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EUROPA, ESPAÑA Y EL NACIMIENTO DEL ESTADO MODERNO
LECCIÓN 1 – LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA
II. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL
B) LA INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS
2. LA INTEGRACIÓN DE LAS INDIAS EN LA CORONA DE
CASTILLA [HOT]
Manteniendo la
monarquía de los Reyes Católicos la estructura dual, de dos coronas, las Indias
quedaron incorporadas a la de Castilla (según consta en el testamento de la
reina). El rey Fernando permitió la incorporación del Nuevo Mundo a Castilla
porque allí la monarquía no estaba tan controlada por la nobleza y podría
administrar tierras sin las limitaciones existentes del reino de Aragón donde
el régimen pactista mantenía una nobleza fuerte y privilegiada.
Además, la
entrada de Aragón en un conflicto entre Castilla y Portugal, que se remontaba al
tratado de Alcáçovas (basado en un tratado de zonas de influencia), y existir
la mediación de Alejandro VI (proclive a los intereses castellanos), en nada
ayudaría (beneficiaría a Portugal). Las reclamaciones del rey portugués iban
dirigidas a Castilla: por el Tratado de Alcáçovas se habían puesto fin a las
pretensiones portuguesas sobre el reino de Castilla en beneficio de Isabel y se
establecía un reparto del océano atlántico: Madeira, Azores, Cabo Verde y
Guinea para Portugal y Canarias para Castilla.
Sin embargo, el
problema fundamental fue la justificación de la conquista, la búsqueda de unos
“justos” títulos que ampararan los derechos de Castilla a colonizar las Indias
y exigir obediencia a sus habitantes.
C) EL PROBLEMA DE LOS JUSTOS TÍTULOS Y LOS ORÍGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL
El problema tuvo
3 aspectos:
¾
Título de adquisición.
¾
Métodos o medios de
adquisición.
¾
Forma de integración o
incorporación de las Indias a la corona Española.
Fue Antonio de Montesinos (dominico) el
primero que alzó la voz (1511) denunciando el mal trato de los colonos en sus
sermones de los domingos. Aunque nadie ponía en duda la eficacia de las bulas
papales y la legitimidad de España en esas tierras, sino los abusos de los
colonos, lo cierto es que el gobernador de La Española, Diego Colón, se dirigió
al rey Fernando acusando a Montesinos de criticar el modo de ocupación y de
debitar el justo título de los reyes castellanos. Se iniciaba la polémica.
Los principales
títulos aducidos para legitimar la presencia española en indias fueron:
b) LA DONACIÓN PONTIFICIA [HOT]
Fue el título de
adquisición preferido por la monarquía y sus juristas. El Papa era la máxima
autoridad espiritual y temporal de la Tierra y podía delegar ese poder en el
Emperador, mediante la concesión de Bulas. La Bula Inter Coetera de Alejandro
VI (pedida por los Reyes Católicos para evitar que Portugal reclamara los
territorios en función del Tratado de Alcaçovas) cedía a los reyes españoles la
plena, libre y total potestad, autoridad y jurisdicción sobre el Nuevo Mundo a
condición de evangelizar a sus habitantes.
El Rey Fernando
convocó una Junta de Teólogos y funcionarios que llegaron a varias
conclusiones: Las Indias no son res nullius pero sus habitantes no tienen plena capacidad para autogobernarse
a causa de sus vicios, por ello debían ser sometidos a servidumbre, para contener sus vicios y obligarles a ser
industriosos (Gregorio y fray Bernardo de Mesa). Sin embargo Palacios Rubios opinaba que los Indios
no eran como los musulmanes, dado que mientras estos conocían y rechazaban el
cristianismo, los indios nunca tuvieron tal oportunidad ni habían injuriado a
los españoles.
1. LA POLÉMICA SEPÚLVEDA-LAS CASAS [HOT]
[Leer:
Antecedentes: A raíz de las
denuncias de Montesinos, el Rey Fernando había convocado en Burgos una Junta de
Teólogos (1512) que entendía que las Indias no eran res nullius y en la que se enfrentaron dos posturas:
¾ Los que
invocando a Aristóteles, defendían que los indios debían ser sometidos a alguna
forma de servidumbre debido a su naturaleza inferior.
¾ Los que
entendían que no eran siervos en sentido aristotélico, ni infieles como los
musulmanes ya que los indios no habían injuriado a los españoles, ni habían
tenido ocasión de rechazar el cristianismo por no conocerlo.
Las leyes de
Burgos (Ordenanzas para el tratamiento de los indios.) fueron
sancionadas en 1512 y 1513, son las primeras leyes dictadas para organizar la
conquista y asentaron jurídicamente los derechos de los reyes a hacer la guerra
a los indígenas que se resistieran a la evangelización (para lo cual había que
leer el famoso Requerimiento) al tiempo que se reconocía la libertad del indio
mediatizada por la obligación de trabajar para los encomenderos, a quienes se
daba amplias facultades.
El requerimiento: era un pregón
estandarizado por el que el conquistador anunciaba, a los habitantes de las
nuevas tierras descubiertas, que el papa había conferido posesión de los indios
y sus tierras al rey de Castilla, con orden de reconocer su autoridad. Su no
reconocimiento entrañaba una declaración de guerra justa.]
Las noticias de
las matanzas de Cortés y Pizarro habían avivado la desconfianza papal a la
conquista: Pablo III, a instancias de dominicos españoles, promulga la Bula
Sublimis Deus, que partiendo de la racionalidad de los indios en cuanto que
son hombres, declaraba su derecho a la libertad y la propiedad, así como el
derecho a abrazar el cristianismo, debe serles predicado pacíficamente.
La bula
censuraba a aquellos que tomaban para su servicio a los indios, con el pretexto
de ser inferiores e incapaces de recibir la fe católica y cuestionaba las bulas
anteriores como justo título para regir a los indios.
Carlos I
reacciona convocando (1542) una Junta en Barcelona cuyo resultado fueron las
Leyes Nuevas, que prohibieron la esclavitud y la creación de nuevas
encomiendas, revirtiendo a la corona los que ya estuvieran adscritos cuando
murieran sus titulares. Asimismo eludieron hablar de “conquista”, haciendo
referencia a “descubrimiento”, y prohibieron cualquier guerra contra los indios
salvo la defensiva. Pero los encomenderos se sublevaron, alegando que ello
producía contrafuero, con lo que Carlos I restituyó las encomiendas en 1545.
La controversia
continuó en 1550, en una junta de juristas convocada por Carlos I en
Valladolid, a la que acudieron los máximos representantes de ambas tesis:
¾ Sepúlveda, que
defendía la licitud de la conquista para combatir la idolatría, la
antropofagia. Consideraba los indios seres inferiores por naturaleza, según la
tradición aristotélica.
¾ Las Casas, que
defendía la libertad y capacidad jurídica y política de los indios. Según Las
Casas, la Bula pontificia sólo daba a España el derecho a que sus reyes fueran
reconocidos como soberanos por los indios, siempre que éstos lo decidieran
voluntariamente. Toda vez que (apunta García Gallo) tal derecho lo poseen todos
los pueblos por derecho natural y de gentes, el título concedido por la bula
quedaba vacío.
La Corona optó
lentamente por las tesis de Las Casas, lo que se reflejó en las ordenanzas de
1573: los indios tenían capacidad moral e intelectiva, y su libertad personal
debía respetarse.
Las Casas puso
de relieve los peligros secesionistas de la política de concesión de
encomiendas, el riesgo de tales concesiones radicaba en la progresiva
feudalización de las tierras de realengo, que acabara desembocando en la
independencia de las colonias. De hecho, en 1562 los encomenderos peruanos
ofrecieron a Felipe II 4 millones de ducados a cambio de la renuncia y cesión
perpetua de sus facultades jurisdiccionales, los consejeros de Felipe II le
alertaron en este sentido.
Al final, la
encomienda fue el resultado medio entre las aspiraciones señoriales de los
encomenderos y la política centralista del Estado.
En 1561 Las
Casas se radicalizó influido por Vitoria, insistiendo en que la bula había
concedido el principado supremo o dignidad imperial, pero no el dominio o
posesión, los reyes indios debían conservar sus Estados mientras los pueblos no
consintieran y entregaran sus posesiones al Rey español.
Las guerras
contra los indios habrían sido injustas y por tanto nulas de pleno derecho. Los
nombramientos de virreyes, gobernadores y audiencias eran nulos, y los reyes
españoles habían usurpado funciones. Sus tesis se extendieron entre los dominicos.
Por su parte,
Vitoria entendió que la Bula no era justo título porque en ella el Papa no
podía otorgar más que un derecho exclusivo a predicar y, en compensación,
comercio con sus habitantes. En última instancia, aunque negaba validez a los
viejos títulos, promovía otros nuevos que subsanaban los defectos de los
anteriores.
2. LOS TÍTULOS
LEGÍTIMOS SEGÚN EL PADRE VITORIA [HOT]
Francisco de Vitoria razonó que los indios eran libres y legítimos
soberanos de sus tierras. Afirmaba que ni el Emperador ni el Papa eran
soberanos de todo el orbe, ni tenían poder temporal ni espiritual sobre los
indios o infieles. Por tanto, no se podía alegar la negativa de los indios a
reconocer la soberanía del Papa o del Emperador para hacerles la guerra.
En cambio si proponía nuevos títulos justos: cabía hacer la guerra a los pueblos que
impidieran a los españoles usar del derecho a recorrer libre y pacíficamente
las tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio; o si impedían predicar
el evangelio; o si fueran llamados a gobernar por los indios u obligados a
combatir contra unos indios para ayudar a otros con los que hubiera alianza.
Pero, numerosos
teólogos y juristas (Sepúlveda) se
opusieron y defendieron la interpretación oficial de la donación pontificia.
Las tesis de Vitoria eran más radicales que las
de Las Casas, dado que admitiendo los derechos de los reyes de Castilla,
restringía sus efectos, pues los reyes no tienen el pleno dominio de las Indias.
Con ello no se privaba a los indios de su poder.
III. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: DE LA MONARQUÍA PLURAL
DE LOS AUSTRIAS AL CENTRALISMO FRANCÉS (LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA) [HOT]
La lógica del
centralismo y absolutismo político pedía la unificación jurídica e
institucional de todos los reinos: así, los monarcas extendieron donde pudieron
las instituciones castellanas por considerarlas más cómodas y permeables al
poder real al ser menor el control del monarca por las Cortes y tener menor
incidencia el pactismo.
Los otros reinos
obstaculizaban la recaudación de tributos destinados a satisfacer las
necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e Italia alegando
sus fueros e instituciones seculares.
Al morir sin
descendencia Carlos II (el último Austria) se abrió la crisis sucesoria, con
dos pretendientes: Felipe de Borbón (nieto de Luis XIV) y Carlos de Austria.
Cualquiera de ellos suponía la unión de España a Francia o Alemania, alianza
vista con recelo por el resto de países europeos. El propio Carlos II había
dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos.
Castilla y
Navarra aceptaron a Felipe V de Borbón (designado en el último testamento de
Carlos II) con apoyo de Francia; Cataluña y Aragón apoyaron al archiduque
Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda (rivales de Francia).
La victoria de
Felipe V (Almansa, 1707) y la entronización del archiduque Carlos en Alemania
(que apartó a Inglaterra y Holanda de la guerra para evitar la unión de España
con Alemania) llevó a Felipe al trono dejándole manos libres para proceder a
una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando el justo derecho
de conquista.
Los Decretos de
Nueva Planta, suponían:
¾ Dotar de unas
únicas leyes, usos, costumbres y tribunales a todos los reinos, rigiéndose por
las leyes castellanas.
¾ Abolir y derogar
todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragón, Cataluña y Valencia.
Sin embargo, en
una serie de decretos posteriores Felipe V restableció parte del antiguo
derecho (derecho civil, mercantil, procesal aragonés, catalán…).
IV. LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA
B) LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA [HOT]
En la Edad
Media, la aparición de sectas en Francia (cátaros, valdenses o albigenses)
movió a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisición, encargado de
averiguar, juzgar y sentenciar las causas de herejía, debiendo las penas ser
ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendió pronto por Francia,
Navarra y Aragón.
En Castilla no
se estableció hasta 1478, en que los Reyes Católicos llegaron a un acuerdo con
el papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo Oficio y a
nombrar Inquisidores. Frente a la Inquisición medieval vinculada al Papa, la
Inquisición española de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y convertida
en instrumento político.
En un principio,
el objetivo fue descubrir y castigar las falsas conversiones de judíos
(“marranos”) al catolicismo, pero después su esfera de actuación se extendió a
falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competía perseguir otras
religiones (judía o musulmana), sino velar por la ortodoxia religiosa y
perseguir las desviaciones del dogma (herejía).
Sin embargo
sirvió como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y mantener la
unidad espiritual y política, además de mantener el orden social tradicional,
al extender sus competencias a otros actos ilícitos que se consideraba
contravenían el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodomía…).
El Santo Oficio
suponía una jurisdicción estatal en materia religiosa: el Rey nombraba y
deponía a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobación. Esta doble
dependencia dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones civil
y eclesiástica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisición debido
a la ayuda policial y de información que suministraban a los monarcas en el
mantenimiento del orden público.
La máxima
autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la Inquisición,
por debajo actuaban tribunales provinciales formados por inquisidores,
procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio (una especie de
policía secreta).
La presentación
voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia suave, pero la
denuncia o actuación de oficio daba lugar a un procedimiento complejo, con
incomunicación del acusado, escasas posibilidades de defensa y posible
aplicación de prácticas de tortura. Las condenas podían ser destierro,
confiscación, uso del sambenito (o traje penitencial), cárcel… La Inquisición
no fue suprimida hasta 1834.
LECCIÓN 4 – LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACIONES
I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS: DEL ORDENAMIENTO
DE MONTALVO A LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN
El gran número
de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma aplicable a cada
supuesto. Las Cortes reclamaban sistemáticamente que se realizaran
recopilaciones con las normas vigentes que facilitaran su conocimiento y
manejo. Las recopilaciones obedecían a la necesidad de contar con un conjunto
normativo que contara con todas las leyes y pragmáticas de una misma
procedencia. Sus características fueron:
¾ Sus materiales
fueron fundamentalmente legislativos: disposiciones regias, de cortes,
pragmáticas.
¾ No pretendieron
innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino.
¾ El método
utilizado no fue uniforme: a veces cronológico, a veces sistemático.
¾ En todas se
trata de incluir todo el derecho de forma unitaria.
¾ Algunas
obtuvieron carácter oficial por sanción regia, otras tuvieron carácter privado.
Las castellanas
más importantes son:
EL ORDENAMIENTO
DE MONTALVO Y EL LIBRO DE BULAS Y PRAGMÁTICAS DE JUAN RAMÍREZ [HOT]
Los reyes no
incluían en sus pragmáticas cláusulas derogatorias de disposiciones anteriores.
De modo que ya Juan II y Enrique IV intentaron un trabajo recopilatorio, sin
resultado. Posteriormente, en 1480 los Reyes Católicos encargaron a Alonso Díaz
de Montalvo una recopilación del derecho castellano, impreso en 1484 y conocido
primero como “Libro de leyes” o “Compilación de leyes”
y luego como “Libro de las leyes y ordenanzas reales de Castilla”
u “Ordenamiento de Montalvo”.
Contenido: Pragmáticas,
Leyes de Cortes, Reales Cédulas dadas después del Ordenamiento de Alcalá y
alguna disposición del Fuero Real.
Estructura: Está
estructurado en ocho libros, contemplando el derecho público, el privado, el
eclesiástico, el municipal, la hacienda, el régimen señorial y el derecho
penal. Cada libro se divide en títulos y éstos en leyes.
Es un trabajo
incompleto que tuvo errores: No recogió todas las leyes vigentes, mutiló algunas,
tomó algunas no vigentes incurriendo en confusiones y contradicciones. Quizá
por ello, pese a su gran difusión (32 ediciones), los reyes le denegaron el
reconocimiento oficial. Con todo, su contenido pasó a la Nueva y la Novísima
Recopilación, por lo que a pesar de la falta de respaldo oficial, tuvo mucha
trascendencia.
También del
reinado de los Reyes Católicos data el Libro de Bulas y Pragmáticas
de Juan Ramírez (secretario del Consejo de Castilla).
Estructura: No recoge un
orden cronológico, sino que presenta una sistemática similar al Ordenamiento de
Montalvo, pero sin división en títulos o libros. Su contenido es aleatorio.
Contenido: Sólo incluye
disposiciones procedentes de la jurisdicción real. Leyes del Fuero real, Las Partidas,
disposiciones de Cortes, disposiciones Reales, acuerdos del Consejo.
Con el título de
Libro de Bulas y Pragmáticas fue
sancionada por los Reyes Católicos en 1503. Tuvo gran vigencia y se usó en
tribunales como texto legal.
LA NOVÍSIMA
RECOPILACIÓN [HOT]
Juan de la
Reguera Valdelomar, relator de la
Chancillería de Granada, presentó a Carlos IV, junto con el suplemento
recopilatorio que le había encargado, un
nuevo proyecto de recopilación, que fue aprobado de inmediato en 1805: La Novísima
Recopilación de las Leyes de España.
Estructura: Se componía de
12 libros y más de 4.000 leyes.
Temas: Eclesiásticos,
derecho de Corte, del Consejo de Castilla, Derecho público, gobierno civil,
municipal, Hacienda, familia, arrendamientos, contratos, penal, procesal, etc…
No dejó sin
vigencia la Nueva Recopilación (no contenía cláusulas derogatorias),
de modo que la Nueva fue aplicada en casos no contemplados por la Novísima.
La Novísima
repitió los defectos de la nueva, no estuvo a la altura de su tiempo,
reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se apuntaban las nuevas
ideas codificadoras, además abundó en insuficiencias y contradicciones, omitió
algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. Sin
embargo, al ser el trabajo más próximo al proceso codificador, tuvo gran
vigencia en España y América aún después de la independencia, pues fue base de
los distintos códigos.
Fue objeto de
críticas por numerosos juristas, entre ellos Martínez Marina (“Juicio crítico
de la Novísima Recopilación”) que puso de manifiesto los defectos que se
seguían arrastrando de la anterior recopilación.
III. LAS RECOPILACIONES EN INDIAS
En las
Capitulaciones de Santa Fe (1492) se acordó que las tierras que se descubrieran
recibirían el esquema organizativo castellano. El Derecho indiano estuvo compuesto del común romano-canónico, el
castellano, el real dictado para las Indias, el consuetudinario indígena y el
criollo.
B) DE LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES A LA
RECOPILACIÓN DE 1680
Urgía la
recopilación del Derecho de las Indias debido a su dispersión, casuística y
sobreabundancia de disposiciones, muchas sin orden y sin aplicación o dadas
para un solo supuesto y que habían quedado obsoletas con el tiempo.
El primer
intento fue encargado por el Virrey de México al oidor de la Audiencia, Vasco
de Puga (1563), que recogió cronológicamente las disposiciones del virreinato
de Nueva España desde 1525. Posteriormente se encargó una nueva recopilación a
Juan López de Velasco (oficial del Consejo de Indias), quien incluyó extractos
de las disposiciones dictadas para las indias que habían sido asentadas en los
registros del Consejo desde 1492 a 1567. Se trata de una colección de extractos
que nunca fue impresa.
JUAN DE OVANDO Y SU PROYECTO DE CÓDIGO [HOT]
Felipe II
encargó, mediante Real Cédula, al Consejo de Indias recopilar las Leyes de
Indias. El Consejo encomendó la tarea el cacereño Juan de Ovando. No
obstante, se pretendía, no una recopilación, sino un verdadero Código que
refundiese y reelaborase y ordenase las normas dictadas para las Indias.
Parece que López
de Velasco y Juan de Ovando realizaron (1568) la Copulata de leyes de Indias,
en la línea de la obra de López de Velasco. Está articulada en siete libros,
subdivididos en títulos y éstos en artículos que contienen un sumario de cada
disposición. Se cree que se trata de una obra concebida por Ovando y realizada
por Velasco.
Ovando,
inspirándose en la estructura de Las Partidas, proyectó un Código, del que
completó el primer libro en 1570 y otros posteriormente que no recibieron
sanción papal ni regia. Su muerte, ocupando la presidencia del Consejo de
indias, dejo la obra inconclusa.
LECCIÓN 5 – TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO: MONARQUÍA
Y CORTES EN LA EDAD MODERNA
I. MONARCA Y ESTADO
B) EL PODER REAL Y EL ACCESO AL TRONO
1. DOCTRINAS EUROPEAS SOBRE LA SOBERANÍA Y
ABSOLUTISMO [HOT]
En la España
Moderna la forma de gobierno fue la Monarquía, con concentración progresiva del
poder hasta llegar a la monarquía absoluta de los Borbones.
Desde el
matrimonio de los Reyes Católicos, la península se encuentra dividida en dos
Coronas: Castilla y Aragón, que mantendrán diferenciadas sus instituciones y
derecho. Con Carlos V se alcanza la unidad dinástica, pero no territorial, el
soberano lo es de cada territorio por independiente, los territorios conservan
su personalidad jurídico-política. Jurídicamente los monarcas no son reyes de
España, sino de cada uno de sus territorios y reinos.
La tendencia a
unificar los territorios, mediante la extensión de las instituciones de
Castilla, potenció la voluntad independentista de otros territorios. De modo
que los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre sí,
aunque fueran súbditos de un mismo Rey.
La concepción
bajo-medieval del poder real entendía que los reyes lo son por la gracia
divina, aunque se considera que reciben el poder del pueblo o del Papa. En la
Edad Moderna, en consecuencia, no existía una limitación jurídica reconocida a
dicho poder.
Fue Bodino, en Los
seis libros de la República (1576), quien sostuvo que el príncipe no
estaba obligado a cumplir el derecho positivo, sino que estaba por encima de
las leyes al ser el titular de la soberanía. En el S. XVII se consolidará la
tesis del poder absoluto del príncipe frente al poder limitado.
Entonces los
juristas, para distinguir al príncipe del tirano, establecerán que el primero
cumple la ley divina, el derecho natural y de gentes, y está limitado por la
Constitución política o leyes fundamentales del reino, que fundamentan el
Estado y el propio poder real.
La concentración
política en torno al Rey se consumó con los Borbones, siguiendo el modelo absolutista
francés: identificación Rey-Estado, Decretos de Nueva Planta que abolían las
instituciones político-administrativas de los reinos de Aragón, Cataluña,
Valencia y Mallorca.
Aunque la
influencia de la Ilustración modificó los fines del Estado: la monarquía había
de procurar el desarrollo cultural y económico del país y con ello el beneficio
del pueblo.
2. LA SUCESIÓN A LA CORONA; LA LEY SÁLICA Y LA
PRAGMÁTICA SANCIÓN [HOT]
Según las normas
de sucesión de Las Partidas, la monarquía era hereditaria. La corona
correspondía al primogénito o a sus hijos. A falta de hijos heredaban las
hijas, y a falta de descendientes, el pariente más próximo. La línea recta
desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino y la mayor edad a la menor
en igualdad de línea y sexo.
Las cortes
recibían el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el heredero
ostentó el título de Príncipe de Asturias.
En 1713, el rey
Felipe V de España promulgó la Ley Sálica, por la que las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber
herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y
sobrinos). De esta forma, pretendía evitar que los Habsburgo recuperaran el
trono a través de líneas dinásticas femeninas.
Carlos IV (1789)
quiso abolirla y volver a las normas de sucesión de Las Partidas mediante una
pragmática sanción, pero la ley no llegó a publicarse.
En marzo de
1830, Fernando VII de España tuvo un problema: no tuvo hijos varones, sólo dos
hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de España) y Luisa
Fernanda de Borbón. Fernando decidió publicar la Pragmática Sanción de su padre
Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el trono y ser proclamada
reina tras su muerte, siguiendo la tradición española.
Esto perjudicó a
su hermano, Carlos María Isidro de Borbón (heredero legítimo de la corona según
la ley sálica), de modo que sus partidarios presionaron a Fernando VII para
que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmática. Sin embargo,
Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura y cuando
murió el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero debido a
su minoría de edad, el reino quedó bajo la regencia de su madre, María Cristina
de Borbón-Dos Sicilias. El conflicto dinástico generaría las conocidas como
guerras civiles carlistas a lo largo des siglo XIX.
II. EL PODER REAL Y SU EJERCICIO
A) LAS LIMITACIONES TEÓRICAS: TIRANÍA Y DERECHO DE
RESISTENCIA [HOT]
En los siglos
XVI-XVIII, se intenta limitar el poder real en base a la existencia de unas
Leyes Fundamentales, normas básicas que se encuentran en la estructura del
reino. La difusión de las ideas de algunos pensadores Europeos fue fundamental:
¾ Bodino entendía que,
pese al poder absoluto del príncipe, éste estaba obligado a respetar cierto
orden preestablecido (la propiedad privada y ciertas leyes estatales).
¾ En España, El
Padre Mariana, formula una teoría pactista: entendía que el poder político
residía en la república (reunión de
estamentos), quien había cedido parte del poder al Rey, limitándole al
existir leyes fundamentales (sucesión a la Corona, percepción de impuestos y
respeto a la religión) que debía respetar. Justificaba la rebelión y el
tiranicidio en caso contrario.
Estas ideas
fueron utilizadas por las instituciones y las clases superiores para conservar
el derecho de cada reino:
¾ En Castilla, la cláusula “obedézcase,
pero no se cumpla” intentaba que las disposiciones reales contrarias al
derecho, aun reconociéndose, no se aplicasen. De hecho tuvo poca eficacia por
el poco peso legislativo de las Cortes.
¾ En Navarra, además de la
mencionada cláusula, aparecieron la sobrecarta y el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las
disposiciones reales debían revisarse por el Consejo Real de Navarra para
comprobar si lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las
Cortes solicitaban el reparo de agravios al rey.
¾ En Vascongadas, mediante el
Pase Foral se admitían o rechazaban las disposiciones reales según fuesen o no contrarias a los
privilegios, además de contar con la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla”.
¾ En Aragón,
Navarra y Cataluña se recurrió a la limitación por el pacto rey/reino.
En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma
automática, y la reparación de agravios se hacía en las Cortes como medida
previa a la concesión de cualquier impuesto. En Aragón el Justicia mayor era
juez de contrafueros, estando facultado para juzgar los agravios tanto en
cortes como fuera de ellas, pero se debilitó a raíz del caso de Antonio Pérez.
B) LA OPOSICIÓN EN LA PRÁCTICA: MOVIMIENTOS
POLÍTICOS Y SOCIALES [HOT]
En la época de
Carlos I, se produjeron una serie de revueltas que se resolvieron mediante la
implantación definitiva del absolutismo monárquico aliado con la nobleza
territorial. Por otra parte, Carlos I entendió el serio aviso y a partir de
entonces “españolizo” su política:
La Revuelta de
las Comunidades Castellanas (1520): movimiento de repulsa ante la injerencia de
ministros flamencos (belgas) que ocuparon los principales cargos en la Corte de
Carlos I. Para éstos, el territorio español no era más que una fuente de
ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial.
La desatención
de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las ciudades, que
pedían que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero del territorio
y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros. Pero Carlos I dejó España
en manos del regente Adriano de Utrecht.
En 1520 se
reunieron una especie de cortes “la Junta Santa” que declaró nula la autoridad
de Adriano. Sin embargo, como los levantados eran burgueses, los nobles y el
alto clero se pusieron de parte del Rey, recibiendo compensaciones políticas
por ello.
El emperador
atendió algunas peticiones e incluyó a castellanos en el gobierno, pero algunos
levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos.
El motor del
movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos y los
labradores, contra los consejeros extranjeros, pero acabó siendo un choque
entre la ideología castellana, centrada en la política interior, y la real,
basada en el imperio. El resultado fue la consolidación en Castilla del
absolutismo monárquico.
Las Germanías
Valencianas: Tuvieron una vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos. Pero son también un intento de recuperar el
poder municipal proclamando en
las ciudades una república.
Valencia y Mallorca se separaron de la obediencia al rey existiendo una
protesta de los cristianos viejos contra la nobleza por el uso de conversos y
moros para las tareas agrícolas y artesanos en los señoríos. Además, los menestrales (gremios) estaban oprimidos
por los caballeros, de aquí que solicitasen un aumento de su poder, que fue
concedido por el rey ya que buscaba el apoyo frente a los caballeros. Cuando
esto se radicalizó se produjo una división en el bando agermanado, de forma que
la guerra fue entre los caballeros y sus servidores moriscos y los exaltados.
Fue una revuelta popular contra la
nobleza y la alta burguesía.
La Rebelión de
las Alpujarras tuvo lugar a raíz de la conversión forzosa de los moros:
los moriscos se bautizaron, pero continuaron realizando sus costumbres y se
levantaron por las malas situaciones económicas que padecían, motivadas entre
otras por malas cosechas, epidemias y desigualdad en el pago de impuestos. Se
trata de una revuelta social y religiosa con un trasfondo de crisis económica.
Al finalizar las hostilidades fueron redistribuidos por España, con lo que hubo
que repoblar Granada y la Serranía con asturianos, gallegos y castellanos.
El Reinado de Felipe II supuso un
reforzamiento del poder real, con base en el alzamiento de Aragón: la negativa
del Justicia Mayor de Aragón a entregar al Secretario Real Antonio Pérez (que
parece ser que había urdido una trama para asesinar a Escobedo –secretario de
Juan de Austria- o bien que era amante de la princesa de Éboli, como el Rey). Felipe
II le acusó ante la Inquisición de hereje, pero cuando acudieron a la cárcel
para trasladarlo ante las autoridades se produjo un tumulto popular, teniendo
que desistir de ello. Felipe II respondió decapitando al Justicia Juan de
Lanuza y convocando (1592) Cortes en Tarazona donde logró mayores
prerrogativas, como la atribución al rey del nombramiento y deposición del
Justicia.
Con Felipe IV, la capacidad de Castilla para defender
los intereses de la monarquía en Europa y el resto del mundo había llegado al
colapso. El conde-duque de Olivares trata de incorporar las ideas de reparto y
uniformidad fiscal en su idea de gobierno, lo cual supondría un recorte de los
derechos forales del resto de reinos y provincias. Como contrapunto ofrecía
repartir los dudosos beneficios del Imperio, junto con sus cargas, hasta
entonces reservados principalmente a la Corona de Castilla.
En este estado
de las cosas, Olivares en el marco de la Guerra de los 30 años, elige
deliberadamente a Cataluña como frente para atacar a Francia. Un ejército de
unos 9.000 soldados pasó el invierno en el frente catalán, la falta de
manutención se tradujo en excesos hacia la población que el virrey, conde de
Santa Coloma, se mostró incapaz de prevenir.
Finalmente, la
situación derivó en revuelta. El odio al virrey, a Olivares y a la
administración virreinal crecieron en el Principado azuzados premeditadamente
por las instituciones catalanas y un importante sector del clero. Los
campesinos toman Barcelona y a ellos se unieron los segadores. Fueron
asesinados funcionarios y jueces reales. La sublevación derivó en una revuelta
de empobrecidos campesinos contra la nobleza y ricos catalanes de las ciudades
que también fueron atacados. La oligarquía catalana se encontró en medio de una
auténtica revolución social entre la autoridad del rey y el radicalismo de sus
súbditos más pobres.
Conscientes de
su incapacidad de reducir la revuelta y sus limitaciones para dirigir un estado
independiente, los gobernantes catalanes se aliaron con Francia. Cataluña se
encontró así siendo el campo de batalla de la guerra entre Francia y España e,
irónicamente, los catalanes padecieron la situación que durante tantas décadas
habían intentado evitar: Sufragar el pago de un ejército y ceder parcialmente
su administración a un poder extranjero, en este caso el francés.
Conocedor del
descontento de la población catalana por la ocupación francesa, Felipe IV
considera que es el momento de atacar, el ejército franco-catalán acaba
rindiéndose y se reconoce a Felipe IV como soberano y a Juan de Austria como
virrey en Cataluña, si bien Francia conserva el control del Rosellón. Felipe IV
por su parte firmó obediencia a las leyes catalanas.
Motín de Esquilache, reacción
contra la prohibición de usar capa larga, sombrero redondo y embozo, aunque iba
más allá, pues fue por descontento a la política reformista de este ministro
extranjero y el descontento popular por la carestía del pan. La muchedumbre
acudió a la ciudad, donde la guardia abrió fuego, lo que enfureció a la población
que atacó a la guardia amenazando con quemar el palacio si no se desterraba a
Esquilache, se exoneraba a los ministros extranjeros y la guardia valona, se
baja el precio de los productos de primera necesidad, se suprimía el bando
sobre la indumentaria… El rey aceptó. Fue la primera vez que el pueblo se enfrentaba abierta y directamente con su rey
y triunfa.
E) LA DELEGACIÓN DEL PODER REGIO: PRIVADOS Y VALIDOS
[HOT]
El Monarca, en
ocasiones, se vio obligado a delegar el poder en el Virrey y a menudo se
rodeará de personas de confianza para que le ayuden y orienten. Especialmente
en el caso de monarcas débiles de carácter e inexpertos. Surge la persona del
valido o privado, precedente del primer ministro, existente desde la Baja Edad
Media y esencial en la historia institucional de los S XV-XVIII al no ser
figura funcionarial pero absorber competencias de algunos funcionarios. Se
trata de una institución irregular, no legal, que contradice la inalienabilidad
de la monarquía.
Fue durante el
reinado de los Austrias Menores (Felipe III y IV y Carlos II) cuando más
proliferaron, llegando a tener un control total del gobierno. Aprovechaban la
amistad con el monarca para intervenir en los asuntos del gobierno. Bien por la
ineptitud real, bien por la complejidad administrativa del extenso territorio
que era necesario administrar.
El primer valido
fue el Duque de Lerma que recibió de forma arbitraria la orden verbal de Felipe
III de firmar los papeles en su nombre; luego, una Real Cédula confirmó sus
poderes. Destaca posteriormente la labor del Conde Duque de Olivares con Felipe
IV. Por su parte, dada la minoría de
edad de Carlos II, durante la regencia de su madre, será valido el padre
Nithard, cuya caída se producirá por Juan José de Austria, hermano bastardo del
rey.
La teoría
política de la época se preocupó de establecer unas limitaciones de actuación para
estos personajes. Las críticas al valido servían en cierto sentido para
salvaguardar a la propia monarquía.
III. LAS CORTES
C) LAS CORTES EN EL SIGLO XVIII [HOT]
Por los Decretos
de Nueva Planta se suprimieron las Cortes de Aragón y se formaron las Cortes
Nacionales en Madrid, que solo se reunieron en cinco ocasiones bajo presidencia
del Presidente del Consejo de Castilla (Navarra conservó sus Cortes).
Sólo intervenían
algunos procuradores; y más que cortes mixtas, fueron cortes castellanas a las
que se permitió asistir a ciertos procuradores del resto de territorios.
Además, se redujeron sus competencias, limitándose a intervenir en la
designación y juramento del monarca y heredero, en la modificación del orden de
sucesión y en la votación de servicios y peticiones, dejando de plantearse
agravios.
Los
procedimientos fueron los castellanos, las Cortes se limitaban a ratificar las
decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas debía recibir sanción
real.
LECCIÓN 6 – CONSEJEROS DEL REY Y PRÁCTICA CONSULTIVA
II. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
1. CONSEJOS CON COMPETENCIA SOBRE TODA LA MONARQUÍA
[HOT]
El Consejo de Estado asesoró al Rey
en grandes cuestiones de Estado: no tuvo competencias regladas ya que dependía
de lo que el rey considerara oportuno someterle.
Sus orígenes
están en un memorial elevado en 1521 a Carlos V recomendándole la creación de
un Consejo que estuviera sobre los demás y que en un principio fue constituido
por funcionarios flamencos. Perdió peso con los Borbones, siendo sustituido por
la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792.
Estaba presidido
por el Rey y compuesto por un número indeterminado de consejeros. Trataba temas
como la guerra y la paz, conquistas, casamientos, correspondencias con
embajadores, asuntos graves…
De carácter consultivo,
se diferenciaba de otros Consejos, sus consultas eran conocidas solo por el
rey, sin traslado al resto de Consejos.
El Consejo
de Guerra se creó a partir del anterior en 1586; cuando en las
reuniones empiezan a participar expertos militares. Fue competente sobre
aspectos de guerra, construcción de armas, fronteras, presidios, etc… También
tuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares,
contrabando, presas marítimas en tiempos de guerra… Estuvo formado por seis
consejeros expertos en defensa, con dos secretarías: de mar y de tierra.
El Consejo
de Inquisición, tribunal de última instancia de las sentencias de los
tribunales inquisitoriales, fue la máxima autoridad en materia de fe, si bien
sometido al Inquisidor general que era su presidente y además encargado de
proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado por cinco
consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.
3. OTROS CONSEJOS. EL CONSEJO REAL DE NAVARRA, LOS
CONSEJOS DE CÁMARA Y LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN PREFERENTEMENTE CASTELLANA
[HOT]
El Consejo Real de Navarra conoció
asuntos de Navarra, de los que fue tribunal supremo, no estando subordinado al
Rey. Asesoró al Virrey y tenía facultad legislativa de dar autos acordados de acuerdo con este último. Estuvo formado por un
Presidente y seis consejeros.
El Consejo de Cámara de Castilla se
encargó de asuntos atendidos directamente por el Rey (mercedes, indultos,
nombramiento de oficiales…). Por “asuntos de cámara” se entendían ciertas
cuestiones que se resolvían sin dar audiencia al interesado, normalmente
asuntos de gracia y merced que el rey trataba en su cámara con un reducido
número de consejeros de su confianza.
Fue reorganizado
por Felipe II en 1588. Estuvo formado por el Presidente del Consejo de Castilla
y tres o cuatro consejeros, y tres secretarías: la de gracia, la de plazas de
justicia (para provisión de oficios jurisdiccionales) y la de patronato real
(provisión de oficios eclesiásticos).
El Consejo de Cámara de Indias (1600)
se desgajó del de Indias, se suprimió en 1608 y se restableció en 1644, y tuvo
los mismos fines que el de Castilla.
Consejos de
Administración preferentemente castellana:
¾ El Consejo de
Órdenes fue creado por los Reyes Católicos para administrar los maestrazgos
de las órdenes militares, e intervino en asuntos de gracia y patronato y en las
concesiones de hábitos. Estuvo formado por un Presidente y cuatro consejeros,
estando integrado por dos salas: la de gobierno y la de justicia.
¾ El Consejo de
Cruzada se creó (1534) para administrar y recaudar las llamadas “tres
gracias”: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas por el Papa a
los que colaboraban personal o monetariamente con las cruzadas), Subsidio (contribución
permanente de las diócesis), y el Excusado
(impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor diezmo de cada
parroquia). Tuvo jurisdicción especial y exclusiva en todos los temas
relacionados con la bula.
¾ El Consejo de
Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituyó a las Contadurías de Hacienda
y de Cuentas. Objeto de varias reformas, Las Ordenanzas de Felipe III (1602) lo
modificaron, y en 1658 Felipe IV lo integró en el Consejo la Comisión de
Millones. También tuvo funciones jurisdiccionales: entendió judicialmente de
litigios de operaciones de la tesorería general y de los litigios del consejo.
Tuvo tres tribunales: el de Oidores (pleitos sobre rentas), la Contaduría Mayor
de Cuentas, y el Tribunal de Millones.
B) LOS SECRETARIOS DEL REY
2. LOS SECRETARIOS PRIVADOS Y EL SECRETARIO DEL
DESPACHO UNIVERSAL [HOT]
Las Secretarías
privadas eran Secretarías personales del rey encargadas de la correspondencia del monarca. Su
importancia crece cuando retrocede la de los Secretarios del Estado.
Se encargaban
del servicio directo del monarca, existiendo
también secretarios inferiores y honoríficos. Eran entidades interpuestas entre
el rey y los Consejos, actuando ante los mismos como su portavoz.
Cuando los válidos fueron importantes, el
Secretario de Estado vio reducida su labor a la de secretario del Consejo de
Estado, y desaparecieron los secretarios privados.
El despacho de los papeles se dejó al secretario del Despacho Universal (puesto creado
por Felipe IV); secretario
privado que se encargaba de que el válido no tuviese que ocuparse de la enojosa
tarea de redactar los documentos, pero que no tenía el carácter de confianza
real de aquellos. Centralizaron toda la documentación de los Consejos. Fueron
llamados plumillas y covachuelistas, fueron
ridiculizados, pero cargaron con todo el peso de la Administración.
C) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBÓNICA EN EL
RÉGIMEN MINISTERIAL
2. LOS ORÍGENES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA
SUPREMA DE ESTADO [HOT]
Ya con Felipe V
se puso de manifiesto la necesidad de coordinar el despacho de los secretarios.
En el reinado de
Carlos III son frecuentes las Juntas o reuniones de los secretarios de Estado y
del Despacho, que finalmente se materializan con Floridablanca en la creación
de la Junta Suprema de Estado, que reunía a los secretarios de Despacho y era
presidida por el primer Secretario de Estado.
Supuso la
suspensión de las actividades del Consejo de Estado y fue el precedente del
Consejo de Ministros: con carácter de ordinario y perpetuo, se reunía
semanalmente para deliberar y tomar decisiones. Se resolvían cuestiones de
competencias surgidas entre los distintos órganos de la monarquía.
La caída de
Floridablanca, supuso la supresión de la Junta Suprema y se restableció el
Consejo de Estado.
3. PERSISTENCIA Y OCASO DEL RÉGIMEN DE CONSEJOS
[HOT]
En el s. XVIII
se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que repercute en un
mayor control del monarca en los restantes territorios. Se vertebra la
administración en torno a las Secretarías de Estado y del Despacho.
Felipe V
sustituyó al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete en el que se reunían
personas de su confianza informalmente, siendo a su vez relegado por las
Secretarías de Estado y del Despacho. Tras la caída de Floridablanca, se
suprime la Junta suprema de Estado y Carlos IV revaloriza el Consejo de Estado,
que se convierte de nuevo en el órgano más importante de la monarquía, perdurando
hasta la muerte de Fernando VII en que desaparece.
Los Consejos de
Flandes e Italia desaparecieron antes de la pérdida total de los territorios;
el de Aragón se disolvió en 1707 con los decretos de nueva planta, pasando
algunas de sus facultades a las secretarías y otras a las audiencias; el de la
Inquisición no fue suprimido hasta 1812 en las Cortes de Cádiz tras arduas
polémicas, pues al ser un órgano político se había convertido en una
herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias.
El Consejo de
Castilla fue suprimido por la Constitución de 1812 en que sus funciones
judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo Consejo de
Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernación. Aunque reapareció
en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834.
El Consejo de
Indias fue perdiendo poderes en el s. XVIII, y pese a la rebelión de los
territorios americanos en 1810, fue mantenido por Fernando VII como forma de no
reconocer la emancipación, perviviendo hasta el reinado de Isabel II con otro
nombre. El de Hacienda pervivió hasta 1834, y el de Cruzada se suprimió en
1750.
LECCIÓN 7 – SISTEMAS DE VERTEBRACIÓN TERRITORIAL Y
LOCAL
1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
Castilla, antes
de los Reyes Católicos, estaba dividida en adelantamientos
gobernados por un adelantado mayor, a los que se sometió a mayor rigidez. En la
Corona de Aragón se conservó el sistema virreinal, que se extenderá a otros
territorios y el sistema territorial se centralizó con los Borbones, salvo en
Navarra y el País Vasco.
A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y
PROVINCIAS [HOT]
El Rey fue
sustituido en ciertos territorios por delegados que actuarán en su nombre,
denominados virreyes, también regentes, lugartenientes o gobernadores. En
Aragón se fijaron los virreinatos de Cataluña, Aragón, Valencia y Nápoles.
Carlos V generalizará los virreinatos a todos los territorios, incluido Indias
y Portugal, salvo en Castilla donde reduce el número de adelantados.
El Rey elegía
virreyes por tres años para representarle (aunque el periodo del cargo variará
con el tiempo). Solían ser nobles o miembros de la familia real. Al acceder al
cargo, recibían las instrucciones, donde se les indicaba el modo de
proceder y las acciones que tenían prohibidas, debían respetar las
instituciones, y estaban sometidos a juicio de residencia. Al ser meros
representantes, sus funciones cesaban cuando el Rey entraba en su territorio.
En general,
controlaban a las autoridades inferiores, la hacienda y en ocasiones tenían
funciones militares como Capitanes Generales. Cada reino tenía unas
instrucciones distintas, las facultades variaban en cada reino. Podían dictar
edictos o pragmáticas en interpretación o dispensa de las leyes, y conceder
privilegios y perdones. No tenían competencias en justicia que quedaba en manos
de Audiencias y Consejos.
Hubo virreyes en
Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, Portugal, Sicilia, Nápoles y Cerdeña, y
gobernadores-capitanes generales en Galicia, Mallorca, Canarias, Milán y
Flandes.
Desde los
Austrias el primogénito del Rey estuvo representado por otro delegado, el Gerens en Cataluña, Mallorca y Valencia,
y el Regente de la General Gobernación en Aragón. Aunque estaba bajo el virrey,
tenía su propio tribunal para temas civiles y criminales.
En Castilla las
circunscripciones se dividieron en corregimientos, sin desaparecer los
adelantamientos, que a veces se asimilaron a los primeros. También aparecieron
provincias, representando las ciudades con voto en cortes, instituciones que no
llegaron a prosperar.
Los territorios
vascos conservaron sus órganos antiguos. Las Juntas Generales delegaron sus
poderes en organismos específicos: el diputado general de Álava, la diputación
general de Guipúzcoa y el regimiento general de Vizcaya. También existieron
corregidores que gobernaban asesorados y con jurisdicción civil y criminal.
Permanecieron de etapas anteriores las Juntas (Aragón), los justiciazgos
(Valencia) y las veguerías (Cataluña).
II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
B) EL MUNICIPIO BORBÓNICO: GENERALIZACIÓN DEL
MUNICIPIO CASTELLANO (CORREGIDORES E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III
[HOT]
Tras los
Decretos de Nueva Planta, la organización municipal castellana se trasplanta a
la Corona de Aragón. Cada ciudad principal pasó a ser gobernada por un
corregidor nombrado por el Rey (los hubo letrados y de capa y espada).
Detentaron el mando militar, la administración, la justicia ordinaria y la
administración fiscal. Los corregimientos podían dividirse en alcaldías mayores
o tenientes de corregidor que eran nombrados por los corregidores hasta 1749,
después los serán por el Consejo de Castilla.
La institución
fue reformada y reglamentada en 1783, puede hablarse de carrera de corregidor
(hasta ese momento eran cargos trienales) tuvo tres grados: de entrada, de
ascenso y de término. Aumentaron el número de letrados en sus filas.
El corregimiento
sustituyó a la veguería en Cataluña,
aunque subsistieron los battles,
nombrados por la audiencia. En Valencia sustituyó al justiciazgo. En Mallorca
no alteró apenas la organización administrativa, y en Navarra y el País Vasco
se les respeta la organización original.
Felipe V creó el
Intendente de Provincia para la administración local, pero pronto atrajo
funciones económicas y comerciales. Fernando VI manda una reorganización que
hace que en ocasiones asumen funciones de los corregidores, lo que llevó a la
unión y confusión de cargos, lo que provoca protestas de las audiencias, hasta
que en 1766 Carlos III separó las funciones, dando a los corregidores las de
justicia y policía y a los intendentes las de hacienda y guerra.
Este rey intenta
reformar el carácter patrimonial de los oficios con una serie de reformas.
Introdujo los Diputados del Común (para fiscalizar los servicios de
abasto) y los Síndicos Personeros (para defender los intereses de la comunidad
en el ayuntamiento) con el fin de permitir el acceso de los plebeyos a los
cargos municipales.
Las grandes
ciudades se dividieron en cuarteles vigilados por los magistrados y en barrios
vigilados por los alcaldes de barrio.
La reforma
borbónica supuso un mayor control de la Hacienda local: Fernando VI ordenó que
los municipios enviasen sus cuentas anuales a la Cámara de Castilla y Carlos
III ordenó que el Consejo de Castilla inspeccionase las Haciendas Locales.
C) EL MUNICIPIO INDIANO [HOT]
Se trasplanto el
modelo castellano, adaptado a las peculiaridades de las nuevas tierras. Se
fundaron ciudades, distinguiéndose entre los pueblos de españoles (ciudades
metropolitanas o diocesanas, ciudades sufragáneas o villas y lugares), y
pueblos de indios o reducciones.
Estructura: Cada ciudad constituye un municipio en
el que existió un cabildo local o regimiento bajo el gobernador del territorio,
junto con un corregidor (Perú) o un alcalde mayor (Méjico).
Los cabildos
estuvieron formados por varios regidores encargados del gobierno, elegidos al
principio por el fundador de la ciudad y luego por los vecinos o los regidores
anteriores. Pero, al igual que en Castilla, el cargo se convirtió en perpetuo
por venta o por nombramiento real. En algunos territorios se reunían los
vecinos más notables del lugar para tomar decisiones. Existen también alcaldes
ordinarios, elegidos por sorteo y con jurisdicción ordinaria en primera
instancia y dos jurados por parroquia.
Funciones: El cabildo intervino en la redacción de
sus ordenanzas municipales, en la elección de los cargos, el reparto de
tierras… Sus atribuciones fueron similares a las de un ayuntamiento castellano,
esencial era el mantenimiento de la paz y el orden, añadiendo a las mismas la
propagación del Evangelio.
Corregidores y Alcaldes Mayores: Existen pocos
estudios acerca del carácter y funciones de ambos, variando según los
territorios. Fueron magistrados jurisdiccionales, y hubo confusión de funciones
entre ellos y los alcaldes ordinarios. Según García Gallo, fueron las mismas,
pero los ámbitos fueron distintos (territorial el del corregidor, local el del
alcalde).
Los pueblos de
indios o reducciones: Las primeras fueron formadas por jesuitas, mediante la
agrupación de indios y su reducción a un tipo de vida sedentaria y sujeta a las
normas de la orden religiosa que las había formado y dirigía. Quedaban fuera
del sistema de encomiendas y en ellas no podían vivir españoles ni mestizos.
Presentan
peculiaridades, a veces se dividían en cercados o barrios; en ellos el cabildo
estaba formado por dos alcaldes de indios y varios regidores (junto a ellos, en
algunos había un corregidor español). Como figuras peculiares cabe mencionar
los caciques (jefes indígenas
hereditarios), el tucuirico (indio
controlador de la actividad del cacique), y el cura doctrinero o sotocura (sacerdote
español que adoctrinaba a los indios).
Se intentó desde
la segunda mitad del s. XVI reorganizar los pueblos de indios, imponiendo
municipios o ayuntamientos de indios, reflejo de los españoles, lo que fue
nefasto al no tenerse en cuenta sus peculiaridades, ni diferencias étnicas
entre ellos. De modo que en el s. XVIII el municipio indiano apenas si había
cambiado: seguían existiendo pueblos de españoles y de indios, siendo
reglamentados para evitar abusos de los corregidores, nace así la figura de los
intendentes.
LECCIÓN 8 – CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA
IGLESIA
I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CHANCILLERÍAS Y
AUDIENCIAS
2. LAS AUDIENCIAS BORBÓNICAS [HOT]
Los Decretos de
Nueva Planta impusieron el modelo castellano: al frente de las Audiencias de
Aragón quedaron los Capitanes Generales nombrados por Felipe V, quien creó
numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca, Asturias,
Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de la
Audiencia de Granada.
Felipe V reorganizó
también los alcaldes de Casa y Corte, creados para los asuntos
criminales en las ciudades donde se encontrase la corte y que formaban parte de
la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla, siendo competentes en
primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los
asuntos civiles de que entendía el corregidor, y en apelación de asuntos
criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuantía. De
hecho fue una Audiencia para Madrid.
Carlos III
dividió las circunscripciones de las Audiencias en cuarteles o distritos, y
éstos en barrios surgiendo los alcaldes de cuartel y los alcaldes de barrio.
En 1800 todas
las Audiencias y Chancillerías de la Corona de Castilla fueron puestas bajo la
presidencia del capitán general correspondiente, reforzándose así el poder
militar sobre la administración, lo que provocó numerosos conflictos entre
autoridades.
3. LAS AUDIENCIAS EN INDIAS [HOT]
La Casa de
Contratación de Sevilla fue competente en primera instancia civilmente para
casos de protección del comercio y Real
Hacienda de Indias, y criminalmente en los delitos cometidos durante la
navegación o por infringir las Ordenanzas de la Casa. Cabía apelación ante la
Audiencia de Sevilla y el Consejo de Indias. A partir del siglo XVI pasó a ser
una Audiencia más.
El Consejo de
Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunal superior para los
asuntos de Indias. Desde 1524 entendió en primera instancia de pleitos sobre
repartimientos de indios, y en apelación de las causas civiles cuantiosas y
criminales falladas por la Casa de Contratación, siendo en estos casos la
última instancia o segunda suplicación.
La primera
audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias civiles y
criminales en apelación de sentencias. Se fueron desarrollando audiencias
pudiéndose hablar de distritos audienciales del norte (Sto. Domingo, Méjico,
Guatemala y Panamá, Sta. Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco, Chile,
Buenos Aires) separados por el ecuador.
Las audiencias fueron
reguladas por unas ordenanzas (1511, 1528, 1563), y por las Leyes Nuevas, que
las erigieron en tribunales de segunda instancia de justicias ordinarias y
mayores. Entendían además de casos de corte y eran competentes en las causas
civiles y criminales que aparecieran en la Sede del Tribunal y cinco leguas a
la redonda.
Estuvieron
presididas por el Virrey o Capitán General, al que también asesoraban, pero también
controlaban su actuación. De hecho, en vacancia del Rey, el gobierno lo
detentaba el Presidente de la Audiencia.
La jurisdicción
inferior en Indias correspondía a los cabildos municipales, a los gobernadores,
corregidores y alcaldes mayores ordinarios.
C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: JURISDICCIÓN
PALATINA, ECLESIÁSTICA, INQUISITORIAL Y MERCANTIL [HOT]
Jurisdicción palatina
La llegada de
Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoña. Los criados y
servidores habían gozado desde el S. XIII de los privilegios del Fuero de la
Casa Real, siendo juzgados por el Tribunal de la Corte. La implantación de la
Casa de Borgoña modifica el organigrama de administración de justicia en la
Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo, que funcionará
toda la Edad Moderna, y en la etapa constitucional será sustituido por la Junta
Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio.
La Junta Real de
Bureo, además de funciones de gobierno y administración dentro de palacio, se
erigió en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de pleitos
surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real, soldados de
las guardias, así como de los delitos cometidos en palacio por personas no
pertenecientes al servicio.
Estuvo formado
por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como escribano de la junta, el ujier o un aguacil y el
asesor como experto jurídico.
En la Casa Real
existieron además diversos juzgados, por dependencias: el de caballerizas, el
de capilla, los de guardias, etc… Conformándose el Bureo como Tribunal Superior
de todos ellos, encargándose de las apelaciones de los mismos.
Jurisdicción eclesiástica
La iglesia
ejercía dos tipos de jurisdicción:
¾ Jurisdicción
Común: En cada Diócesis el obispo era competente para juzgar los asuntos que
afectaban a los clérigos.
¾ Jurisdicción
Especial: desempeñada por tribunales eclesiásticos especiales, que atendían
causas puntuales que afectaban a todos los súbditos y no solo a clérigos,
además de atender en apelación los asuntos fallados en la jurisdicción común.
Destacaban el Tribunal de la Nunciatura pontificia, el de Rota y el de la
Inquisición.
Fueron muy
combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el Rey
consideraba propios de los tribunales ordinarios. Por eso, desde 1525, se
admitió en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la Cámara
de Castilla o las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza. El
tribunal civil podía revocar o confirmar la sentencia en virtud de si había
habido vicios.
El Tribunal de
la Santa Inquisición, formado en Castilla (1478) en un principio para descubrir
y castigar las herejías, se organizó pronto como una institución distinta,
dependiente de la autoridad real. Estuvo encabezado por el Inquisidor General,
y como organismo encargado del control general. Se creó en 1484 el Consejo
Supremo de la Inquisición, que entendió de apelaciones a las sentencias de los
tribunales inquisitoriales menores.
Jurisdicción mercantil
Los consulados
de comercio, a cuyo frente había un prior y cónsules elegidos por los comerciantes,
juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de fraudes entre
comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el corregidor y luego ante
el Intendente Provincial.
Junto al
Consulado del Mar de Barcelona que tuvo carácter de primera instancia, desde el
s. XVIII apareció un Juzgado de Marina para asuntos civiles y criminales en el
comercio marítimo de los que no entendía el Consulado del Mar.
Jurisdicción señorial
La jurisdicción
civil y criminal de los señores se fue restringiendo más y más, estuvo sometido
en todo momento a la fiscalización del Estado. No la ejercieron directamente,
sino a través de alcaldes ordinarios que nombraban y cuyas sentencias eran
apelables ante el señor, cabiendo apelación final al Consejo Real.
En Aragón desde
el s. XVI ampliaron las competencias reales, y más aún con los Decretos de
Nueva Planta.
LA RECEPCIÓN DEL LIBERALISMO EN ESPAÑA
LECCIÓN 10 – LA IMPLANTACIÓN DEL LIBERALISMO EN
ESPAÑA
I. TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLÍTICO
A) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN [HOT]
El Antiguo
Régimen es el periodo de tiempo vertebrado políticamente en torno a la
monarquía absoluta, y se extendió desde el S. XV al XVIII (XIX en España),
siendo sustituido de forma progresiva por el Estado liberal.
Las nuevas
corrientes ideológicas provenientes de la Ilustración y la Revolución Francesa
defendían la libertad de comercio y apoyaban una incipiente industria, lo que
resultaba incompatible con la estructura de propiedad de la tierra en nuestro
país.
El incremento
poblacional de finales del s. XVIII acrecentó la necesidad de productos
agrícolas, lo que empujó a la desvinculación de las tierras, con la oposición
frontal de nobleza e Iglesia: el programa liberal defendía la abolición del
régimen señorial, los mayorazgos y la desamortización.
La revolución
liberal o burguesa propugnaba un nuevo orden social, la separación de poderes,
la igualdad ante la ley, liberalización del régimen jurídico de propiedad, la
extensión del comercio y la soberanía nacional. En la práctica se querían suprimir
los privilegios de nobleza y clero, y el paso del control de la sociedad por la
pujante clase burguesa.
Los principios
liberales radicales de la primera época evolucionaron hacia un liberalismo
doctrinario, que en Francia
pretendió apoyar a Luis Felipe de Orleáns, en un intento de aglutinar a la vez
a los liberales radicales y a los absolutistas.
El liberalismo
doctrinario restringió los postulados del liberalismo originario para que
pudiera ser asumido por los nostálgicos del absolutismo:
¾ Introdujo una
interpretación restrictiva del principio de soberanía nacional: la soberanía no
es popular (como suma de individuos), si no nacional, entendiendo como tal un
ente de razón supraindividual.
¾ Elaboró un
concepto de Constitución histórica o interna que defendía las instituciones
históricamente consolidadas en el país. En España, las Cortes y la Corona.
¾ Aparece así la
Monarquía como poder moderador, cuarto poder, junto al Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
¾ El poder
legislativo se articula en un parlamento bicameral, siempre existirá una Cámara
alta, de carácter hereditario que sirve de reflejo y apoyo a la monarquía como
freno a los excesos de la Cámara baja.
La Cámara baja
podía ser electiva, se defendía así el sufragio capacitario: reservado el derecho
de voto en cualquier caso a grandes comerciantes y propietarios así como gente
con prestigio social (Universidades, ejercito, Iglesia…).
El liberalismo
doctrinario francés fue aceptado e integrado en el S. XIX español, conocido con
el nombre de moderantismo: las aspiraciones transformadoras del
liberalismo originario o radical quedaron muy mitigadas. Las transformaciones
habidas en otros países en España no llegaron a producirse por no practicarse
una política auténticamente liberal.
La Junta Central Suprema
Carlos IV
ascendió al trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III que le recomendó
mantener a varios de sus ministros: mantuvo a Floridablanca, que luego fue
sustituido por el Conde de Aranda y posteriormente por Godoy. Un año después la
Revolución Francesa acabó con Luis XVI.
La gran crisis
política de marzo de 1808, con un motín popular contra el favorito Godoy,
originó que Carlos IV abdicara a favor de su hijo Fernando y que éste fuera
proclamado rey. Sin embargo, la intervención de Napoleón convirtió en
problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para
dirimir el conflicto ante el emperador francés; mientras, en España queda una
Junta Suprema de gobierno que actúan en nombre de Fernando.
Fernando VII
antes de partir para Bayona, había constituido una Junta Suprema de Gobierno,
habilitada solo para la toma de decisiones gubernativas de carácter urgente, el
resto debían ser consultadas con el monarca. Murat, lugarteniente de Napoleón
pretendía controlar la Junta Suprema.
Con Fernando VII
prisionero en Francia, se produce un movimiento revolucionario en su nombre,
consolidándose gobiernos autónomos en distintos puntos, se organizaron Juntas
Provinciales, que culminaron con la constitución de la Junta Central (Aranjuez,
1808) y que organizaron la resistencia al ejército francés. De 1808 a 1814 tuvo
lugar la Guerra de la Independencia y marca el final del Antiguo Régimen y el
tránsito al régimen constitucional.
En los comienzos
de la guerra de independencia, las Juntas contribuyeron a una ruptura político
administrativa de carácter revolucionario, aunque socialmente fomentaron en
evidente contradicción posturas contra-revolucionarias. Paralelamente a ellas,
un sector políticamente influyente mantuvo una opción colaboracionista con el
ejército francés: fueron los afrancesados.
El Consejo de Regencia
El avance de las
tropas francesas en 1810 obligó a la Junta Central a trasladarse desde Sevilla
hasta Cádiz. Allí se disuelve debido al desgaste por enfrentamientos internos y
los fracasos militares. Antes de disolverse nombran un Consejo de Regencia al
que traslada sus poderes.
El Consejo de
Regencia, en nombre de Fernando VII exiliado en Francia, promulgó la
constitución de 1812. Las Cortes de Cádiz realizaron una importante labor
legislativa, siendo su principal legado la Constitución de 1812 que sirvió de
bandera al liberalismo de la época e inició la andadura constitucional en
España.
Mientras, José I
reinó de forma efectiva desde 1809 hasta la derrota de Arapiles (1812). Intentó
organizar un estado bonapartista. El Tratado de Valencay (1813) puso fin a la
guerra y Napoleón reconoció como Rey a Fernando VII. Las Cortes no quisieron
reconocer validez al tratado hasta que Fernando VII jurara la Constitución de
1812.
La Constitución
sólo estuvo vigente hasta la vuelta de Fernando VII en 1814.
LECCIÓN 11 – LAS REFORMAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE
LA IDEOLOGÍA LIBERAL
I. ESTRUCTURA ECONÓMICA
B) LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS REFORMAS [HOT]
En toda Europa,
el esquema de propiedad de la tierra en el antiguo régimen, próximo al
feudalismo, entra en crisis: es la etapa de las revoluciones burguesas
liberales que luchan por un cambio en el plano político y económico.
En 1808 la
propiedad en España estaba vinculada a manos muertas (aristocracia, Iglesia,
municipios). El sistema gremial encorsetaba las relaciones de trabajo en el
ámbito artesanal y manufacturero, etc… Se necesitaba una reforma a fondo que
modificara el medio de producción básico: la tierra.
1. LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL
Ya en las Cortes
de Cádiz, siguiendo las ideas de la Revolución francesa que abogaban por una
reforma de la propiedad de la tierra, se planteó la abolición de los señoríos:
un Decreto de agosto de 1811 abolió la jurisdicción señorial y los derechos
señoriales, pero la medida no se extendía a los señoríos territoriales o
meramente solariegos que se convertían en propiedades privadas. Esto dio lugar
a numerosos pleitos a cerca de la interpretación jurisdiccional o no de
diversas rentas que percibían los señores, normalmente resueltos en contra de
los campesinos, por lo que la cuestión señorial se convirtió en cuestión
agraria.
Con la vuelta de
Fernando VII la reforma quedó aplazada, y se puso en marcha de nuevo en el
trienio liberal, pero tanto mayorazgos como vinculaciones fueron restablecidos
en 1823.
Las medidas
decisivas llegaron tras la muerte del monarca en 1833: un decreto de 26 de
agosto de 1837 acabó con el régimen señorial, pero favorecía abiertamente a los
grandes propietarios, pasando los colonos a ser arrendatarios o simples
jornaleros. Formalmente la tierra permanecía en las mismas manos.
2. LA DESVINCULACIÓN DE LOS MAYORAZGOS
La Revolución
Francesa planteó una reforma agraria disolviendo el régimen señorial mediante
desvinculación de los mayorazgos, y llevando a cabo la desamortización.
El mayorazgo era
una forma especial de propiedad de la tierra típica del régimen señorial. Por
ella, los bienes del mayorazgo no podían ser enajenados, quedaban “vinculados”
y por tanto fuera del libre comercio. El titular de la herencia, normalmente el
primogénito como heredero preferente, podía disponer de las rentas, pero no de
los bienes y además podía ampliar el patrimonio, lo que implicó un crecimiento
de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto secular como eclesiástica. La
propiedad de la tierra quedaba reducida a unas pocas familias.
En los últimos
años del siglo XVIII y en los primeros del siguiente, se dictan diversas
medidas de carácter corrector, desde entonces el reformismo acabará por abolir
los mayorazgos, si bien la reforma siguió los cambios de corriente de los
vaivenes políticos de la época.
Finalmente, una
ley de 1841 (Regencia de Espartero) declara en vigor todas las medidas
desvinculadoras anteriores, convirtiendo la desvinculación en irreversible,
quedando consagrada en el Código Civil una concepción amplia y sin trabas del
derecho de propiedad, así como la nulidad de cualquier norma que pudiera prohibir
la alineación perpetua de bienes, e incluso la temporal fuera del límite
aceptado para las sustituciones fideicomisarias.
Esa se considera
una transición histórica entre la nobleza, propietaria de tierras, y la
burguesía, que hasta entonces, por la vinculación, no podía comprarlas.
3. LA DESAMORTIZACIÓN
Fue un fenómeno
jurídico, político y económico consistente en sustraer la propiedad de la
tierra en manos muertas: personas jurídicas como la Iglesia y los municipios.
No fue una
desvinculación, pues al propietario se le arrebató la tierra previa
compensación, que luego se sacaba a subasta pública y se privatizaba.
La
desamortización eclesiástica fue fruto también de tendencias de signo
secularizador o anticlerical.
Tuvo varias
etapas:
¾ Primera etapa: del s. XVIII a
principios del s. XIX: Godoy y Soler (1798) fueron los impulsores del primer
intento. Los bienes desamortizados pertenecían a la disuelta Compañía de Jesús,
a hospitales y casas de misericordia… Su finalidad era sanear las arcas del
Estado. La idea desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo
sentido en 1813 en las Cortes de Cádiz, pero fracasó por el restablecimiento
del absolutismo.
¾ Segunda etapa: hubo algunas
medidas en el trienio liberal, y en 1836, muerto Fernando VII, Mendizábal pone
en marcha lo que se conoce como desamortización de los bienes del clero
regular, expropiando los bienes de las Órdenes Religiosas: el objetivo era
saldar la deuda pública y crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la
causa liberal frente al conservadurismo del carlismo. La desamortización fue
continuada por Espartero, se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales
de la Iglesia en España.
¾ Tercera etapa: en 1855 Madoz
amplió la desamortización a los bienes pertenecientes al Estado y a los
municipios. Supuso el proceso de desamortización más importante.
Consecuencias de la desamortización: La
desamortización no repartió la propiedad de la tierra a los menos favorecidos:
los latifundios en manos de la Iglesia y el Estado pasaron a manos de los
burgueses más ricos.
Con todo, se
logró que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en las tierras,
hasta ahora abandonadas, y a obtener mejores cosechas.
La situación de
los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad eclesiástica o
comunal, con grandes márgenes de tolerancia, pasaron a depender de señores
latifundistas que querían obtener un máximo aprovechamiento de las tierras.
LECCIÓN 12 – EL PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS
POLÍTICAS
II. EL ESTATUTO DE BAYONA [HOT]
Consumada la
invasión de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo la
supervisión de Napoleón en Bayona que pretendía con ello legitimar su poder en
España. Se elabora un código político, que aunque se considera una constitución
pactada, más bien debe considerarse carta otorgada mediante la cual le rey se
desprende de varias prerrogativas.
En 1808,
Napoleón, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo español las abdicaciones de
la monarquía en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de Notables para fijar
las bases de la nueva Constitución y poco tiempo después proclama a su hermano
José rey de España.
Dicha
constitución elaborada por 91 de los 120 diputados convocados en Bayona, abordó
la confesionalidad del estado reconociendo la religión católica, la sucesión en
la corona, los ministros, etc…, sin hacer referencia a la separación de poderes
ni a la soberanía.
Cuando José I
entró en Madrid, la guerra estaba iniciada y los franceses habían sido
derrotados en Bailén, con lo que necesitó del ejército de Napoleón para su
confirmación. Tras la rendición de Madrid, dicta una serie de decretos en Chamartín
sobre la obligación de desarme de los ciudadanos, confiscación de bienes de
aquellos que habían traicionado su causa, supresión del Consejo de Castilla y
prisión de sus miembros, abolición de la Inquisición, reducción del número de
conventos, supresión de las aduanas interiores y abolición de los derechos señoriales.
Tales medidas,
que suponían progreso y modernidad, encontraron adeptos en los llamados
afrancesados, que entendían que la nueva dinastía francesa encarnaba el
espíritu liberal y progresista de la revolución francesa y pasaban por alto el
modo deshonroso con que Napoleón se había hecho con España.
El Estatuto no
llegó a regir, pero por su carácter relativamente liberal sirvió de guía para
quienes se enfrentaron a la invasión napoleónica, sus principios se recogieron
en la constitución de 1812.
III. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ [HOT]
La existencia de
varias Juntas Superiores provinciales suponía un serio obstáculo para su acción
coordinada contra los franceses. Por ello se plantea una unificación en un
único Consejo, que en nombre de Fernando VII, dote las disposiciones necesarias
para hacer frente al enemigo común.
Tras la victoria
de Bailén en 1808 las Juntas de Valencia y Murcia propusieron crear una Junta
Central Suprema, la cual se constituyó en Aranjuez, con representación de todos
los reinos y presidida por Floridablanca.
La Junta Central
Suprema se convierte en órgano supremo al que reconocen las distintas juntas
provinciales, incluidas la mayor parte de las americanas. Se dividió en cinco
secciones para tramitar asuntos de gobierno, y cuando las tropas de Napoleón
llegan a Madrid tiene que retirarse a Sevilla.
Estando la Junta
en Sevilla, el vocal de la Junta de Aragón propuso la convocatoria a Cortes. Se
creó una Diputación para deliberar, y en enero de 1810 se dictaron
instrucciones para que a las Cortes acudieran representantes de los tres
estamentos tradicionales.
Jovellanos
propuso que se crearan dos cámaras según el modelo inglés: una compuesta por
nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo que fue
aceptado.
La Junta se refugió
en Cádiz, y antes de disolverse nombró un Consejo de Regencia que convocó a
Cortes.
Hubo muchas
dificultades para elegir los diputados provinciales y en muchos casos hubo de
recurrirse a los que en ese momento residían en Cádiz. Convocar al clero y la
nobleza también fue difícil por causa de la guerra.
Finalmente se
constituyen Cortes en la isla de León, iniciando el Presidente de la Regencia las sesiones. El
número de diputados nunca llegó a alcanzar el previsto en las distintas
sesiones, por las dificultades de la guerra.
El primer
decreto promulga:
- La soberanía reside en la Nación, de la que los diputados que componen el congreso son sus representantes.
- Las Cortes reconocen, proclaman y juran como único rey legítimo a Fernando VII, declarando nula la cesión de la corona a Napoleón.
- Declaración del principio de división de poderes. Las cortes se reservan el ejercicio del poder legislativo.
- Las cortes habilitan a los miembros que componen el Consejo de regencia para el ejercicio del poder ejecutivo, que deberá reconocer la soberanía nacional de las Cortes y jurar obediencia a las leyes que de ella de emanen.
- Confirmación de todos los tribunales y justicias del Reino, así como de autoridades civiles y militares.
- La persona de los diputados es inviolable.
La idea de
redactar una Constitución era mantenida por la mayoría desde los inicios, en
diciembre Mejía Lequerica propuso en sesión no disolverse las Cortes sin
redactar una Constitución. Las Cortes se trasladaron a la Iglesia de San Felipe
Neri y dictaron el decreto de abolición de los señoríos.
En la comisión
encargada de redactar la Constitución participaron Muñoz Torrero, Argüelles,
Espiga y Gadea. Fue proclamada el 19 de marzo de 1812, se trata de una constitución
extensa inspirada en los principios de la Revolución Francesa. Sigue una
estructura semejante a los textos constitucionales franceses destacando la
desigualdad de trato de las materias: un tercio del total se dedica al poder
legislativo.
Establece un
sistema unicameral, se declara la religión católica como oficial, y el poder
ejecutivo lo compartían el Rey y las Cortes, con mayor peso del primero. Los
poderes reales eran muy amplios, pudiendo nombrar y cesar a los secretarios de
despacho (los futuros ministros). El sufragio, en principio se declaró
universal pero en una segunda fase se declaró censitario, se decretó el
servicio militar obligatorio y el establecimiento de escuelas primarias en
todos los pueblos.
Fue abolida por
Fernando VII en 1814, y volvió en el trienio liberal entre 1820 y 1823 después
del golpe del coronel Riego en Cabezas de San Juan, en que se obligó a Fernando
VII a jurarla de nuevo, además de la restauración de la libertad de imprenta,
la expulsión de los jesuitas y el restablecimiento de los decretos de Cádiz.
Pierde vigencia de nuevo con la restauración del absolutismo por la Santa
Alianza durante la década ominosa. A la muerte del rey recupera su vigencia
teórica durante la regencia de María Cristina que necesitaba el apoyo de los
liberales frente a los partidarios carlistas.
VII. LA CONSTITUCIÓN DE 1869 [HOT]
La revolución de
1868 se inicia en Cádiz dirigida por Prim y apoyada por Serrano y Topete, se
forman juntas revolucionarias en las principales provincias andaluzas que se
encargaron de movilizar a la población mediante promesas de sufragio universal,
de eliminación de impuestos, del fin del reclutamiento forzoso y de una nueva Constitución.
Las tropas de Serrano derrotan a las leales a la reina en la batalla del puente
de Alcolea. Isabel II, de vacaciones en San Sebastián, marchó al exilio en
París.
El gobierno
provisional de Serrano (su ministro Lorenzana) disolvió las órdenes religiosas
establecidas tras 1837, clausuró la mayoría de monasterios, rompiendo el
Vaticano relaciones diplomáticas. Se reconocen las libertades individuales y se
convocan Cortes Constituyentes (diciembre de 1868) con sufragio universal
masculino para todos los mayores de 25 años.
La Constitución
fue elaborada por una comisión donde estaban entre otros Olózaga, Manuel
Becerra, Silvela y Ríos Rosas. Se promulgó el 20 de junio de 1870, basada en
los principios liberal democráticos y de soberanía nacional.
Por primera vez
se recogieron todos los derechos individuales: libertad de domicilio, privada,
de expresión, reunión, asociación, reconociéndose la libertad de culto, se
contemplan las asociaciones de clase: por primera vez los sindicatos gozan de
protección constitucional. La ordenación de poderes se tomó de la constitución
de 1837, y la del senado de la de 1845. La soberanía residía en la nación. Se
mantuvo el bicameralismo, pero el senado debía ser elegido por sufragio
universal. Los diputados del congreso se elegían en proporción de uno cada
40.000 habitantes.
Prim logró que
Amadeo de Saboya aceptara el trono en el difícil equilibrio entre las
monarquías europeas. El mismo día de su llegada a España, Prim, su principal
valedor, fue asesinado. Intentó formar un gobierno de coalición que fracasó y
tuvo que abdicar en febrero de 1973. Congreso y senado reasumieron el poder
supremo y proclamaron la República, dejando la Constitución de 1869 de estar
vigente.
VIII. LA CONSTITUCIÓN DE 1876 [HOT]
Después del
intento de I República Federal de 1873 de Pi
y Margall y la proclamación del hijo de Isabel II, Alfonso XII, como rey
por Martínez Campos en Sagunto el 29 de diciembre de 1874 (golpe de Estado), se
produce la Restauración monárquica a través de Cánovas del Castillo.
La Constitución
de 1876, la más longeva en la historia de España, responde a la concepción
conservadora de su promotor. Para Cánovas la monarquía era parte sustancial de
la constitución histórica de España y estaba por encima de la vida cotidiana.
No había más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes. Es una
constitución breve de 89 artículos más uno transitorio, de carácter flexible:
¾ La nueva
constitución no dice nada del derecho a sufragio, remitiendo la materia a lo
que determine la ley. Primeramente se implanta el censitario para
posteriormente establecerse el universal masculino.
¾ Se establece la
libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no respeten la moral
cristiana.
¾ Los derechos
individuales tienen formulación semejante a la Constitución de 1869, pero están
limitados por continuas remisiones a leyes futuras y susceptibles de ser
suprimidos en circunstancias especiales.
¾ Recoge el
principio de soberanía entre el rey y las cortes que son bicamerales y la
justicia corresponde a los tribunales, quienes la aplican en nombre del rey. El
congreso está compuesto por diputados elegidos por 5 años y en proporción de 1
cada 50.000 habitantes.
¾ El consejo de
ministros no tiene entidad constitucional aunque se le reconoce competencia
para presentar a las cortes el presupuesto anual.
¾ El rey sale
reforzado: pude nombrar y destituir libremente ministros y puede disolver las
cortes aunque con obligación de convocarlas en el plazo de un año.
El rey designaba
el gobierno, el gobierno designaba los gobernadores de provincias, los
gobernadores designaban los alcaldes y los alcaldes supervisaban las elecciones
de manera que el resultado confirmase el gobierno designado por el rey. El
sistema funcionó durante las últimas décadas del S. XIX con alternancia de
conservadores y liberales.
En el reinado de
Alfonso XIII, el sistema de partidos alternantes se desploma, el caciquismo
perduraba en la España rural pero en las ciudades industriales, la creciente
masa profesional y obrera apoyaba a los partidos de izquierda.
En medio de una
fuerte crisis política y social por las protestas obreras, agitación social y
desastre de Annual en la guerra de
Marruecos, en 1923 el general Miguel Primo de Rivera, se subleva en Barcelona y
da un golpe de estado al que se adhiere la burguesía, la iglesia, el ejército y
el propio rey.
El final de la
dictadura acaba desembocando en la marcha al exilio de Alfonso XIII y la
proclamación de la segunda república.
La Constitución
de 1876 supone el texto que más tiempo ha estado vigente hasta ahora en la
historia del derecho español.
LECCIÓN 13 – TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO EN EL
SISTEMA LIBERAL
III. LOS PARTIDOS POLÍTICOS
B) EL BIPARTIDISMO DE LA RESTAURACIÓN
Los partidos surgidos
de la restauración borbónica, el Conservador y el Liberal, rigieron la vida
política de España en el último cuarto del S. XIX, en un sistema de alternancia
pactada de turnos de gobierno.
3. LA APARICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS OBREROS
[HOT]
El PSOE se funda
en una fonda de la calle Tetuán de Madrid en 1879, entre sus constituyentes hay
mayoría de topógrafos, entre los que destaca Pablo Iglesias, antiguo miembro de
la Asociación Internacional de Trabajadores. Se convierte en el primer líder del
PSOE al ser elegido en 1881 Secretario del Comité Central y alcanzar
popularidad tras la huelga de impresores.
El periódico El Socialista (1886) fue el difusor de
las ideas socialistas.
Junto con el
PSOE, se desarrolla el movimiento sindical, la UGT (cuyos primeros congresos
tuvieron lugar en 1888) fue eje del movimiento obrero en Madrid, Vizcaya y
Asturias alcanzando más de 26.000 afiliados a finales de siglo.
El ideario del
PSOE se centra en la emancipación de la clase trabajadora, la abolición de las
clases sociales y su conversión en una sola clase de trabajadores dueños del
fruto de su trabajo.
Sus líderes
fueron Fernando de los Ríos, Melquíades Álvarez y Julián Besteiro e Indalecio
Prieto.
Una escisión en
1920 da origen al partido comunista que no llegaría a las cortes hasta la II
República. Entre sus líderes destacan Largo Caballero, Dolores Ibárruri (La Pasionaria) y Santiago Carrillo,
fundador de las Juventudes Socialistas Unificadas. La mayoría de los líderes
izquierdistas, acabaron sufriendo exilio, prisión o ejecuciones tras la guerra
civil.
LECCIÓN 14 – CIENCIA Y POSITIVISMO JURÍDICO
I. INTRODUCCIÓN
A) IDEA DE CÓDIGO Y DE CODIFICACIÓN EN EUROPA [HOT]
Los
iusnaturalistas pretendían deducir de la razón un derecho universal que pudiera
ser aplicado a todos los países, como instrumento para perfeccionar sus
respectivos ordenamientos y que resolvería el caos del derecho vigente
existente en los países europeos.
El viejo derecho
acumulaba normas de épocas distintas, dictadas para resolver supuestos coyunturales
y el paso del tiempo había generado una maraña de legislación, confusa,
dispersa y contradictoria totalmente inmanejable. Ya Hotman y Leibniz, en el S.
XVII, habían criticado en su obra las incongruencias del procedimiento
legislativo del Antiguo Régimen, y también lo hicieron Tomasio y Muratori en el
s. XVIII.
En España
tenemos los trabajos precursores de Nebrija y Vives en el S. XV, criticaron el
método de trabajo de glosadores y comentaristas, y a finales del XVIII
destacaron Mora y Jaraba, de Castro y Martínez Marina: quedaba claro que había
que establecer una teoría general de creación y fijación de leyes que acabase
con el anárquico e inseguro sistema anterior.
Aunque empezó
llamándose “ciencia de la legislación” fue Bentham quien acuñó el término
“codificación”. Para él las leyes debían ser pocas, claras, completas,
sistemáticas y redactadas en el lenguaje vernáculo (nativo), sus obras
influyeron en la generación de codificadores.
Adicionalmente,
la burguesía reclamaba un derecho completo y conocido para que su aplicación no
quedara en manos de la discrecionalidad de jueces y juristas. Frente al
anticuado sistema de recopilar leyes, a menudo contradictorias, ordenadas
aleatoriamente y redactadas en un lenguaje barroco, se pretendía un solo texto
por materia, ordenado sistemáticamente de acuerdo a un plan previsto, que
regulase todos los supuestos posibles con un lenguaje claro, breve y conciso.
II. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL
A) INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS DE LA
CODIFICACIÓN PENAL EN EUROPA [HOT]
El derecho penal
del Antiguo Régimen se caracterizaba por:
¾ Falta de
imparcialidad del juez que instruía y a la vez sentenciaba en la misma causa.
¾ No había un
sistema de penas fijo y objetivo, dejaba a los jueces un excesivo margen de
libertad. Llegaban a participar en el reparto de las penas económicas
negociando con el reo una rebaja del importe para que no recurriera la
sentencia y así cobrar antes.
¾ No existe
presunción de inocencia: El sistema probatorio estaba orientado a condenar al
acusado, las declaraciones auto-acusatorias bajo tortura se consideraban
probatorias, en cambio las declaraciones de inocencia no eran vinculantes.
¾ Inferioridad
procesal del acusado: El secreto parcial de las actuaciones judiciales con su
consiguiente indefensión.
¾ Desigualdad ante
la Ley: Muchas penas se evitaban mediante un pago al estado, lo que favorecía
la impunidad de las clases pudientes.
¾ No había un
sistema de penas fijo y objetivo, esto dejaba a los jueces un excesivo margen
de libertad para aplicar la ley.
¾ Las penas eran
crueles y desproporcionadas: Se cortaba la lengua al blasfemo, se mantenía la
trascendencia penal en algunos delitos como los de infamia para los hijos del
reo de crimen de lesa majestad. Las formas de aplicar la pena capital eran
diversas: vivicombustión, horca, despeñamiento, decapitación…
De modo que
desde mediados del s. XVIII hubo propuestas de reformas legislativas en toda
Europa de la mano de autores como el italiano Beccaria, franceses como
Varbille, alemanes como Feuerbach y españoles como Lardizábal.
La obra de
Beccaria “De los delitos y las penas” fue difundida por la autoridad civil,
pese a la prohibición inquisitorial, y supuso un revulsivo para la mentalidad
represora de las monarquías absolutistas del S. XVIII, y ayudó a suprimir el
derecho penal del antiguo régimen. Entre sus ideas destacan:
¾ La necesidad de
proporcionalidad entre delito y pena, según el daño producido a la sociedad.
¾ La prohibición
de acusaciones secretas, que solo estimulaban delaciones [Acusación, denuncia,
acción de delatar] falsas.
¾ La proscripción
del tormento, que solo sirve para condenar al inocente débil y absolver al
culpable fuerte.
¾ El derecho a una
justicia rápida.
¾ La supresión de
la trascendencia penal: La confiscaciones de bienes al delincuente dejaba en la
ruina a su familia.
¾ La aplicación
selectiva de la pena de muerte.
¾ La sustitución
de las penas arbitrarias por otras previamente establecidas para cada delito en
función del daño causado.
¾ La igualdad ante
la ley penal y humanización de las penas.
La Revolución
Francesa materializó estas ideas en el Código Penal francés de 1810, que acabó
influyendo en toda Europa, donde quedaban plasmados los principios de:
¾ Libertad:
Implicó la limitación de la arbitrariedad de los jueces en la determinación de
las penas, fortaleciendo la seguridad jurídica. No hay delito si no hay ley
anterior que lo tipifique.
¾ Igualdad: Se
materializó en la supresión de privilegios penales a la nobleza.
¾ Fraternidad: La
humanización y dignificación de las penas.
En España las
reformas comenzaron con la Constitución de 1812: Se suprimieron la pena de
horca, la trascendencia penal, la pena de azotes, la tortura… Con todo, los
Códigos Penales del s. XIX aún mantenían disposiciones atrasadas (talión al
falso testigo, al juez prevaricador, trascendencia económico-penal a los
herederos…).
III. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
A) INTRODUCCIÓN: LA INFLUENCIA FRANCESA EN EL
DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL [HOT]
Tradicionalmente
el derecho mercantil había sido un derecho de los comerciantes, o sea un
derecho corporativo o estamental.
Sin embargo se
fue extendiendo la idea de que el derecho mercantil se basa en la naturaleza
del acto más que la de los sujetos, y así se concibió el Código de Comercio
napoleónico (1807), que reguló no el derecho de los comerciantes, sino los
actos de comercio.
En España, las
Cortes de Cádiz nombraron una comisión para que redactasen un proyecto de
Código Mercantil. Aunque Fernando VII derogó su labor, lo cierto es que tanto
absolutistas, conservadores como liberales estaban conformes con la necesidad
de redactar un Código de comercio que unificase el tráfico mercantil. Se formó
una nueva comisión en el trienio liberal, cuyos trabajos tampoco concluyeron,
pero recopilaron mucho derecho mercantil español trabajando bajo influencia de
las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, Ordenanzas mercantiles francesas y el
Código de Comercio francés. Los intentos de codificación se vieron sujetos a los
vaivenes de la política nacional.
B) EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1829 Y DE 1885 [HOT]
Código de
comercio de 1829: En 1828 Fernando VII nombró una comisión de
especialistas, cuyo secretario era Sainz de Andino, para que propusiera un
proyecto, pero el finalmente sancionado fue uno elaborado por el propio Sainz,
pues era más homogéneo, ordenado y de técnica más depurada.
Sus principios
esenciales son:
¾ Sigue una
concepción objetiva de los actos de comercio: Se aplicará con independencia de
quien los realicen.
¾ Se concibe como
una especialidad del derecho civil, que será un derecho supletorio o general a
falta de norma mercantil específica.
¾ Se mantiene la
jurisdicción mercantil como especial o privilegiada en primera instancia, pero
en segunda y tercera actuará la ordinaria. Donde no haya tribunales de comercio
o consulados actuará directamente la ordinaria.
Sus 1219
artículos y cinco libros abordaron los comerciantes y agentes de comercio, los
contratos de comercio, el comercio marítimo, las quiebras y la administración
de justicia mercantil.
En la
elaboración del Código se usaron Ordenanzas del Consulado de Bilbao, el libro
del Consulado del Mar, el Código francés, los comentarios de Pardessus…, fue
técnicamente muy perfecto.
Con todo, el
rápido desarrollo del tráfico mercantil demandaba la solución de nuevas
situaciones; para solucionar estas necesidades se habían promulgado diversas
leyes especiales en materia mercantil que era (p.ej.: Ley de Sociedades
Anónimas de 1969).
El nuevo Código
se promulgó en 1885: En marzo de 1881 fue nombrada una comisión para revisar
el Código de comercio de 1829. Tras recabar informes de tribunales, colegios de
abogados y otras instituciones, fue promulgado en agosto de 1885. Los principios
son los del anterior pero acentuados:
¾ Se mantiene la
concepción objetiva de los actos del comercio, de modo que el código mercantil
se aplicara con independencia de que tales actos sean realizados o no por
comerciantes, es decir, que se configura un código para el Comercio y no un
Código estamental para la clase mercantil.
¾ El Derecho
Mercantil es una especialidad del derecho Civil, siendo éste supletorio.
¾ Supresión de
la jurisdicción mercantil
especial decretada en 1868.
Incorporó nuevas
instituciones mercantiles como: Las bolsas de comercio, compañías de crédito,
seguros de vida, cheques, etc… Pero no alcanzó el rigor sistemático y de
coherencia del primero: Dejaba sin solucionar determinados vacíos normativos
respecto de sociedades anónimas. Además dejaba excluidas las normas procesales
por lo que para las quiebras había de acudirse al código de comercio de 1829.
V. EL RETRASO DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
EN ESPAÑA
A) PROYECTOS PREVIOS Y LEYES ESPECIALES [HOT]
Mientras el Código
civil francés fue aprobado en 1804, el último de los códigos españoles fue
aprobado en 1889.
Durante la mayor
parte del s. XIX el derecho civil aplicable fue el contenido en las Partidas,
el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación.
Las Cortes de
Cádiz, a pesar de la gran reforma legislativa que supusieron, no tuvieron
tiempo de elaborar ningún proyecto de código civil.
En el trienio
liberal se designó una comisión de diputados para que elaborase un proyecto: Sólo
completó algunos artículos, sintetizando códigos civiles de otros países y
derecho histórico español, la vuelta al absolutismo impidió que se continuara
la labor.
El proyecto de
Código Civil de García Goyena de 1851: La creación de la Comisión General de
Codificación supuso un impulso para la codificación civil. La sección civil
(Bravo Murillo, García Goyena) concluyó un proyecto que fue enviado a diversos
organismos e instituciones. Fue criticado por la Iglesia y las provincias
forales que consiguieron detener el proyecto.
¾ El rechazo de la
Iglesia se debía a que en la nueva legislación se le prohibía heredar bienes
muebles o inmuebles sin permiso del gobierno y que aunque solo se admitía el
matrimonio canónico, las causas de divorcio quedaban en manos exclusivas de la
jurisdicción civil.
¾ El rechazo de
los foralistas se debía a que la nueva legislación derogaba las leyes, usos y
costumbres anteriores a su promulgación.
En estas
circunstancias se hubo de recurrir a la promulgación de “Leyes especiales” para
materias específicas de notoria necesidad, sobre temas concretos que no
tuvieran rechazo social ni político. Así se promulgaron:
¾ La Ley
Hipotecaria de 1861: Con el objetivo de proteger a los compradores de bienes
desamortizados; regulaba efectos, derechos y obligaciones de los contratos
hipotecarios.
¾ La Ley del
Notariado de 1862: Con el objetivo de unificar la fe pública extra-judicial,
creando el cuerpo de notarios, dando lugar a la creación de Colegios de
Notarios.
¾ Ley de Aguas de
1866: Muy buena desde el punto de vista técnico. En principió abarcó la
ordenación de aguas marítimas, aunque posteriormente se suprimió todo lo
marítimo que quedó incluido en la Ley de Puertos de 1880.
¾ Ley de Registro
Civil de 1870 y su reglamento, creó y reguló los registros civiles para
inscribir los actos relativos al estado civil de las personas, que hasta ese
momento se registraban en los libros parroquiales.
¾ Ley de
Matrimonio Civil de 1870, de los progresistas del sexenio revolucionario, solo
reconocía efectos civiles al matrimonio civil. El fuerte rechazo de la Iglesia
motivó su derogación 5 años después por el Gobierno de Cánovas.
La codificación
“por partes” que suponía el sistema de “leyes especiales” fue una maniobra
táctica que preparaba el lento camino a la unificación jurídica, al mismo
tiempo que satisfacía a los foralistas por retrasar la codificación de las
cuestiones contrarias a sus intereses.
B) EL CÓDIGO CIVIL DE 1889 [HOT]
A partir de
1876, el Gobierno de la Restauración y las burguesías vasca y catalana
encuentran objetivos comunes en la necesidad de un proyecto de estabilidad
política. Se intenta así articular un pacto foral que demostrara que Madrid
respetaría los derechos forales en el Código Civil. Se plantea así incorporar a
éste “Memorias” que recopilaran las peculiaridades de derecho civil de los
territorios históricos.
Se dio entrada
en la sección civil de la Comisión General de Codificación a un representante
de Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia.
Los
conservadores de Cánovas legislan un código Civil partiendo del proyecto de
1851 pero teniendo en cuenta que los derechos forales se recogerían en
Apéndices al Código Civil.
El código
promulgado en 1888 contenía muchos errores, de modo que por ley (1889) se
autorizó al gobierno a publicar una segunda edición con correcciones. Así se
hizo. El código consta de un título preliminar y cuatro libros:
¾ Primero: Personas,
personas naturales y jurídicas, domicilio, matrimonio, tutela.
¾ Segundo: Bienes,
propiedad, posesión, servidumbre, comunidad de bienes
¾ Tercero: Modos
de adquirir la propiedad.
¾ Cuarto: Obligaciones
y contratos.
Recogió el
derecho castellano, con fuerte influencia francesa ya que transcribía
literalmente más de 250 artículos del Código Civil francés. Era conservador,
individualista en lo ideológico (determinaba que el matrimonio civil entre
católicos era indisoluble), patriarcal en el modelo familiar.
El compromiso
respecto a los derechos forales se estableció en el artículo 12: los derechos
forales se recopilarían en apéndices al código. Aunque el aragonés fue aprobado
en 1925. En el resto de provincias, no llegaron a aprobarse textos oficiales
debido a la disparidad de criterios de sus redactores.
En 1946, en
plena etapa franquista, se rechaza el sistema de Apéndices por considerarse
minusvalorativo del derecho foral y se recomienda su sustitución por
compilaciones o códigos de derecho foral propio de cada territorio. Se aprueban
así compilaciones para los distintos territorios históricos como paso previo a
la elaboración de un Código Civil general para toda España.
LECCIÓN 15 – IDEOLOGÍA LIBERAL Y CENTRALISMO
I. LA ORGANIZACIÓN MINISTERIAL DURANTE EL SIGLO XIX
A) EVOLUCIÓN Y REFORMAS
La organización
ministerial:
¾ Concepto: A
partir del S. XIX, se denominan ministerios los grandes departamentos de la
Administración Central.
¾ Orígenes:
Provienen de las Secretarías de Despacho.
¾ Función:
Conjugan una función de especialización (diversifican la actividad
administrativa central) e integradora (constituyen un cauce para unificar la
gran variedad de órganos que se derivan de la división del trabajo).
¾ Número: Varía
constantemente al igual que las funciones encomendadas a cada uno. A medida que
se intensifica el intervencionismo administrativo, aumentan los departamentos
ministeriales.
El Estatuto de
Bayona estableció nueve ministros y un secretario de estado. La constitución de
1812, siete secretarías de despacho, facultando a las Cortes para que
efectuaran variaciones. Fernando VII las redujo suprimiendo la de gobernación y
en el Trienio liberal se volvió a la estructura de 1812.
De 1823 a 1834
Fernando VII redujo las secretarías a cinco, creándose en 1832 el Ministerio de
Fomento para fortalecer la administración (luego llamado de Interior y de Gobernación
en 1834).
En 1847 se creó
el Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas.
Al terminar el
XIX había siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina,
Hacienda, Gobernación y Fomento.
En la dictadura
de Primo de Rivera se crea el Ministerio de Trabajo y Previsión Social como
respuesta a la preocupación por las relaciones laborales.
Los ministros se
situaban justo bajo la autoridad del jefe de estado, obrando como delegados
directos del mismo. En épocas absolutistas, su posición fue análoga a la de los
antiguos secretarios de despacho. En épocas constitucionales, fueron los
auténticos rectores de la vida nacional. Su nombramiento corresponde al Rey,
pero en la práctica dependían del parlamento: Si éste les retiraba la
confianza, debían dimitir.
La denominación
de Ministros aparece en la Constitución de Bayona; la de Cádiz vuelve a la de
Secretarios de Despacho (usados indiferentemente); en la de 1837 y siguientes
se impone la definición de ministros: Jefes de departamento, ejercían la
iniciativa y dirección de los servicios a ellos adscritos, y refrendaban con su
firma las disposiciones regias.
2. EL RÉGIMEN MINISTERIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE
CÁDIZ [HOT]
El nuevo régimen
político implantado por la Constitución de Cádiz vuelve a la denominación de
“Secretarías de Despacho” y supone una reorganización de las mismas: Eleva a
siete las cinco secretarías existentes (a las de Estado, Gracia y Justicia,
Hacienda, Guerra y Marina, se suman las de Gobernación de la Península e Islas
adyacentes y Gobernación del Reino para Ultramar).
En realidad, las
secretarías de Gobernación de la Península y la de Ultramar constituyen una
réplica de la del Ministerio del Interior de la época Bonapartista.
Su duración y
vigencia siguieron los avatares de la Constitución, aunque se repusieron en el Trienio
liberal, habría que esperar a la muerte de Fernando VII para consolidar una
nueva organización.
II. EL CONSEJO DE MINISTROS
A) CREACIÓN Y ANTECEDENTES [HOT]
El Consejo de
Ministros es el órgano colegiado más importante de la administración activa.
Sus orígenes son de finales del S. XVIII en Europa en un proceso de
despersonalización del poder, que abre las puertas al llamado “Estado Moderno”.
El rey deja de decidir por sí solo, necesitará de la colaboración y asesoría de
un consejo que desplaza la multiforme variedad polisinodial [sistema de
administración por consejos] del Absolutismo.
En España, su
origen data del Consejo de Gabinete instituido por Felipe V con sus Secretarios
de Despacho y la Junta Suprema de Estado creada por Carlos III en 1787.
Empezaron siendo reuniones de personas de confianza del rey para evitar la
dispersión de los asuntos.
El Decreto de
Regencia de 1813 ya aludía a la Junta de Ministros, pero su origen propiamente
dicho fue la Junta de Ministros constituida en 1823 por Fernando VII, formada
por los cinco secretarios de Estado y del Despacho (Estado, Gracia y Justicia, Guerra,
Marina y Hacienda), como órgano asesor. El triunfo del régimen constitucional
motivó un ejercicio del poder más despersonalizado.
Sus competencias
fueron menores que las de su homónimo francés: Reunidos, los ministros
resolvían las cuestiones de interés general y de coordinación entre
departamentos ministeriales. El Consejo fue originariamente presidido por el
Primer Secretario de Estado y de Despacho. El Consejo de Ministros no está
específicamente regulado por las Constituciones Políticas del s. XIX. Su
primera regulación como Órgano Político data de una ley de 1838. También se
denominaban Consejo de Gabinete.
III. EL DERRUMBE DEFINITIVO DE LOS ANTIGUOS CONSEJOS
[HOT]
Históricamente,
en el antiguo régimen polisinodial, los diversos consejos descansaban en una
jurisdicción territorial o por razón de materia. Entre ellos destacaba el Consejo
de Estado para estudiar y tratar los asuntos de política internacional y
carácter suprarregional. Su característica era su flexibilidad de organización
y procedimiento, no estando sujeto a reglamentación detallada.
Con los Borbones
había perdido buena parte de su influencia por la instauración del sistema de
secretarías, aunque Carlos IV había recuperado su forma originaria funcionando
regularmente durante este reinado.
Los antiguos
consejos fueron suprimidos en 1809. La Constitución de Bayona establecía un
único Consejo de Estado para la función de administración central consultiva,
encargado de preparar las leyes y colaborar en la actividad legislativa. Alto
cuerpo consultivo de la nación, su dictamen era indispensable para muchos
asuntos.
Las Cortes de
Cádiz crean en 1812 un Consejo de Estado que constaba de 40 individuos (4
eclesiásticos, 4 grandes de España, 32 elegidos por el Rey), cuyo dictamen
había de ser oído por el Rey en asuntos graves: Declaraciones de guerra, firma
de tratados… Con la vuelta del
absolutismo, quedó sin efecto.
En cuanto a su
composición, cambió con el tiempo: Presidido por el Rey, acabó asistiendo el
príncipe heredero; se consideraron miembros natos los ministros y el presidente
del consejo real, contó con consultores, asistentes y abogados…
En 1834 se
promulgaron seis decretos dejando en suspenso el Consejo de Estado durante la
minoría de edad de Isabel II, siendo sus competencias asumidas por el Consejo
de Gobierno. Se extinguen así los Consejos de Castila e Indias y crean el Tribunal Supremo de España e Indias.
Además, se funda un organismo nuevo, el Consejo Real de España e Indias en
1834. Todo ello condujo a una radical mudanza en la estructura de la
Administración central.
En la
Constitución de 1837 no se previó ningún cuerpo consultivo, pero en 1839 y 1840
hubo iniciativas legales para reformarlo.
Una ley de 1845
organizó un nuevo Consejo Real presidido por el Presidente del Consejo de
Ministros, formado por éstos y por consejeros, y con competencias no sólo
consultivas, sino también judiciales.
En 1854 se
suprimió el Consejo Real, y se restableció en 1856. Las sucesivas
constituciones lo establecieron como Consejo de Estado, único para todas las
cuestiones de los consejos anteriores.
Su apogeo vino
tras 1857, con intervenciones decisivas en la preparación de los proyectos de
ley y tratados internacionales, definición de las potestades…
Una ley de 1860
lo definió como órgano consultivo del Gobierno y la Administración, con
facultades para asuntos de Gobernación, Contencioso y Administración. En 1888
se le suprimieron las facultades contencioso administrativas.
LECCIÓN 16 – VERTEBRACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO
II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
A) DE LAS REFORMAS DE JOSÉ BONAPARTE AL SISTEMA
MUNICIPAL DE CÁDIZ [HOT]
El régimen
constitucional reconoció al núcleo local o pueblo como unidad de habitabilidad
natural. Es un Municipio al que por ley se le confiere una regulación uniforme,
dependiente de la Provincia en la que se integra, y subordinado a las autoridades
centrales.
Las Cortes de
Cádiz manifestaron una especial preocupación por la organización del régimen
local, que en aplicación de la división de poderes experimentó cambios. Así
todos los pueblos:
¾ Tenían
Ayuntamientos constitucionales presididos por el Alcalde (perdía sus funciones
judiciales, y mantenía las ejecutivas y parte de las legislativas) e integrados
por regidores y procuradores o síndicos. Eran cargos gratuitos y elegidos en 2º
grado por los vecinos, y presididos por un Jefe político (antiguo Corregidor)
quedando suprimidos los oficios perpetuos o reales.
¾ También había un
Secretario, elegido por aquellos.
Así el Municipio
era una entidad legal cuya expresión formal es el Ayuntamiento como
representación del antiguo Concejo abierto. El Ayuntamiento estaba subordinado
al poder central bajo la presidencia del Jefe político Provincial.
LECCIÓN 17 – CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA
IGLESIA CONTEMPORÁNEA
I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
D) LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1870 [HOT]
En 1868, un
jurista de prestigio, Joaquín de Roncali, es nombrado ministro de Gracia y
Justicia, y se le encarga un proyecto de Ley Orgánica de Tribunales. Tal
proyecto fue sancionado como ley en 1868, de acuerdo a las bases contenidas en
la propia ley, se comisionaba al Gobierno para formar una ley completa y
definitiva de la organización judicial y las competencias de los tribunales.
El proyecto fue
elaborado por la Comisión de Codificación. Los retrasos debidos a la Revolución
de 1868 hicieron que fuera Montero Ríos quien en 1870 presentara un proyecto
finalmente aprobado como Ley Orgánica del Poder Judicial.
La ley dividía
el territorio nacional en distritos, y éstos a su vez en partidos judiciales
que se subdividen en circunscripciones fraccionadas en términos municipales. En
cada término municipal habría uno o varios jueces municipales, y en cada
circunscripción un juez de instrucción. En cada partido, un tribunal de partido
(formados por tres jueces, uno de los cuales era presidente), y en cada distrito
una Audiencia (formadas por salas de lo civil o lo penal).
Sobre ellos se
situaba el Tribunal Supremo, compuesto por cuatro salas de justicia para lo
civil y lo penal y una sala de Gobierno que velará por la recta administración
de justicia, proponer al gobierno las reformas que estime oportunas y resolver
los conflictos que surjan en las salas del tribunal.
E) LA LEY DEL JURADO [HOT]
El Estatuto de
Bayona establecía que el procedimiento penal sería público y que en las
primeras Cortes que se reunieran se debatiría si se establecía o no el juicio
por jurado.
En el trienio
liberal se estableció por primera vez el jurado, limitado a los delitos contra
la ley de imprenta. Se discute la posibilidad de establecerlo en determinados
delitos penales pero sin llegar a concretarse.
La Constitución
liberal de 1869 consagra el juicio por Jurado para los delitos políticos y
comunes que determinara la ley, comenzando a funcionar en 1873. El Jurado
estaba compuestos por 12 miembros y tres magistrados que se encargarán de la
calificación jurídica de los hechos juzgados: Dictar sentencia e imponer la
pena apreciando los agravantes y los atenuantes, así como los grados del
delito.
Formar parte del
Jurado era obligatorio y gratuito, pero era una institución cara para la que no
había voluntad política ni respaldo de una población analfabeta. La indigencia
económica al uso, causa de irregularidades en el pago de dietas y gastos, pudo
propiciar la aceptación de cantidades a cambio de un voto que declarara la
inocencia, además estos jurados acabaron politizándose.
El
conservadurismo de la Restauración suprimió el Jurado por decreto en 1875. Con
todo, se restableció en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 para ser
suprimido de nuevo en 1923 en la dictadura de Primo de Rivera, no siendo
recuperado hasta la Constitución de 1978.