades del Consejo de Estado y fue el precedente del Consejo de Ministros: con carácter de ordinario y perpetuo, se reunía semanalmente para deliberar y tomar decisiones. Se resolvían cuestiones de competencias surgidas entre los distintos órganos de la monarquía.
La caída de Floridablanca, supuso la supresión de la Junta Suprema y se restableció el Consejo de Estado.

3. PERSISTENCIA Y OCASO DEL RÉGIMEN DE CONSEJOS [HOT]
En el s. XVIII se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que repercute en un mayor control del monarca en los restantes territorios. Se vertebra la administración en torno a las Secretarías de Estado y del Despacho.
Felipe V sustituyó al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete en el que se reunían personas de su confianza informalmente, siendo a su vez relegado por las Secretarías de Estado y del Despacho. Tras la caída de Floridablanca, se suprime la Junta suprema de Estado y Carlos IV revaloriza el Consejo de Estado, que se convierte de nuevo en el órgano más importante de la monarquía, perdurando hasta la muerte de Fernando VII en que desaparece.
Los Consejos de Flandes e Italia desaparecieron antes de la pérdida total de los territorios; el de Aragón se disolvió en 1707 con los decretos de nueva planta, pasando algunas de sus facultades a las secretarías y otras a las audiencias; el de la Inquisición no fue suprimido hasta 1812 en las Cortes de Cádiz tras arduas polémicas, pues al ser un órgano político se había convertido en una herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias.
El Consejo de Castilla fue suprimido por la Constitución de 1812 en que sus funciones judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo Consejo de Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernación. Aunque reapareció en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834.
El Consejo de Indias fue perdiendo poderes en el s. XVIII, y pese a la rebelión de los territorios americanos en 1810, fue mantenido por Fernando VII como forma de no reconocer la emancipación, perviviendo hasta el reinado de Isabel II con otro nombre. El de Hacienda pervivió hasta 1834, y el de Cruzada se suprimió en 1750.



LECCIÓN 7 – SISTEMAS DE VERTEBRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL
1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
Castilla, antes de los Reyes Católicos, estaba dividida en adelantamientos gobernados por un adelantado mayor, a los que se sometió a mayor rigidez. En la Corona de Aragón se conservó el sistema virreinal, que se extenderá a otros territorios y el sistema territorial se centralizó con los Borbones, salvo en Navarra y el País Vasco.

A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y PROVINCIAS [HOT]
El Rey fue sustituido en ciertos territorios por delegados que actuarán en su nombre, denominados virreyes, también regentes, lugartenientes o gobernadores. En Aragón se fijaron los virreinatos de Cataluña, Aragón, Valencia y Nápoles. Carlos V generalizará los virreinatos a todos los territorios, incluido Indias y Portugal, salvo en Castilla donde reduce el número de adelantados.
El Rey elegía virreyes por tres años para representarle (aunque el periodo del cargo variará con el tiempo). Solían ser nobles o miembros de la familia real. Al acceder al cargo, recibían las instrucciones, donde se les indicaba el modo de proceder y las acciones que tenían prohibidas, debían respetar las instituciones, y estaban sometidos a juicio de residencia. Al ser meros representantes, sus funciones cesaban cuando el Rey entraba en su territorio.
En general, controlaban a las autoridades inferiores, la hacienda y en ocasiones tenían funciones militares como Capitanes Generales. Cada reino tenía unas instrucciones distintas, las facultades variaban en cada reino. Podían dictar edictos o pragmáticas en interpretación o dispensa de las leyes, y conceder privilegios y perdones. No tenían competencias en justicia que quedaba en manos de Audiencias y Consejos.
Hubo virreyes en Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, Portugal, Sicilia, Nápoles y Cerdeña, y gobernadores-capitanes generales en Galicia, Mallorca, Canarias, Milán y Flandes.
Desde los Austrias el primogénito del Rey estuvo representado por otro delegado, el Gerens en Cataluña, Mallorca y Valencia, y el Regente de la General Gobernación en Aragón. Aunque estaba bajo el virrey, tenía su propio tribunal para temas civiles y criminales.
En Castilla las circunscripciones se dividieron en corregimientos, sin desaparecer los adelantamientos, que a veces se asimilaron a los primeros. También aparecieron provincias, representando las ciudades con voto en cortes, instituciones que no llegaron a prosperar.
Los territorios vascos conservaron sus órganos antiguos. Las Juntas Generales delegaron sus poderes en organismos específicos: el diputado general de Álava, la diputación general de Guipúzcoa y el regimiento general de Vizcaya. También existieron corregidores que gobernaban asesorados y con jurisdicción civil y criminal. Permanecieron de etapas anteriores las Juntas (Aragón), los justiciazgos (Valencia) y las veguerías (Cataluña).

II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
B) EL MUNICIPIO BORBÓNICO: GENERALIZACIÓN DEL MUNICIPIO CASTELLANO (CORREGIDORES E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III [HOT]
Tras los Decretos de Nueva Planta, la organización municipal castellana se trasplanta a la Corona de Aragón. Cada ciudad principal pasó a ser gobernada por un corregidor nombrado por el Rey (los hubo letrados y de capa y espada). Detentaron el mando militar, la administración, la justicia ordinaria y la administración fiscal. Los corregimientos podían dividirse en alcaldías mayores o tenientes de corregidor que eran nombrados por los corregidores hasta 1749, después los serán por el Consejo de Castilla.
La institución fue reformada y reglamentada en 1783, puede hablarse de carrera de corregidor (hasta ese momento eran cargos trienales) tuvo tres grados: de entrada, de ascenso y de término. Aumentaron el número de letrados en sus filas.
El corregimiento sustituyó a la veguería en Cataluña, aunque subsistieron los battles, nombrados por la audiencia. En Valencia sustituyó al justiciazgo. En Mallorca no alteró apenas la organización administrativa, y en Navarra y el País Vasco se les respeta la organización original.
Felipe V creó el Intendente de Provincia para la administración local, pero pronto atrajo funciones económicas y comerciales. Fernando VI manda una reorganización que hace que en ocasiones asumen funciones de los corregidores, lo que llevó a la unión y confusión de cargos, lo que provoca protestas de las audiencias, hasta que en 1766 Carlos III separó las funciones, dando a los corregidores las de justicia y policía y a los intendentes las de hacienda y guerra.
Este rey intenta reformar el carácter patrimonial de los oficios con una serie de reformas. Introdujo los Diputados del Común (para fiscalizar los servicios de abasto) y los Síndicos Personeros (para defender los intereses de la comunidad en el ayuntamiento) con el fin de permitir el acceso de los plebeyos a los cargos municipales.
Las grandes ciudades se dividieron en cuarteles vigilados por los magistrados y en barrios vigilados por los alcaldes de barrio.
La reforma borbónica supuso un mayor control de la Hacienda local: Fernando VI ordenó que los municipios enviasen sus cuentas anuales a la Cámara de Castilla y Carlos III ordenó que el Consejo de Castilla inspeccionase las Haciendas Locales.

C) EL MUNICIPIO INDIANO [HOT]
Se trasplanto el modelo castellano, adaptado a las peculiaridades de las nuevas tierras. Se fundaron ciudades, distinguiéndose entre los pueblos de españoles (ciudades metropolitanas o diocesanas, ciudades sufragáneas o villas y lugares), y pueblos de indios o reducciones.
Estructura: Cada ciudad constituye un municipio en el que existió un cabildo local o regimiento bajo el gobernador del territorio, junto con un corregidor (Perú) o un alcalde mayor (Méjico).
Los cabildos estuvieron formados por varios regidores encargados del gobierno, elegidos al principio por el fundador de la ciudad y luego por los vecinos o los regidores anteriores. Pero, al igual que en Castilla, el cargo se convirtió en perpetuo por venta o por nombramiento real. En algunos territorios se reunían los vecinos más notables del lugar para tomar decisiones. Existen también alcaldes ordinarios, elegidos por sorteo y con jurisdicción ordinaria en primera instancia y dos jurados por parroquia.
Funciones: El cabildo intervino en la redacción de sus ordenanzas municipales, en la elección de los cargos, el reparto de tierras… Sus atribuciones fueron similares a las de un ayuntamiento castellano, esencial era el mantenimiento de la paz y el orden, añadiendo a las mismas la propagación del Evangelio.
Corregidores y Alcaldes Mayores: Existen pocos estudios acerca del carácter y funciones de ambos, variando según los territorios. Fueron magistrados jurisdiccionales, y hubo confusión de funciones entre ellos y los alcaldes ordinarios. Según García Gallo, fueron las mismas, pero los ámbitos fueron distintos (territorial el del corregidor, local el del alcalde).
Los pueblos de indios o reducciones: Las primeras fueron formadas por jesuitas, mediante la agrupación de indios y su reducción a un tipo de vida sedentaria y sujeta a las normas de la orden religiosa que las había formado y dirigía. Quedaban fuera del sistema de encomiendas y en ellas no podían vivir españoles ni mestizos.
Presentan peculiaridades, a veces se dividían en cercados o barrios; en ellos el cabildo estaba formado por dos alcaldes de indios y varios regidores (junto a ellos, en algunos había un corregidor español). Como figuras peculiares cabe mencionar los caciques (jefes indígenas hereditarios), el tucuirico (indio controlador de la actividad del cacique), y el cura doctrinero o sotocura (sacerdote español que adoctrinaba a los indios).
Se intentó desde la segunda mitad del s. XVI reorganizar los pueblos de indios, imponiendo municipios o ayuntamientos de indios, reflejo de los españoles, lo que fue nefasto al no tenerse en cuenta sus peculiaridades, ni diferencias étnicas entre ellos. De modo que en el s. XVIII el municipio indiano apenas si había cambiado: seguían existiendo pueblos de españoles y de indios, siendo reglamentados para evitar abusos de los corregidores, nace así la figura de los intendentes.



LECCIÓN 8 – CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIA
I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS
2. LAS AUDIENCIAS BORBÓNICAS [HOT]
Los Decretos de Nueva Planta impusieron el modelo castellano: al frente de las Audiencias de Aragón quedaron los Capitanes Generales nombrados por Felipe V, quien creó numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca, Asturias, Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de la Audiencia de Granada.
Felipe V reorganizó también los alcaldes de Casa y Corte, creados para los asuntos criminales en las ciudades donde se encontrase la corte y que formaban parte de la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla, siendo competentes en primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los asuntos civiles de que entendía el corregidor, y en apelación de asuntos criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuantía. De hecho fue una Audiencia para Madrid.
Carlos III dividió las circunscripciones de las Audiencias en cuarteles o distritos, y éstos en barrios surgiendo los alcaldes de cuartel y los alcaldes de barrio.
En 1800 todas las Audiencias y Chancillerías de la Corona de Castilla fueron puestas bajo la presidencia del capitán general correspondiente, reforzándose así el poder militar sobre la administración, lo que provocó numerosos conflictos entre autoridades.

3. LAS AUDIENCIAS EN INDIAS [HOT]
La Casa de Contratación de Sevilla fue competente en primera instancia civilmente para casos de  protección del comercio y Real Hacienda de Indias, y criminalmente en los delitos cometidos durante la navegación o por infringir las Ordenanzas de la Casa. Cabía apelación ante la Audiencia de Sevilla y el Consejo de Indias. A partir del siglo XVI pasó a ser una Audiencia más.
El Consejo de Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunal superior para los asuntos de Indias. Desde 1524 entendió en primera instancia de pleitos sobre repartimientos de indios, y en apelación de las causas civiles cuantiosas y criminales falladas por la Casa de Contratación, siendo en estos casos la última instancia o segunda suplicación.
La primera audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias civiles y criminales en apelación de sentencias. Se fueron desarrollando audiencias pudiéndose hablar de distritos audienciales del norte (Sto. Domingo, Méjico, Guatemala y Panamá, Sta. Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco, Chile, Buenos Aires) separados por el ecuador.
Las audiencias fueron reguladas por unas ordenanzas (1511, 1528, 1563), y por las Leyes Nuevas, que las erigieron en tribunales de segunda instancia de justicias ordinarias y mayores. Entendían además de casos de corte y eran competentes en las causas civiles y criminales que aparecieran en la Sede del Tribunal y cinco leguas a la redonda.
Estuvieron presididas por el Virrey o Capitán General, al que también asesoraban, pero también controlaban su actuación. De hecho, en vacancia del Rey, el gobierno lo detentaba el Presidente de la Audiencia.
La jurisdicción inferior en Indias correspondía a los cabildos municipales, a los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores ordinarios.

C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: JURISDICCIÓN PALATINA, ECLESIÁSTICA, INQUISITORIAL Y MERCANTIL [HOT]
Jurisdicción palatina
La llegada de Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoña. Los criados y servidores habían gozado desde el S. XIII de los privilegios del Fuero de la Casa Real, siendo juzgados por el Tribunal de la Corte. La implantación de la Casa de Borgoña modifica el organigrama de administración de justicia en la Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo, que funcionará toda la Edad Moderna, y en la etapa constitucional será sustituido por la Junta Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio.
La Junta Real de Bureo, además de funciones de gobierno y administración dentro de palacio, se erigió en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de pleitos surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real, soldados de las guardias, así como de los delitos cometidos en palacio por personas no pertenecientes al servicio.
Estuvo formado por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como escribano de la junta, el ujier o un aguacil y el asesor como experto jurídico.
En la Casa Real existieron además diversos juzgados, por dependencias: el de caballerizas, el de capilla, los de guardias, etc… Conformándose el Bureo como Tribunal Superior de todos ellos, encargándose de las apelaciones de los mismos.

Jurisdicción eclesiástica
La iglesia ejercía dos tipos de jurisdicción:
¾     Jurisdicción Común: En cada Diócesis el obispo era competente para juzgar los asuntos que afectaban a los clérigos.
¾     Jurisdicción Especial: desempeñada por tribunales eclesiásticos especiales, que atendían causas puntuales que afectaban a todos los súbditos y no solo a clérigos, además de atender en apelación los asuntos fallados en la jurisdicción común. Destacaban el Tribunal de la Nunciatura pontificia, el de Rota y el de la Inquisición.
Fueron muy combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el Rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. Por eso, desde 1525, se admitió en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la Cámara de Castilla o las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza. El tribunal civil podía revocar o confirmar la sentencia en virtud de si había habido vicios.
El Tribunal de la Santa Inquisición, formado en Castilla (1478) en un principio para descubrir y castigar las herejías, se organizó pronto como una institución distinta, dependiente de la autoridad real. Estuvo encabezado por el Inquisidor General, y como organismo encargado del control general. Se creó en 1484 el Consejo Supremo de la Inquisición, que entendió de apelaciones a las sentencias de los tribunales inquisitoriales menores.

Jurisdicción mercantil
Los consulados de comercio, a cuyo frente había un prior y cónsules elegidos por los comerciantes, juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de fraudes entre comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el corregidor y luego ante el Intendente Provincial.
Junto al Consulado del Mar de Barcelona que tuvo carácter de primera instancia, desde el s. XVIII apareció un Juzgado de Marina para asuntos civiles y criminales en el comercio marítimo de los que no entendía el Consulado del Mar.

Jurisdicción señorial
La jurisdicción civil y criminal de los señores se fue restringiendo más y más, estuvo sometido en todo momento a la fiscalización del Estado. No la ejercieron directamente, sino a través de alcaldes ordinarios que nombraban y cuyas sentencias eran apelables ante el señor, cabiendo apelación final al Consejo Real.
En Aragón desde el s. XVI ampliaron las competencias reales, y más aún con los Decretos de Nueva Planta.



LA RECEPCIÓN DEL LIBERALISMO EN ESPAÑA

LECCIÓN 10 – LA IMPLANTACIÓN DEL LIBERALISMO EN ESPAÑA
I. TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLÍTICO
A) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN [HOT]
El Antiguo Régimen es el periodo de tiempo vertebrado políticamente en torno a la monarquía absoluta, y se extendió desde el S. XV al XVIII (XIX en España), siendo sustituido de forma progresiva por el Estado liberal.
Las nuevas corrientes ideológicas provenientes de la Ilustración y la Revolución Francesa defendían la libertad de comercio y apoyaban una incipiente industria, lo que resultaba incompatible con la estructura de propiedad de la tierra en nuestro país.
El incremento poblacional de finales del s. XVIII acrecentó la necesidad de productos agrícolas, lo que empujó a la desvinculación de las tierras, con la oposición frontal de nobleza e Iglesia: el programa liberal defendía la abolición del régimen señorial, los mayorazgos y la desamortización.
La revolución liberal o burguesa propugnaba un nuevo orden social, la separación de poderes, la igualdad ante la ley, liberalización del régimen jurídico de propiedad, la extensión del comercio y la soberanía nacional. En la práctica se querían suprimir los privilegios de nobleza y clero, y el paso del control de la sociedad por la pujante clase burguesa.
Los principios liberales radicales de la primera época evolucionaron hacia un liberalismo doctrinario, que en Francia pretendió apoyar a Luis Felipe de Orleáns, en un intento de aglutinar a la vez a los liberales radicales y a los absolutistas.
El liberalismo doctrinario restringió los postulados del liberalismo originario para que pudiera ser asumido por los nostálgicos del absolutismo:
¾     Introdujo una interpretación restrictiva del principio de soberanía nacional: la soberanía no es popular (como suma de individuos), si no nacional, entendiendo como tal un ente de razón supraindividual.
¾     Elaboró un concepto de Constitución histórica o interna que defendía las instituciones históricamente consolidadas en el país. En España, las Cortes y la Corona.
¾     Aparece así la Monarquía como poder moderador, cuarto poder, junto al Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
¾     El poder legislativo se articula en un parlamento bicameral, siempre existirá una Cámara alta, de carácter hereditario que sirve de reflejo y apoyo a la monarquía como freno a los excesos de la Cámara baja.
La Cámara baja podía ser electiva, se defendía así el sufragio capacitario: reservado el derecho de voto en cualquier caso a grandes comerciantes y propietarios así como gente con prestigio social (Universidades, ejercito, Iglesia…).
El liberalismo doctrinario francés fue aceptado e integrado en el S. XIX español, conocido con el nombre de moderantismo: las aspiraciones transformadoras del liberalismo originario o radical quedaron muy mitigadas. Las transformaciones habidas en otros países en España no llegaron a producirse por no practicarse una política auténticamente liberal.

La Junta Central Suprema
Carlos IV ascendió al trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III que le recomendó mantener a varios de sus ministros: mantuvo a Floridablanca, que luego fue sustituido por el Conde de Aranda y posteriormente por Godoy. Un año después la Revolución Francesa acabó con Luis XVI.
La gran crisis política de marzo de 1808, con un motín popular contra el favorito Godoy, originó que Carlos IV abdicara a favor de su hijo Fernando y que éste fuera proclamado rey. Sin embargo, la intervención de Napoleón convirtió en problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francés; mientras, en España queda una Junta Suprema de gobierno que actúan en nombre de Fernando.
Fernando VII antes de partir para Bayona, había constituido una Junta Suprema de Gobierno, habilitada solo para la toma de decisiones gubernativas de carácter urgente, el resto debían ser consultadas con el monarca. Murat, lugarteniente de Napoleón pretendía controlar la Junta Suprema.
Con Fernando VII prisionero en Francia, se produce un movimiento revolucionario en su nombre, consolidándose gobiernos autónomos en distintos puntos, se organizaron Juntas Provinciales, que culminaron con la constitución de la Junta Central (Aranjuez, 1808) y que organizaron la resistencia al ejército francés. De 1808 a 1814 tuvo lugar la Guerra de la Independencia y marca el final del Antiguo Régimen y el tránsito al régimen constitucional.
En los comienzos de la guerra de independencia, las Juntas contribuyeron a una ruptura político administrativa de carácter revolucionario, aunque socialmente fomentaron en evidente contradicción posturas contra-revolucionarias. Paralelamente a ellas, un sector políticamente influyente mantuvo una opción colaboracionista con el ejército francés: fueron los afrancesados.

El Consejo de Regencia
El avance de las tropas francesas en 1810 obligó a la Junta Central a trasladarse desde Sevilla hasta Cádiz. Allí se disuelve debido al desgaste por enfrentamientos internos y los fracasos militares. Antes de disolverse nombran un Consejo de Regencia al que traslada sus poderes.
El Consejo de Regencia, en nombre de Fernando VII exiliado en Francia, promulgó la constitución de 1812. Las Cortes de Cádiz realizaron una importante labor legislativa, siendo su principal legado la Constitución de 1812 que sirvió de bandera al liberalismo de la época e inició la andadura constitucional en España.
Mientras, José I reinó de forma efectiva desde 1809 hasta la derrota de Arapiles (1812). Intentó organizar un estado bonapartista. El Tratado de Valencay (1813) puso fin a la guerra y Napoleón reconoció como Rey a Fernando VII. Las Cortes no quisieron reconocer validez al tratado hasta que Fernando VII jurara la Constitución de 1812.
La Constitución sólo estuvo vigente hasta la vuelta de Fernando VII en 1814.



LECCIÓN 11 – LAS REFORMAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA IDEOLOGÍA LIBERAL
I. ESTRUCTURA ECONÓMICA
B) LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS REFORMAS [HOT]
En toda Europa, el esquema de propiedad de la tierra en el antiguo régimen, próximo al feudalismo, entra en crisis: es la etapa de las revoluciones burguesas liberales que luchan por un cambio en el plano político y económico.
En 1808 la propiedad en España estaba vinculada a manos muertas (aristocracia, Iglesia, municipios). El sistema gremial encorsetaba las relaciones de trabajo en el ámbito artesanal y manufacturero, etc… Se necesitaba una reforma a fondo que modificara el medio de producción básico: la tierra.

1. LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL
Ya en las Cortes de Cádiz, siguiendo las ideas de la Revolución francesa que abogaban por una reforma de la propiedad de la tierra, se planteó la abolición de los señoríos: un Decreto de agosto de 1811 abolió la jurisdicción señorial y los derechos señoriales, pero la medida no se extendía a los señoríos territoriales o meramente solariegos que se convertían en propiedades privadas. Esto dio lugar a numerosos pleitos a cerca de la interpretación jurisdiccional o no de diversas rentas que percibían los señores, normalmente resueltos en contra de los campesinos, por lo que la cuestión señorial se convirtió en cuestión agraria.
Con la vuelta de Fernando VII la reforma quedó aplazada, y se puso en marcha de nuevo en el trienio liberal, pero tanto mayorazgos como vinculaciones fueron restablecidos en 1823.
Las medidas decisivas llegaron tras la muerte del monarca en 1833: un decreto de 26 de agosto de 1837 acabó con el régimen señorial, pero favorecía abiertamente a los grandes propietarios, pasando los colonos a ser arrendatarios o simples jornaleros. Formalmente la tierra permanecía en las mismas manos.

2. LA DESVINCULACIÓN DE LOS MAYORAZGOS
La Revolución Francesa planteó una reforma agraria disolviendo el régimen señorial mediante desvinculación de los mayorazgos, y llevando a cabo la desamortización.
El mayorazgo era una forma especial de propiedad de la tierra típica del régimen señorial. Por ella, los bienes del mayorazgo no podían ser enajenados, quedaban “vinculados” y por tanto fuera del libre comercio. El titular de la herencia, normalmente el primogénito como heredero preferente, podía disponer de las rentas, pero no de los bienes y además podía ampliar el patrimonio, lo que implicó un crecimiento de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto secular como eclesiástica. La propiedad de la tierra quedaba reducida a unas pocas familias.
En los últimos años del siglo XVIII y en los primeros del siguiente, se dictan diversas medidas de carácter corrector, desde entonces el reformismo acabará por abolir los mayorazgos, si bien la reforma siguió los cambios de corriente de los vaivenes políticos de la época.
Finalmente, una ley de 1841 (Regencia de Espartero) declara en vigor todas las medidas desvinculadoras anteriores, convirtiendo la desvinculación en irreversible, quedando consagrada en el Código Civil una concepción amplia y sin trabas del derecho de propiedad, así como la nulidad de cualquier norma que pudiera prohibir la alineación perpetua de bienes, e incluso la temporal fuera del límite aceptado para las sustituciones fideicomisarias.
Esa se considera una transición histórica entre la nobleza, propietaria de tierras, y la burguesía, que hasta entonces, por la vinculación, no podía comprarlas.

3. LA DESAMORTIZACIÓN
Fue un fenómeno jurídico, político y económico consistente en sustraer la propiedad de la tierra en manos muertas: personas jurídicas como la Iglesia y los municipios.
No fue una desvinculación, pues al propietario se le arrebató la tierra previa compensación, que luego se sacaba a subasta pública y se privatizaba.
La desamortización eclesiástica fue fruto también de tendencias de signo secularizador o anticlerical.
Tuvo varias etapas:
¾     Primera etapa: del s. XVIII a principios del s. XIX: Godoy y Soler (1798) fueron los impulsores del primer intento. Los bienes desamortizados pertenecían a la disuelta Compañía de Jesús, a hospitales y casas de misericordia… Su finalidad era sanear las arcas del Estado. La idea desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo sentido en 1813 en las Cortes de Cádiz, pero fracasó por el restablecimiento del absolutismo.
¾     Segunda etapa: hubo algunas medidas en el trienio liberal, y en 1836, muerto Fernando VII, Mendizábal pone en marcha lo que se conoce como desamortización de los bienes del clero regular, expropiando los bienes de las Órdenes Religiosas: el objetivo era saldar la deuda pública y crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la causa liberal frente al conservadurismo del carlismo. La desamortización fue continuada por Espartero, se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales de la Iglesia en España.
¾     Tercera etapa: en 1855 Madoz amplió la desamortización a los bienes pertenecientes al Estado y a los municipios. Supuso el proceso de desamortización más importante.
Consecuencias de la desamortización: La desamortización no repartió la propiedad de la tierra a los menos favorecidos: los latifundios en manos de la Iglesia y el Estado pasaron a manos de los burgueses más ricos.
Con todo, se logró que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en las tierras, hasta ahora abandonadas, y a obtener mejores cosechas.
La situación de los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad eclesiástica o comunal, con grandes márgenes de tolerancia, pasaron a depender de señores latifundistas que querían obtener un máximo aprovechamiento de las tierras.



LECCIÓN 12 – EL PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS POLÍTICAS
II. EL ESTATUTO DE BAYONA [HOT]
Consumada la invasión de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo la supervisión de Napoleón en Bayona que pretendía con ello legitimar su poder en España. Se elabora un código político, que aunque se considera una constitución pactada, más bien debe considerarse carta otorgada mediante la cual le rey se desprende de varias prerrogativas.
En 1808, Napoleón, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo español las abdicaciones de la monarquía en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de Notables para fijar las bases de la nueva Constitución y poco tiempo después proclama a su hermano José rey de España.
Dicha constitución elaborada por 91 de los 120 diputados convocados en Bayona, abordó la confesionalidad del estado reconociendo la religión católica, la sucesión en la corona, los ministros, etc…, sin hacer referencia a la separación de poderes ni a la soberanía.
Cuando José I entró en Madrid, la guerra estaba iniciada y los franceses habían sido derrotados en Bailén, con lo que necesitó del ejército de Napoleón para su confirmación. Tras la rendición de Madrid, dicta una serie de decretos en Chamartín sobre la obligación de desarme de los ciudadanos, confiscación de bienes de aquellos que habían traicionado su causa, supresión del Consejo de Castilla y prisión de sus miembros, abolición de la Inquisición, reducción del número de conventos, supresión de las aduanas interiores y abolición de los derechos señoriales.
Tales medidas, que suponían progreso y modernidad, encontraron adeptos en los llamados afrancesados, que entendían que la nueva dinastía francesa encarnaba el espíritu liberal y progresista de la revolución francesa y pasaban por alto el modo deshonroso con que Napoleón se había hecho con España.
El Estatuto no llegó a regir, pero por su carácter relativamente liberal sirvió de guía para quienes se enfrentaron a la invasión napoleónica, sus principios se recogieron en la constitución de 1812.

III. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ [HOT]
La existencia de varias Juntas Superiores provinciales suponía un serio obstáculo para su acción coordinada contra los franceses. Por ello se plantea una unificación en un único Consejo, que en nombre de Fernando VII, dote las disposiciones necesarias para hacer frente al enemigo común.
Tras la victoria de Bailén en 1808 las Juntas de Valencia y Murcia propusieron crear una Junta Central Suprema, la cual se constituyó en Aranjuez, con representación de todos los reinos y presidida por Floridablanca.
La Junta Central Suprema se convierte en órgano supremo al que reconocen las distintas juntas provinciales, incluidas la mayor parte de las americanas. Se dividió en cinco secciones para tramitar asuntos de gobierno, y cuando las tropas de Napoleón llegan a Madrid tiene que retirarse a Sevilla.
Estando la Junta en Sevilla, el vocal de la Junta de Aragón propuso la convocatoria a Cortes. Se creó una Diputación para deliberar, y en enero de 1810 se dictaron instrucciones para que a las Cortes acudieran representantes de los tres estamentos tradicionales.
Jovellanos propuso que se crearan dos cámaras según el modelo inglés: una compuesta por nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo que fue aceptado.
La Junta se refugió en Cádiz, y antes de disolverse nombró un Consejo de Regencia que convocó a Cortes.
Hubo muchas dificultades para elegir los diputados provinciales y en muchos casos hubo de recurrirse a los que en ese momento residían en Cádiz. Convocar al clero y la nobleza también fue difícil por causa de la guerra.
Finalmente se constituyen Cortes en la isla de León, iniciando el  Presidente de la Regencia las sesiones. El número de diputados nunca llegó a alcanzar el previsto en las distintas sesiones, por las dificultades de la guerra.
El primer decreto promulga:
  1. La soberanía reside en la Nación, de la que los diputados que componen el congreso son sus representantes.
  2. Las Cortes reconocen, proclaman y juran como único rey legítimo a Fernando VII, declarando nula la cesión de la corona a Napoleón.
  3. Declaración del principio de división de poderes. Las cortes se reservan el ejercicio del poder legislativo.
  4. Las cortes habilitan a los miembros que componen el Consejo de regencia para el ejercicio del poder ejecutivo, que deberá reconocer la soberanía nacional de las Cortes y jurar obediencia a las leyes que de ella de emanen.
  5. Confirmación de todos los tribunales y justicias del Reino, así como de autoridades civiles y militares.
  6. La persona de los diputados es inviolable.
La idea de redactar una Constitución era mantenida por la mayoría desde los inicios, en diciembre Mejía Lequerica propuso en sesión no disolverse las Cortes sin redactar una Constitución. Las Cortes se trasladaron a la Iglesia de San Felipe Neri y dictaron el decreto de abolición de los señoríos.
En la comisión encargada de redactar la Constitución participaron Muñoz Torrero, Argüelles, Espiga y Gadea. Fue proclamada el 19 de marzo de 1812, se trata de una constitución extensa inspirada en los principios de la Revolución Francesa. Sigue una estructura semejante a los textos constitucionales franceses destacando la desigualdad de trato de las materias: un tercio del total se dedica al poder legislativo.
Establece un sistema unicameral, se declara la religión católica como oficial, y el poder ejecutivo lo compartían el Rey y las Cortes, con mayor peso del primero. Los poderes reales eran muy amplios, pudiendo nombrar y cesar a los secretarios de despacho (los futuros ministros). El sufragio, en principio se declaró universal pero en una segunda fase se declaró censitario, se decretó el servicio militar obligatorio y el establecimiento de escuelas primarias en todos los pueblos.
Fue abolida por Fernando VII en 1814, y volvió en el trienio liberal entre 1820 y 1823 después del golpe del coronel Riego en Cabezas de San Juan, en que se obligó a Fernando VII a jurarla de nuevo, además de la restauración de la libertad de imprenta, la expulsión de los jesuitas y el restablecimiento de los decretos de Cádiz. Pierde vigencia de nuevo con la restauración del absolutismo por la Santa Alianza durante la década ominosa. A la muerte del rey recupera su vigencia teórica durante la regencia de María Cristina que necesitaba el apoyo de los liberales frente a los partidarios carlistas.

VII. LA CONSTITUCIÓN DE 1869 [HOT]
La revolución de 1868 se inicia en Cádiz dirigida por Prim y apoyada por Serrano y Topete, se forman juntas revolucionarias en las principales provincias andaluzas que se encargaron de movilizar a la población mediante promesas de sufragio universal, de eliminación de impuestos, del fin del reclutamiento forzoso y de una nueva Constitución. Las tropas de Serrano derrotan a las leales a la reina en la batalla del puente de Alcolea. Isabel II, de vacaciones en San Sebastián, marchó al exilio en París.
El gobierno provisional de Serrano (su ministro Lorenzana) disolvió las órdenes religiosas establecidas tras 1837, clausuró la mayoría de monasterios, rompiendo el Vaticano relaciones diplomáticas. Se reconocen las libertades individuales y se convocan Cortes Constituyentes (diciembre de 1868) con sufragio universal masculino para todos los mayores de 25 años.
La Constitución fue elaborada por una comisión donde estaban entre otros Olózaga, Manuel Becerra, Silvela y Ríos Rosas. Se promulgó el 20 de junio de 1870, basada en los principios liberal democráticos y de soberanía nacional.
Por primera vez se recogieron todos los derechos individuales: libertad de domicilio, privada, de expresión, reunión, asociación, reconociéndose la libertad de culto, se contemplan las asociaciones de clase: por primera vez los sindicatos gozan de protección constitucional. La ordenación de poderes se tomó de la constitución de 1837, y la del senado de la de 1845. La soberanía residía en la nación. Se mantuvo el bicameralismo, pero el senado debía ser elegido por sufragio universal. Los diputados del congreso se elegían en proporción de uno cada 40.000 habitantes.
Prim logró que Amadeo de Saboya aceptara el trono en el difícil equilibrio entre las monarquías europeas. El mismo día de su llegada a España, Prim, su principal valedor, fue asesinado. Intentó formar un gobierno de coalición que fracasó y tuvo que abdicar en febrero de 1973. Congreso y senado reasumieron el poder supremo y proclamaron la República, dejando la Constitución de 1869 de estar vigente.

VIII. LA CONSTITUCIÓN DE 1876 [HOT]
Después del intento de I República Federal de 1873 de Pi y Margall y la proclamación del hijo de Isabel II, Alfonso XII, como rey por Martínez Campos en Sagunto el 29 de diciembre de 1874 (golpe de Estado), se produce la Restauración monárquica a través de Cánovas del Castillo.
La Constitución de 1876, la más longeva en la historia de España, responde a la concepción conservadora de su promotor. Para Cánovas la monarquía era parte sustancial de la constitución histórica de España y estaba por encima de la vida cotidiana. No había más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes. Es una constitución breve de 89 artículos más uno transitorio, de carácter flexible:
¾     La nueva constitución no dice nada del derecho a sufragio, remitiendo la materia a lo que determine la ley. Primeramente se implanta el censitario para posteriormente establecerse el universal masculino.
¾     Se establece la libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no respeten la moral cristiana.
¾     Los derechos individuales tienen formulación semejante a la Constitución de 1869, pero están limitados por continuas remisiones a leyes futuras y susceptibles de ser suprimidos en circunstancias especiales.
¾     Recoge el principio de soberanía entre el rey y las cortes que son bicamerales y la justicia corresponde a los tribunales, quienes la aplican en nombre del rey. El congreso está compuesto por diputados elegidos por 5 años y en proporción de 1 cada 50.000 habitantes.
¾     El consejo de ministros no tiene entidad constitucional aunque se le reconoce competencia para presentar a las cortes el presupuesto anual.
¾     El rey sale reforzado: pude nombrar y destituir libremente ministros y puede disolver las cortes aunque con obligación de convocarlas en el plazo de un año.
El rey designaba el gobierno, el gobierno designaba los gobernadores de provincias, los gobernadores designaban los alcaldes y los alcaldes supervisaban las elecciones de manera que el resultado confirmase el gobierno designado por el rey. El sistema funcionó durante las últimas décadas del S. XIX con alternancia de conservadores y liberales.
En el reinado de Alfonso XIII, el sistema de partidos alternantes se desploma, el caciquismo perduraba en la España rural pero en las ciudades industriales, la creciente masa profesional y obrera apoyaba a los partidos de izquierda.
En medio de una fuerte crisis política y social por las protestas obreras, agitación social y desastre de Annual en la guerra de Marruecos, en 1923 el general Miguel Primo de Rivera, se subleva en Barcelona y da un golpe de estado al que se adhiere la burguesía, la iglesia, el ejército y el propio rey.
El final de la dictadura acaba desembocando en la marcha al exilio de Alfonso XIII y la proclamación de la segunda república.
La Constitución de 1876 supone el texto que más tiempo ha estado vigente hasta ahora en la historia del derecho español.



LECCIÓN 13 – TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO EN EL SISTEMA LIBERAL
III. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
B) EL BIPARTIDISMO DE LA RESTAURACIÓN
Los partidos surgidos de la restauración borbónica, el Conservador y el Liberal, rigieron la vida política de España en el último cuarto del S. XIX, en un sistema de alternancia pactada de turnos de gobierno.

3. LA APARICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS OBREROS [HOT]
El PSOE se funda en una fonda de la calle Tetuán de Madrid en 1879, entre sus constituyentes hay mayoría de topógrafos, entre los que destaca Pablo Iglesias, antiguo miembro de la Asociación Internacional de Trabajadores. Se convierte en el primer líder del PSOE al ser elegido en 1881 Secretario del Comité Central y alcanzar popularidad tras la huelga de impresores.
El periódico El Socialista (1886) fue el difusor de las ideas socialistas.
Junto con el PSOE, se desarrolla el movimiento sindical, la UGT (cuyos primeros congresos tuvieron lugar en 1888) fue eje del movimiento obrero en Madrid, Vizcaya y Asturias alcanzando más de 26.000 afiliados a finales de siglo.
El ideario del PSOE se centra en la emancipación de la clase trabajadora, la abolición de las clases sociales y su conversión en una sola clase de trabajadores dueños del fruto de su trabajo.
Sus líderes fueron Fernando de los Ríos, Melquíades Álvarez y Julián Besteiro e Indalecio Prieto.
Una escisión en 1920 da origen al partido comunista que no llegaría a las cortes hasta la II República. Entre sus líderes destacan Largo Caballero, Dolores Ibárruri (La Pasionaria) y Santiago Carrillo, fundador de las Juventudes Socialistas Unificadas. La mayoría de los líderes izquierdistas, acabaron sufriendo exilio, prisión o ejecuciones tras la guerra civil.



LECCIÓN 14 – CIENCIA Y POSITIVISMO JURÍDICO
I. INTRODUCCIÓN
A) IDEA DE CÓDIGO Y DE CODIFICACIÓN EN EUROPA [HOT]
Los iusnaturalistas pretendían deducir de la razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a todos los países, como instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamientos y que resolvería el caos del derecho vigente existente en los países europeos.
El viejo derecho acumulaba normas de épocas distintas, dictadas para resolver supuestos coyunturales y el paso del tiempo había generado una maraña de legislación, confusa, dispersa y contradictoria totalmente inmanejable. Ya Hotman y Leibniz, en el S. XVII, habían criticado en su obra las incongruencias del procedimiento legislativo del Antiguo Régimen, y también lo hicieron Tomasio y Muratori en el s. XVIII.
En España tenemos los trabajos precursores de Nebrija y Vives en el S. XV, criticaron el método de trabajo de glosadores y comentaristas, y a finales del XVIII destacaron Mora y Jaraba, de Castro y Martínez Marina: quedaba claro que había que establecer una teoría general de creación y fijación de leyes que acabase con el anárquico e inseguro sistema anterior.
Aunque empezó llamándose “ciencia de la legislación” fue Bentham quien acuñó el término “codificación”. Para él las leyes debían ser pocas, claras, completas, sistemáticas y redactadas en el lenguaje vernáculo (nativo), sus obras influyeron en la generación de codificadores.
Adicionalmente, la burguesía reclamaba un derecho completo y conocido para que su aplicación no quedara en manos de la discrecionalidad de jueces y juristas. Frente al anticuado sistema de recopilar leyes, a menudo contradictorias, ordenadas aleatoriamente y redactadas en un lenguaje barroco, se pretendía un solo texto por materia, ordenado sistemáticamente de acuerdo a un plan previsto, que regulase todos los supuestos posibles con un lenguaje claro, breve y conciso.

II. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL
A) INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS DE LA CODIFICACIÓN PENAL EN EUROPA [HOT]
El derecho penal del Antiguo Régimen se caracterizaba por:
¾     Falta de imparcialidad del juez que instruía y a la vez sentenciaba en la misma causa.
¾     No había un sistema de penas fijo y objetivo, dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad. Llegaban a participar en el reparto de las penas económicas negociando con el reo una rebaja del importe para que no recurriera la sentencia y así cobrar antes.
¾     No existe presunción de inocencia: El sistema probatorio estaba orientado a condenar al acusado, las declaraciones auto-acusatorias bajo tortura se consideraban probatorias, en cambio las declaraciones de inocencia no eran vinculantes.
¾     Inferioridad procesal del acusado: El secreto parcial de las actuaciones judiciales con su consiguiente indefensión.
¾     Desigualdad ante la Ley: Muchas penas se evitaban mediante un pago al estado, lo que favorecía la impunidad de las clases pudientes.
¾     No había un sistema de penas fijo y objetivo, esto dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad para aplicar la ley.
¾     Las penas eran crueles y desproporcionadas: Se cortaba la lengua al blasfemo, se mantenía la trascendencia penal en algunos delitos como los de infamia para los hijos del reo de crimen de lesa majestad. Las formas de aplicar la pena capital eran diversas: vivicombustión, horca, despeñamiento, decapitación…
De modo que desde mediados del s. XVIII hubo propuestas de reformas legislativas en toda Europa de la mano de autores como el italiano Beccaria, franceses como Varbille, alemanes como Feuerbach y españoles como Lardizábal.
La obra de Beccaria “De los delitos y las penas” fue difundida por la autoridad civil, pese a la prohibición inquisitorial, y supuso un revulsivo para la mentalidad represora de las monarquías absolutistas del S. XVIII, y ayudó a suprimir el derecho penal del antiguo régimen. Entre sus ideas destacan:
¾     La necesidad de proporcionalidad entre delito y pena, según el daño producido a la sociedad.
¾     La prohibición de acusaciones secretas, que solo estimulaban delaciones [Acusación, denuncia, acción de delatar] falsas.
¾     La proscripción del tormento, que solo sirve para condenar al inocente débil y absolver al culpable fuerte.
¾     El derecho a una justicia rápida.
¾     La supresión de la trascendencia penal: La confiscaciones de bienes al delincuente dejaba en la ruina a su familia.
¾     La aplicación selectiva de la pena de muerte.
¾     La sustitución de las penas arbitrarias por otras previamente establecidas para cada delito en función del daño causado.
¾     La igualdad ante la ley penal y humanización de las penas.
La Revolución Francesa materializó estas ideas en el Código Penal francés de 1810, que acabó influyendo en toda Europa, donde quedaban plasmados los principios de:
¾     Libertad: Implicó la limitación de la arbitrariedad de los jueces en la determinación de las penas, fortaleciendo la seguridad jurídica. No hay delito si no hay ley anterior que lo tipifique.
¾     Igualdad: Se materializó en la supresión de privilegios penales a la nobleza.
¾     Fraternidad: La humanización y dignificación de las penas.
En España las reformas comenzaron con la Constitución de 1812: Se suprimieron la pena de horca, la trascendencia penal, la pena de azotes, la tortura… Con todo, los Códigos Penales del s. XIX aún mantenían disposiciones atrasadas (talión al falso testigo, al juez prevaricador, trascendencia económico-penal a los herederos…).

III. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
A) INTRODUCCIÓN: LA INFLUENCIA FRANCESA EN EL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL [HOT]
Tradicionalmente el derecho mercantil había sido un derecho de los comerciantes, o sea un derecho corporativo o estamental.
Sin embargo se fue extendiendo la idea de que el derecho mercantil se basa en la naturaleza del acto más que la de los sujetos, y así se concibió el Código de Comercio napoleónico (1807), que reguló no el derecho de los comerciantes, sino los actos de comercio.
En España, las Cortes de Cádiz nombraron una comisión para que redactasen un proyecto de Código Mercantil. Aunque Fernando VII derogó su labor, lo cierto es que tanto absolutistas, conservadores como liberales estaban conformes con la necesidad de redactar un Código de comercio que unificase el tráfico mercantil. Se formó una nueva comisión en el trienio liberal, cuyos trabajos tampoco concluyeron, pero recopilaron mucho derecho mercantil español trabajando bajo influencia de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, Ordenanzas mercantiles francesas y el Código de Comercio francés. Los intentos de codificación se vieron sujetos a los vaivenes de la política nacional.

B) EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1829 Y DE 1885 [HOT]
Código de comercio de 1829: En 1828 Fernando VII nombró una comisión de especialistas, cuyo secretario era Sainz de Andino, para que propusiera un proyecto, pero el finalmente sancionado fue uno elaborado por el propio Sainz, pues era más homogéneo, ordenado y de técnica más depurada.
Sus principios esenciales son:
¾     Sigue una concepción objetiva de los actos de comercio: Se aplicará con independencia de quien los realicen.
¾     Se concibe como una especialidad del derecho civil, que será un derecho supletorio o general a falta de norma mercantil específica.
¾     Se mantiene la jurisdicción mercantil como especial o privilegiada en primera instancia, pero en segunda y tercera actuará la ordinaria. Donde no haya tribunales de comercio o consulados actuará directamente la ordinaria.
Sus 1219 artículos y cinco libros abordaron los comerciantes y agentes de comercio, los contratos de comercio, el comercio marítimo, las quiebras y la administración de justicia mercantil.
En la elaboración del Código se usaron Ordenanzas del Consulado de Bilbao, el libro del Consulado del Mar, el Código francés, los comentarios de Pardessus…, fue técnicamente muy perfecto.
Con todo, el rápido desarrollo del tráfico mercantil demandaba la solución de nuevas situaciones; para solucionar estas necesidades se habían promulgado diversas leyes especiales en materia mercantil que era (p.ej.: Ley de Sociedades Anónimas de 1969).
El nuevo Código se promulgó en 1885: En marzo de 1881 fue nombrada una comisión para revisar el Código de comercio de 1829. Tras recabar informes de tribunales, colegios de abogados y otras instituciones, fue promulgado en agosto de 1885. Los principios son los del anterior pero acentuados:
¾     Se mantiene la concepción objetiva de los actos del comercio, de modo que el código mercantil se aplicara con independencia de que tales actos sean realizados o no por comerciantes, es decir, que se configura un código para el Comercio y no un Código estamental para la clase mercantil.
¾     El Derecho Mercantil es una especialidad del derecho Civil, siendo éste supletorio.
¾     Supresión  de  la  jurisdicción  mercantil  especial decretada en 1868.
Incorporó nuevas instituciones mercantiles como: Las bolsas de comercio, compañías de crédito, seguros de vida, cheques, etc… Pero no alcanzó el rigor sistemático y de coherencia del primero: Dejaba sin solucionar determinados vacíos normativos respecto de sociedades anónimas. Además dejaba excluidas las normas procesales por lo que para las quiebras había de acudirse al código de comercio de 1829.

V. EL RETRASO DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL EN ESPAÑA
A) PROYECTOS PREVIOS Y LEYES ESPECIALES [HOT]
Mientras el Código civil francés fue aprobado en 1804, el último de los códigos españoles fue aprobado en 1889.
Durante la mayor parte del s. XIX el derecho civil aplicable fue el contenido en las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación.
Las Cortes de Cádiz, a pesar de la gran reforma legislativa que supusieron, no tuvieron tiempo de elaborar ningún proyecto de código civil.
En el trienio liberal se designó una comisión de diputados para que elaborase un proyecto: Sólo completó algunos artículos, sintetizando códigos civiles de otros países y derecho histórico español, la vuelta al absolutismo impidió que se continuara la labor.
El proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851: La creación de la Comisión General de Codificación supuso un impulso para la codificación civil. La sección civil (Bravo Murillo, García Goyena) concluyó un proyecto que fue enviado a diversos organismos e instituciones. Fue criticado por la Iglesia y las provincias forales que consiguieron detener el proyecto.
¾     El rechazo de la Iglesia se debía a que en la nueva legislación se le prohibía heredar bienes muebles o inmuebles sin permiso del gobierno y que aunque solo se admitía el matrimonio canónico, las causas de divorcio quedaban en manos exclusivas de la jurisdicción civil.
¾     El rechazo de los foralistas se debía a que la nueva legislación derogaba las leyes, usos y costumbres anteriores a su promulgación.
En estas circunstancias se hubo de recurrir a la promulgación de “Leyes especiales” para materias específicas de notoria necesidad, sobre temas concretos que no tuvieran rechazo social ni político. Así se promulgaron:
¾     La Ley Hipotecaria de 1861: Con el objetivo de proteger a los compradores de bienes desamortizados; regulaba efectos, derechos y obligaciones de los contratos hipotecarios.
¾     La Ley del Notariado de 1862: Con el objetivo de unificar la fe pública extra-judicial, creando el cuerpo de notarios, dando lugar a la creación de Colegios de Notarios.
¾     Ley de Aguas de 1866: Muy buena desde el punto de vista técnico. En principió abarcó la ordenación de aguas marítimas, aunque posteriormente se suprimió todo lo marítimo que quedó incluido en la Ley de Puertos de 1880.
¾     Ley de Registro Civil de 1870 y su reglamento, creó y reguló los registros civiles para inscribir los actos relativos al estado civil de las personas, que hasta ese momento se registraban en los libros parroquiales.
¾     Ley de Matrimonio Civil de 1870, de los progresistas del sexenio revolucionario, solo reconocía efectos civiles al matrimonio civil. El fuerte rechazo de la Iglesia motivó su derogación 5 años después por el Gobierno de Cánovas.
La codificación “por partes” que suponía el sistema de “leyes especiales” fue una maniobra táctica que preparaba el lento camino a la unificación jurídica, al mismo tiempo que satisfacía a los foralistas por retrasar la codificación de las cuestiones contrarias a sus intereses.

B) EL CÓDIGO CIVIL DE 1889 [HOT]
A partir de 1876, el Gobierno de la Restauración y las burguesías vasca y catalana encuentran objetivos comunes en la necesidad de un proyecto de estabilidad política. Se intenta así articular un pacto foral que demostrara que Madrid respetaría los derechos forales en el Código Civil. Se plantea así incorporar a éste “Memorias” que recopilaran las peculiaridades de derecho civil de los territorios históricos.
Se dio entrada en la sección civil de la Comisión General de Codificación a un representante de Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia.
Los conservadores de Cánovas legislan un código Civil partiendo del proyecto de 1851 pero teniendo en cuenta que los derechos forales se recogerían en Apéndices al Código Civil.
El código promulgado en 1888 contenía muchos errores, de modo que por ley (1889) se autorizó al gobierno a publicar una segunda edición con correcciones. Así se hizo. El código consta de un título preliminar y cuatro libros:
¾     Primero: Personas, personas naturales y jurídicas, domicilio, matrimonio, tutela.
¾     Segundo: Bienes, propiedad, posesión, servidumbre, comunidad de bienes
¾     Tercero: Modos de adquirir la propiedad.
¾     Cuarto: Obligaciones y contratos.
Recogió el derecho castellano, con fuerte influencia francesa ya que transcribía literalmente más de 250 artículos del Código Civil francés. Era conservador, individualista en lo ideológico (determinaba que el matrimonio civil entre católicos era indisoluble), patriarcal en el modelo familiar.
El compromiso respecto a los derechos forales se estableció en el artículo 12: los derechos forales se recopilarían en apéndices al código. Aunque el aragonés fue aprobado en 1925. En el resto de provincias, no llegaron a aprobarse textos oficiales debido a la disparidad de criterios de sus redactores.
En 1946, en plena etapa franquista, se rechaza el sistema de Apéndices por considerarse minusvalorativo del derecho foral y se recomienda su sustitución por compilaciones o códigos de derecho foral propio de cada territorio. Se aprueban así compilaciones para los distintos territorios históricos como paso previo a la elaboración de un Código Civil general para toda España.



LECCIÓN 15 – IDEOLOGÍA LIBERAL Y CENTRALISMO
I. LA ORGANIZACIÓN MINISTERIAL DURANTE EL SIGLO XIX
A) EVOLUCIÓN Y REFORMAS
La organización ministerial:
¾     Concepto: A partir del S. XIX, se denominan ministerios los grandes departamentos de la Administración Central.
¾     Orígenes: Provienen de las Secretarías de Despacho.
¾     Función: Conjugan una función de especialización (diversifican la actividad administrativa central) e integradora (constituyen un cauce para unificar la gran variedad de órganos que se derivan de la división del trabajo).
¾     Número: Varía constantemente al igual que las funciones encomendadas a cada uno. A medida que se intensifica el intervencionismo administrativo, aumentan los departamentos ministeriales.
El Estatuto de Bayona estableció nueve ministros y un secretario de estado. La constitución de 1812, siete secretarías de despacho, facultando a las Cortes para que efectuaran variaciones. Fernando VII las redujo suprimiendo la de gobernación y en el Trienio liberal se volvió a la estructura de 1812.
De 1823 a 1834 Fernando VII redujo las secretarías a cinco, creándose en 1832 el Ministerio de Fomento para fortalecer la administración (luego llamado de Interior y de Gobernación en 1834).
En 1847 se creó el Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas.
Al terminar el XIX había siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina, Hacienda, Gobernación y Fomento.
En la dictadura de Primo de Rivera se crea el Ministerio de Trabajo y Previsión Social como respuesta a la preocupación por las relaciones laborales.
Los ministros se situaban justo bajo la autoridad del jefe de estado, obrando como delegados directos del mismo. En épocas absolutistas, su posición fue análoga a la de los antiguos secretarios de despacho. En épocas constitucionales, fueron los auténticos rectores de la vida nacional. Su nombramiento corresponde al Rey, pero en la práctica dependían del parlamento: Si éste les retiraba la confianza, debían dimitir.
La denominación de Ministros aparece en la Constitución de Bayona; la de Cádiz vuelve a la de Secretarios de Despacho (usados indiferentemente); en la de 1837 y siguientes se impone la definición de ministros: Jefes de departamento, ejercían la iniciativa y dirección de los servicios a ellos adscritos, y refrendaban con su firma las disposiciones regias.

2. EL RÉGIMEN MINISTERIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ [HOT]
El nuevo régimen político implantado por la Constitución de Cádiz vuelve a la denominación de “Secretarías de Despacho” y supone una reorganización de las mismas: Eleva a siete las cinco secretarías existentes (a las de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, se suman las de Gobernación de la Península e Islas adyacentes y Gobernación del Reino para Ultramar).
En realidad, las secretarías de Gobernación de la Península y la de Ultramar constituyen una réplica de la del Ministerio del Interior de la época Bonapartista.
Su duración y vigencia siguieron los avatares de la Constitución, aunque se repusieron en el Trienio liberal, habría que esperar a la muerte de Fernando VII para consolidar una nueva organización.

II. EL CONSEJO DE MINISTROS
A) CREACIÓN Y ANTECEDENTES [HOT]
El Consejo de Ministros es el órgano colegiado más importante de la administración activa. Sus orígenes son de finales del S. XVIII en Europa en un proceso de despersonalización del poder, que abre las puertas al llamado “Estado Moderno”. El rey deja de decidir por sí solo, necesitará de la colaboración y asesoría de un consejo que desplaza la multiforme variedad polisinodial [sistema de administración por consejos] del Absolutismo.
En España, su origen data del Consejo de Gabinete instituido por Felipe V con sus Secretarios de Despacho y la Junta Suprema de Estado creada por Carlos III en 1787. Empezaron siendo reuniones de personas de confianza del rey para evitar la dispersión de los asuntos.
El Decreto de Regencia de 1813 ya aludía a la Junta de Ministros, pero su origen propiamente dicho fue la Junta de Ministros constituida en 1823 por Fernando VII, formada por los cinco secretarios de Estado y del Despacho (Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Hacienda), como órgano asesor. El triunfo del régimen constitucional motivó un ejercicio del poder más despersonalizado.
Sus competencias fueron menores que las de su homónimo francés: Reunidos, los ministros resolvían las cuestiones de interés general y de coordinación entre departamentos ministeriales. El Consejo fue originariamente presidido por el Primer Secretario de Estado y de Despacho. El Consejo de Ministros no está específicamente regulado por las Constituciones Políticas del s. XIX. Su primera regulación como Órgano Político data de una ley de 1838. También se denominaban Consejo de Gabinete.

III. EL DERRUMBE DEFINITIVO DE LOS ANTIGUOS CONSEJOS [HOT]
Históricamente, en el antiguo régimen polisinodial, los diversos consejos descansaban en una jurisdicción territorial o por razón de materia. Entre ellos destacaba el Consejo de Estado para estudiar y tratar los asuntos de política internacional y carácter suprarregional. Su característica era su flexibilidad de organización y procedimiento, no estando sujeto a reglamentación detallada.
Con los Borbones había perdido buena parte de su influencia por la instauración del sistema de secretarías, aunque Carlos IV había recuperado su forma originaria funcionando regularmente durante este reinado.
Los antiguos consejos fueron suprimidos en 1809. La Constitución de Bayona establecía un único Consejo de Estado para la función de administración central consultiva, encargado de preparar las leyes y colaborar en la actividad legislativa. Alto cuerpo consultivo de la nación, su dictamen era indispensable para muchos asuntos.
Las Cortes de Cádiz crean en 1812 un Consejo de Estado que constaba de 40 individuos (4 eclesiásticos, 4 grandes de España, 32 elegidos por el Rey), cuyo dictamen había de ser oído por el Rey en asuntos graves: Declaraciones de guerra, firma de tratados…  Con la vuelta del absolutismo, quedó sin efecto.
En cuanto a su composición, cambió con el tiempo: Presidido por el Rey, acabó asistiendo el príncipe heredero; se consideraron miembros natos los ministros y el presidente del consejo real, contó con consultores, asistentes y abogados…
En 1834 se promulgaron seis decretos dejando en suspenso el Consejo de Estado durante la minoría de edad de Isabel II, siendo sus competencias asumidas por el Consejo de Gobierno. Se extinguen así los Consejos de Castila e Indias y  crean el Tribunal Supremo de España e Indias. Además, se funda un organismo nuevo, el Consejo Real de España e Indias en 1834. Todo ello condujo a una radical mudanza en la estructura de la Administración central.
En la Constitución de 1837 no se previó ningún cuerpo consultivo, pero en 1839 y 1840 hubo iniciativas legales para reformarlo.
Una ley de 1845 organizó un nuevo Consejo Real presidido por el Presidente del Consejo de Ministros, formado por éstos y por consejeros, y con competencias no sólo consultivas, sino también judiciales.
En 1854 se suprimió el Consejo Real, y se restableció en 1856. Las sucesivas constituciones lo establecieron como Consejo de Estado, único para todas las cuestiones de los consejos anteriores.
Su apogeo vino tras 1857, con intervenciones decisivas en la preparación de los proyectos de ley y tratados internacionales, definición de las potestades…
Una ley de 1860 lo definió como órgano consultivo del Gobierno y la Administración, con facultades para asuntos de Gobernación, Contencioso y Administración. En 1888 se le suprimieron las facultades contencioso administrativas.



LECCIÓN 16 – VERTEBRACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO
II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
A) DE LAS REFORMAS DE JOSÉ BONAPARTE AL SISTEMA MUNICIPAL DE CÁDIZ [HOT]
El régimen constitucional reconoció al núcleo local o pueblo como unidad de habitabilidad natural. Es un Municipio al que por ley se le confiere una regulación uniforme, dependiente de la Provincia en la que se integra, y subordinado a las autoridades centrales.
Las Cortes de Cádiz manifestaron una especial preocupación por la organización del régimen local, que en aplicación de la división de poderes experimentó cambios. Así todos los pueblos:
¾     Tenían Ayuntamientos constitucionales presididos por el Alcalde (perdía sus funciones judiciales, y mantenía las ejecutivas y parte de las legislativas) e integrados por regidores y procuradores o síndicos. Eran cargos gratuitos y elegidos en 2º grado por los vecinos, y presididos por un Jefe político (antiguo Corregidor) quedando suprimidos los oficios perpetuos o reales.
¾     También había un Secretario, elegido por aquellos.
Así el Municipio era una entidad legal cuya expresión formal es el Ayuntamiento como representación del antiguo Concejo abierto. El Ayuntamiento estaba subordinado al poder central bajo la presidencia del Jefe político Provincial.



LECCIÓN 17 – CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIA CONTEMPORÁNEA
I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
D) LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1870 [HOT]
En 1868, un jurista de prestigio, Joaquín de Roncali, es nombrado ministro de Gracia y Justicia, y se le encarga un proyecto de Ley Orgánica de Tribunales. Tal proyecto fue sancionado como ley en 1868, de acuerdo a las bases contenidas en la propia ley, se comisionaba al Gobierno para formar una ley completa y definitiva de la organización judicial y las competencias de los tribunales.
El proyecto fue elaborado por la Comisión de Codificación. Los retrasos debidos a la Revolución de 1868 hicieron que fuera Montero Ríos quien en 1870 presentara un proyecto finalmente aprobado como Ley Orgánica del Poder Judicial.
La ley dividía el territorio nacional en distritos, y éstos a su vez en partidos judiciales que se subdividen en circunscripciones fraccionadas en términos municipales. En cada término municipal habría uno o varios jueces municipales, y en cada circunscripción un juez de instrucción. En cada partido, un tribunal de partido (formados por tres jueces, uno de los cuales era presidente), y en cada distrito una Audiencia (formadas por salas de lo civil o lo penal).
Sobre ellos se situaba el Tribunal Supremo, compuesto por cuatro salas de justicia para lo civil y lo penal y una sala de Gobierno que velará por la recta administración de justicia, proponer al gobierno las reformas que estime oportunas y resolver los conflictos que surjan en las salas del tribunal.

E) LA LEY DEL JURADO [HOT]
El Estatuto de Bayona establecía que el procedimiento penal sería público y que en las primeras Cortes que se reunieran se debatiría si se establecía o no el juicio por jurado.
En el trienio liberal se estableció por primera vez el jurado, limitado a los delitos contra la ley de imprenta. Se discute la posibilidad de establecerlo en determinados delitos penales pero sin llegar a concretarse.
La Constitución liberal de 1869 consagra el juicio por Jurado para los delitos políticos y comunes que determinara la ley, comenzando a funcionar en 1873. El Jurado estaba compuestos por 12 miembros y tres magistrados que se encargarán de la calificación jurídica de los hechos juzgados: Dictar sentencia e imponer la pena apreciando los agravantes y los atenuantes, así como los grados del delito.
Formar parte del Jurado era obligatorio y gratuito, pero era una institución cara para la que no había voluntad política ni respaldo de una población analfabeta. La indigencia económica al uso, causa de irregularidades en el pago de dietas y gastos, pudo propiciar la aceptación de cantidades a cambio de un voto que declarara la inocencia, además estos jurados acabaron politizándose.
El conservadurismo de la Restauración suprimió el Jurado por decreto en 1875. Con todo, se restableció en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 para ser suprimido de nuevo en 1923 en la dictadura de Primo de Rivera, no siendo recuperado hasta la Constitución de 1978.