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Derecho Civil segundo parcial HOT



Segundo cuatrimestre, preguntas frecuentes.

CAPÍTULO 2 – EL MATRIMONIO
7. LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO [HOT6]
7.1. TERMINOLOGÍA Y CONCEPTO
La promesa de matrimonio (antes denominada: esponsales) consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos, que pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio.
Los esponsales que tuvieron gran importancia en el pasado glorioso, no tienen tanta importancia en la actualidad, dado el ritmo social de abandono de formalismos y rituales.

7.2. LIBERTAD MATRIMONIAL Y ESPONSALES
Desde los viejos precedentes romanos, la posible existencia de esponsales no impide la libertad matrimonial de los contrayentes hasta el preciso momento de celebración del matrimonio: “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración” (Art. 42).
En consecuencia, la promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno y tampoco puede calificarse como pre-contrato, ni como acuerdo propiamente jurídico, sino como un mero uso social reiteradamente practicado.

7.3. LA OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS ASUMIDOS
El legislador limita sus efectos a la eventual acción y obligación de resarcimiento por gastos asumidos en atención al matrimonio proyectado. La única consecuencia dimanante de la falta de celebración del matrimonio prometido radica en resarcir al esposo que mantiene viva la promesa y que ha confiado en ella.
Al hablar de gastos asumidos, se refiere a gastos efectivamente hechos y los que puedan derivarse de obligaciones contraídas, pero todavía no atendidas o hechas efectivas. Unos y otros, habrán de ser objeto de prueba y valoración, sin que basten las meras alegaciones del esposo perjudicado, pues procede la prueba del daño sufrido.
El precepto vigente exige como presupuesto del resarcimiento que haya “incumplimiento sin causa de la promesa”. Si existe causa del incumplimiento, el otro esposo no podrá exigir resarcimiento alguno.
La acción de resarcimiento “caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”.



CAPÍTULO 3 – LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
1. INTRODUCCIÓN
1.1. ELEMENTOS Y FORMAS DEL MATRIMONIO [HOT1]
La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia, que se lleva a cabo por los contrayentes, el matrimonio es esencialmente formal.
La prevalencia de la forma, no significa que el consentimiento pueda ser dejado en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.
La forma de celebración del matrimonio queda regulada así: “cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.  Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2.  En la forma religiosa legalmente prevista”.
Formas religiosas: el matrimonio canónico, islámico, judío, etc.

[Leer, no estudiar:
Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.]

2. LA APTITUD MATRIMONIAL, EN GENERAL [HOT7]
2.1. LA EDAD
Los menores emancipados y los mayores de edad tienen aptitud física suficiente, atendiendo a la edad, para contraer matrimonio. “no pueden contraer matrimonio [...] los menores de edad no emancipados” (art. 46.1°).
El requisito de la edad es susceptible de dispensa por parte del Juez de Primera Instancia, siempre que el menor haya cumplido 14 años (48.2 CC).
Por tanto, la admisibilidad de matrimonios de menores de edad en nuestro ordenamiento contempla el arco de las personas cuya edad se encuentra comprendida entre los 14 y los 18 años.

2.2. CONDICIONES DE ORDEN PSÍQUICO
Para el supuesto de que alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, en el expediente matrimonial previo “se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento” (56.2 CC). Que deberá ser valorado por el Juez (independientemente de la existencia de incapacitación) conforme a las reglas generales.

2.3. LA LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES: LA MONOGAMIA
Libertad de los contrayentes: indica que los esposos no se encuentran ligados o vinculados por un matrimonio anterior y todavía subsistente. “No pueden contraer matrimonio [...] los que estén ligados con vínculo matrimonial” (46.2 CC).
Las personas viudas o cuyo matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo, son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean.
La institución matrimonial se asienta en el principio de monogamia, sin que en modo alguno quepa el matrimonio con dos o más personas ni a la mujer, ni al hombre.

3. LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES [HOT10]
La relación concreta existente entre determinadas personas, determina la prohibición de contraer matrimonio entre sí:
El art. 47 CC: "tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1.  Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. El parentesco consanguíneo y adoptivo. El parentesco en línea recta, ya sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer sin límite de grados.
2.  Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este impedimento ha desaparecido de la regulación civil en relación al matrimonio. El art. 48 lo considera susceptible de dispensa.
3.  Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos". El impedimento de crimen se funda en principios de naturaleza moral, de forma que quien asesina al consorte de la persona con quien desea contraer matrimonio no pueda ver realizado su deseo.

3.1. EL PARENTESCO CONSANGUÍNEO Y ADOPTIVO
El parentesco en línea recta, sea por consanguinidad o por adopción (en virtud de la regla adoptio imitatur natura “la adopción imita la naturaleza”), determina la prohibición de contraer matrimonio sin límite de grados.
El Código Civil, prohíbe casarse a cualquier persona con quien sea su tío carnal o sobrino carnal (918.3 CC) (tercer grado colateral) salvo que exista dispensa.

[Leer, no estudiar:
La consanguinidad tiene grados en función del número de generaciones interpuestas en el árbol genealógico. Se diferencia entre:
Línea directa: se llama así a la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
¾     Ascendente (progenitores, abuelos, etc.).
¾     Descendente (hijos, nietos, etc.).
Línea colateral: es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, etc.).
Los grados se cuentan subiendo en primer lugar hasta el tronco común (como en la línea recta) y, en segundo lugar, descendiendo hasta la persona respecto de la que se pretenda establecer el grado de parentesco. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío (hermano de su padre o madre) cuatro del primo hermano, y así en adelante.]

3.2. EL PARENTESCO POR AFINIDAD
Actualmente, el parentesco por afinidad (familia del cónyuge: suegro/a, cuñado/a o hijo/a no común) no determina la prohibición del matrimonio.

3.3. EL CRIMEN
El supuesto contemplado en el artículo 47.3°, denominado impedimento de crimen (conyugicidio), se funda en principios de naturaleza moral, socialmente compartidos, que repudian el hecho de que quien asesina al consorte de la persona con quien desea contraer matrimonio pueda ver realizado su deseo.

4. LA DISPENSA DE IMPEDIMENTOS [HOT4]
4.1. EL CRIMEN
El artículo 48.1 establece que “el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior”.
Basta, pues, la instancia o solicitud del condenado y la decisión discrecional del Ministro (ni siquiera el efectivo cumplimiento de la condena por parte del cónyuge penalmente declarado responsable de la muerte de su consorte), sin que necesariamente deba existir una causa justa de dispensa.

4.2. LA EDAD Y EL PARENTESCO COLATERAL
La dispensa del parentesco colateral y de la edad encontraba antiguamente fundamento en el hecho de que, los menores y los parientes colaterales, en algunos casos, tenían descendencia que merecía ser legitimada, dada la diferencia de trato entre la filiación legítima e ilegítima o extramatrimonial.
Establecido el principio constitucional de igualdad de los hijos ante la ley (art. 39.2 CE), es criticable el mantenimiento de dicha dispensa.
“El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores” (Art. 48).
En este caso, se requiere justa causa que fundamente la solicitud del interesado.

4.3. LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA DISPENSA
Según el artículo 48.3, “la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”. La dispensa otorgada retrotrae sus efectos al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legales establecidas.

5. EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL [HOT4]
La reforma de 1981, manteniendo la significación de los vicios del consentimiento como causa de nulidad del matrimonio (art. 73.4° y 5°), ha optado por insertar en el Código una disposición que resalta el valor y el alcance del consentimiento en relación con el matrimonio: “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” (art. 73.1).
El consentimiento matrimonial ha de ser incondicional y dirigido a la celebración del matrimonio, conforme a su propio estatuto jurídico y a su peculiar naturaleza. Cualquiera es libre para casarse o para no hacerlo, pero todos carecemos de capacidad de autorregulación alguna para configurar el matrimonio a nuestro antojo.

5.1. LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO
Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio.
Son relativamente frecuentes los denominados matrimonios de complacencia (conveniencia), en los que no hay consentimiento matrimonial entre los contrayentes, sino que éstos llevan a cabo un acto simulado con la finalidad de obtener alguna ventaja del ordenamiento interno:
¾     Adquirir de modo acelerado la nacionalidad del Estado de residencia.
¾     Lograr un permiso de residencia.
¾     Conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados, cuando el de residencia así lo admite.

5.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
El artículo 73.4 y .5, considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado cuando se encuentre afectado por:
¾     Error en la identidad o en las cualidades de la persona.
¾     Contraído por coacción o miedo grave.

6. REQUISITOS FORMALES DEL MATRIMONIO CIVIL [HOT3]
6.1. EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL
Antes de la celebración, el CC orden que “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código” (art. 56).
La regulación concreta del expediente matrimonial, se encuentra en los artículos 238 a 245 del Reglamento de Registro Civil, el objetivo fundamental de este procedimiento consiste en que el Juez, mediante las pruebas oportunas y la publicidad que otorgan al matrimonio proyectado los edictos o proclamas, decida acerca de la concurrencia en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio.

6.2. REGLAS DE COMPETENCIA
Conforme al artículo 51 «será competente para autorizar el matrimonio:
1.  El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien delegue.
2.  En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3.  El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

6.3. LA CELEBRACIÓN
La competencia territorial de la autoridad ante la que ha de celebrarse el matrimonio civil la determina el art. 57: “el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad”.
La intervención preceptiva de los testigos se limita a dos, cuya firma constará en la correspondiente acta o inscripción.
La fórmula matrimonial está también determinada: “El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículo 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente” (Art. 58).
En términos jurídicos, implica:
¾     El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio, los artículos 66 a 68, contienen el principio de igualdad conyugal y la quintaesencia de los deberes conyugales. La lectura de tales normas es preceptiva y no puede omitirse.
¾     La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial, tras la correspondiente pregunta de la autoridad interviniente.
¾     La declaración del Juez o el Alcalde de la efectiva unión matrimonial.
¾     La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente.

6.4. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL
La ley 20/2011, excluye a los jueces de competencia alguna en relación con el expediente matrimonial, que a partir de la vigencia corresponderá en exclusiva al Alcalde (o Concejal en quien delegue) y al Secretario del Ayuntamiento, quien a través de una resolución autorizará o denegará la celebración del matrimonio.
Para el supuesto de matrimonios celebrados fuera de España se mantiene la competencia de los Cónsules.

7. LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL REGISTRO CIVIL [HOT3]
7.1. ACTA DE INSCRIPCIÓN
La autoridad autorizante del matrimonio llevará a cabo la práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente.
“El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos”.
“Practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio”. Tal documento acreditativo en el matrimonio civil se encuentra representado por el “Libro de Familia”, en el que consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio.
El Código plantea reiteradamente la relación entre el acta del matrimonio y la inscripción registral de forma aparentemente alternativa, dado que, de una parte, en determinados supuestos (probablemente los más frecuentes) acta e inscripción son lo mismo: “Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro [...] el acta del matrimonio será la propia inscripción”.
El Juez (o el Cónsul encargado del Registro Civil en el extranjero), pues no ha de redactar acta alguna, sino que extiende de forma directa la inscripción y hará entrega del Libro de Familia. En cambio, el Alcalde habrá de limitarse a la materialización del acta, en función de la cual, después, se practicará la inscripción.

7.2. EL VALOR DE LA INSCRIPCIÓN
La inscripción registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa: “el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración”, dado que ésta presupone:
¾     La presencia de capacidad o aptitud matrimonial de los contrayentes.
¾     La prestación del oportuno consentimiento.
¾     La observancia de las formalidades esenciales de la institución.
Sin embargo, la inscripción es importante: “para el pleno reconocimiento de los mismos (efectos civiles del matrimonio) será necesaria su inscripción en el Registro Civil” (art 61.2).
Al Estado, a los contrayentes y a los terceros en general, les interesa que la celebración del matrimonio quede establecida de forma fehaciente e indiscutible.
Para los cónyuges la inscripción constituye:
¾     Un medio especialmente privilegiado de prueba (cfr. art. 327 del CC).
¾     Un título de legitimación de su estado matrimonial.
En relación con los terceros el CC indica: “el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas” (art. 61.3).

7.3. LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CONFORME A LA LEY 20/2011
El artículo 59 de la nueva Ley 20/2011 de Registro Civil contempla los tres supuestos posibles de toma de razón registral de los matrimonios celebrados conforme a la forma civil ordinaria, ante autoridad extranjera y en forma religiosa. En cualquier caso, “la inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y del lugar en que se contrae”.

8. FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES [HOT1]
Se trata de supuestos de celebración del matrimonio, en los que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias.

8.1. EL MATRIMONIO POR PODER
La Ley 30/1981 ha mantenido lo sustancial de la regulación histórica (procedencia canónica) del matrimonio por apoderado, pese a la evidente escasez de supuestos de matrimonio por poder, pues es sumamente raro que una persona tenga dificultades para asistir a su propia boda y tenga que recurrir a la designación de apoderado que ocupe su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial, en la celebración del matrimonio.
El apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, pues se limita a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por el poderdante:
¾     Poder especial que requiere que se determine la persona con quien se celebrará el matrimonio y expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
¾     Siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente (no se puede celebrar con dos apoderados).
¾     Será necesario que el contrayente no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante y lo solicite en el expediente matrimonial previo a su celebración.
El matrimonio por poder no podrá llevarse a cabo en los supuestos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio (por ejemplo, un accidente de circulación con hospitalización del novio).
El poder se extinguirá:
¾     Por la revocación del poderdante (bastará su manifestación al Juez, Alcalde o funcionario autorizante, antes de la celebración del matrimonio.
¾     Por la renuncia de apoderado.
¾     Por la muerte de cualquiera de ellos.

8.2. EL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE
Es igualmente conocido desde antiguo el matrimonio en peligro de muerte, también denominado comúnmente con la expresión latina in articulo mortis, lo que acredita asimismo su procedencia canónica. En la redacción originaria, el Código Civil lo regulaba en tres artículos (93 a 95), habiendo sido refundidas sus normas en uno solo (el 52) tras la reforma de 1981.
También de procedencia canónica, en la actualidad se rige por el artículo 52 “podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.  El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2.  En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3.  Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma”.
Tales supuestos se encuentran exentos de la previa formación de expediente matrimonial antes considerado.
En cambio, “salvo imposibilidad acreditada”, cualesquiera supuestos de matrimonio en peligro de muerte requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad.
En caso de bigamia, habría que instar la nulidad del matrimonio en peligro de muerte, por cualquiera de las personas legitimadas para ello que, de conformidad con el artículo 74 CC, son los cónyuges, el Ministerio Fiscal y, en principio, cualquier persona que tenga interés directo y legítimo para solicitar la nulidad.

8.3. EL MATRIMONIO SECRETO
El matrimonio secreto ha sido una institución característica del Derecho canónico, la Ley 30/1981 lo ha consagrado finalmente, determinando su incorporación a la nueva redacción del Código por partida doble:
Conforme al artículo 54, el matrimonio secreto sólo puede ser autorizado por el Ministro de Justicia “cuando concurra causa grave suficientemente probada” y las notas características de su régimen normativo consisten en las siguientes:
1.  Que “el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas”.
2.  Que “para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central” (art. 64).
Se mantienen, pues, el deber de instruir el expediente matrimonial y la necesidad de inscripción registral, pero ambos trámites resultan privados de su característica publicidad. Ahora bien, aunque el matrimonio es válido entre cónyuges desde el momento de su celebración, respecto de terceros presenta la misma problemática que el matrimonio no inscrito.



CAPÍTULO 4 – LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
2. LOS DEBERES CONYUGALES [HOT4]
Los deberes conyugales alcanzan escasa relevancia en situaciones de normalidad matrimonial, asentada en el afecto ínter-conyugal y en el compromiso asumido voluntariamente de compartir lecho, mesa y mantel de forma temporalmente indefinida.
En los casos de incumplimiento, los deberes conyugales no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, (arts. 1.088 y ss.) pues la estructura característica de la relación obligatoria en sentido estricto (acreedor versus deudor) es inadecuada para afrontar la problemática propia de los deberes conyugales.
Los derechos-deberes dimanantes de la relación matrimonial se caracterizan por ser recíprocos y mutuos entre los cónyuges, como lo acredita el Código al precisar que vinculan mutuamente a ambos cónyuges (arts. 67 y 68).

2.1. LA ATENCIÓN DEL INTERÉS FAMILIAR
Los cónyuges deben actuar en “interés de la familia” (art 67 C.C.).
Debido a la ambivalencia del término familia y que la familia como tal, no es un ente portador de ningún interés, resulta prácticamente imposible determinar el alcance del deber de actuar en interés de la familia.
Los jueces generalmente, acabarán por identificar el interés de la familia, con las expectativas o exigencias de los miembros más desamparados o más necesitados de protección.
“Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo” (art. 68).
El legislador está ampliando en este artículo el término familia más allá de la formada por cónyuges y su descendencia, ya que la atención de ancianos y personas con discapacidad es afrontada generalmente por la familia en la vida cotidiana.

2.2. EL RESPETO DEBIDO AL OTRO CÓNYUGE
La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza, el artículo 67 CC. Se concreta dicho deber:
¾     Tener miramiento hacia el otro.
¾     No interferir en decisiones personales que pertenecen a la esfera íntima de la persona (opiniones políticas o ideas religiosas o, sencillamente, literarias).
¾     Tratar al cónyuge con la debida deferencia y atención.
¾     El deber de respeto excluye los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al consorte.
La lealtad y el respeto al otro cónyuge han de significar también el rechazo y la prohibición de la infidelidad. No obstante, la tradicional importancia (social, no sólo jurídica) del adulterio ha acarreado su separada consideración normativa.
En sentido negativo se entienden también atentatorias del respeto debido cualesquiera conductas injuriosas o vejatorias para el otro cónyuge.

2.3. LA AYUDA Y SOCORRO MUTUOS
Desde la Ley 30/1981, la «ayuda mutua» (art. 67) y el «socorro mutuo» (art. 68) se tratan en artículos distintos, cuando realmente ayuda y socorro son términos absolutamente sinónimos, lo que supone una deficiencia técnica de dicho articulado.
El deber de ayuda y socorro mutuos se refiere, pues, a la atención de cualquiera de las necesidades del otro cónyuge, comprendiendo de forma particular la obligación alimenticia entre los cónyuges.
Las leyes 13 y 15/2005 han modificado ambos preceptos: en el art. 67, la sustitución del término "marido y mujer" por "los cónyuges"; y en el 68 para añadir la "corresponsabilidad doméstica" matrimonial.

2.4. EL DEBER DE CONVIVENCIA
Para quienes contraen matrimonio la convivencia es precisamente el designio fundamental de la unión celebrada, pues salvo supuestos aislados de matrimonios de complacencia (nulos, por tanto) casi nadie se casa para seguir manteniendo su vida separada del otro.
El artículo 68 establece que “los cónyuges están obligados a vivir juntos” y muchas otras disposiciones del Código parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal supone la infracción de un deber.
Es más, la convivencia matrimonial no sólo implica un deber, sino una situación expresamente presumida por el Código: “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos” (art 69), dando por hecho que la convivencia conyugal es la situación normal del matrimonio.
No obstante, “la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga” (art. 87.2).
Por tanto, la “obligación de vivir juntos” puede ser modulada por los esposos cuando circunstancias laborales, profesionales o familiares en sentido amplio aconsejen otra cosa.

2.5. LA FIDELIDAD CONYUGAL
El art. 68 dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad".
La expresión está referida a la exclusividad de las relaciones sexuales entre los cónyuges, y el rechazo del adulterio. La infidelidad conyugal se encontraba contemplada expresamente como causa de separación legal en el art. 82.1, en cuanto conducta civilmente ilícita frente al otro cónyuge. Hasta la reforma del Código Penal de 1978 el adulterio era delito. Así pues, la fidelidad conyugal es una conducta o situación inherente a la normalidad matrimonial, dada la voluntariedad de dicho estado civil.

2.6. LA CORRESPONSABILIDAD DOMÉSTICA
La Ley 15/2005, ha modificado el artículo 68 del Código Civil, añadiéndole un segundo inciso conforme al cual los cónyuges “deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
Se incorpora, pues, un deber de corresponsabilidad doméstica que se extiende al cuidado de las personas que cualquiera de los cónyuges pueda tener a su cargo.
Caben dudas sobre la aplicación efectiva de dicha norma, dado el nuevo sistema de separación o divorcio ad nutum [a voluntad, libremente], que puede provocar la crisis matrimonial en caso de no compartir la visión igualitaria por la que opta el legislador.



PARTE TERCERA – LAS CRISIS MATRIMONIALES

CAPÍTULO 5 – LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
3. LAS CAUSAS DE NULIDAD [HOT8]
3.1. PLANTEAMIENTO GENERAL
La versión vigente del Código dedica el artículo 73 a realizar el elenco de las causas de nulidad del matrimonio, estableciendo que el matrimonio “es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.  El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.  El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.  El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.  El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.  El contraído por coacción o miedo grave».
Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (3º); de la inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado (1º, 4º y 5º); y de la prexistencia de impedimentos (2º), sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.

3.2. EL DEFECTO DE FORMA
El carácter esencialmente formal del matrimonio (art. 49) conlleva que la inexistencia de la forma, legalmente determinada, acarree la nulidad matrimonial. De ahí que el artículo 73.3° establezca que es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos.
En relación al defecto de forma, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
¾     El mero ejercicio del cargo por parte del Juez o Alcalde, unido a la buena fe de uno solo de los cónyuges, priva de efectos a lo establecido en el artículo 73.3° y el matrimonio seguirá siendo válido: “la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente” (art. 53).
¾     El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73” (art 78).

3.3. LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO
La ausencia del consentimiento matrimonial puede ser:
A) Absoluta (el consentimiento es inexistente) y se dará en aquellos supuestos en los que el consentimiento carece de seriedad o consciencia por parte del cónyuge que lo emite:
¾     Iocandi causa (declaración en broma).
¾     Por causa de simulación absoluta.
¾     Por encontrarse en situaciones físicas o psíquicas incompatibles con la emisión del consentimiento: locura o enfermedad mental, embriaguez, etcétera.
B) También puede derivarse de la existencia de vicios del consentimiento:
¾     Casos de existencia de error en las cualidades de la persona: se refiere a supuestos de impotencia coeundi [imposibilidad para el coito] o de homosexualidad del otro cónyuge (salvo matrimonio homosexual) (núm. 4º).
¾     Coacción o miedo grave (núm. 5º).
Tanto la falta de consentimiento cuanto el consentimiento viciado provocan la nulidad matrimonial, pero, como veremos más adelante, en los casos de existencia de vicios del consentimiento, cabe la convalidación del matrimonio celebrado.

3.4. LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS
El número 2° del artículo 73 remite a los artículos 46 y 47, que antes hemos analizado. Se refiere a menores de edad no emancipados, los que ya estén casados y parientes por línea recta y colateral, y condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge (ver aptitud matrimonial y prohibiciones matrimoniales del capítulo 3).
La celebración del matrimonio, en caso de existencia de impedimentos, conlleva la nulidad del mismo, salvo que siendo dispensables hayan sido objeto de dispensa efectiva.

3.5. LA CONVALIDACIÓN
No obstante la regla general del carácter radical de la nulidad matrimonial, la versión actual del Código permite que en algunos casos los matrimonios con tacha de nulidad sean susceptibles de convalidación.
Los casos de convalidación son los siguientes:
1.  Los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48):
¾     Muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes.
¾     Tercer grado de parentesco colateral.
¾     Menores de más de 14 años.
2.  La dispensa, afirma el artículo 48.3, “convalida, desde su celebración, el matrimonio”. Siempre que la dispensa se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. En consecuencia, tanto la dispensa como la convalidación tienen efecto retroactivo a la fecha de celebración del matrimonio.
3.  El artículo 75.2 establece que “al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción (de nulidad) el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla”.
4.  En parecido sentido, el artículo 76.2 declara que “caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo”.

4. LA ACCIÓN DE NULIDAD [HOT2]
El Código sólo se refiere a la acción de nulidad para señalar quién tiene derecho a interponerla y para señalar el plazo de ejercicio en algunos casos particulares.
La regla general: “la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes” (art. 74).
El otorgamiento de la legitimación “a cualquier persona” interesada en la declaración de nulidad del matrimonio, hace que la acción sea pública o semipública (parientes en general; hijos de un matrimonio anterior del viudo, que temen ver perjudicados sus intereses; acreedores; etc…).
Planteado el problema de que uno de los cónyuges sea menor de edad y desee ejercitar la acción de nulidad: “si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal” (art. 75.1).
Se pierde el carácter público de la acción de nulidad en las excepciones contempladas en los artículos 75 y 76 donde la legitimación solo corresponderá a uno de los cónyuges:
¾     Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor…” (art. 75.2).
¾     En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio” (art. 76.1).
En estos dos casos el ejercicio de la acción de nulidad tiene un plazo de caducidad de un año, tras la mayoría de edad o el cese del vicio del consentimiento. En cambio, la acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible, al carecer de plazo de ejercicio alguno.

5. EL MATRIMONIO PUTATIVO [HOT9]
5.1. CONCEPTO Y ANTECEDENTES
El matrimonio putativo es una creación del Derecho canónico, motivada por la necesidad práctica y moral de atender a la protección de los hijos habidos en un matrimonio efectivamente celebrado, aunque después fuera declarado nulo por mediar impedimento de parentesco.
Posteriormente, la tesis del matrimonio putativo se ha aplicado a matrimonios anulados por cualquier otro motivo además del de parentesco.
Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe” (art. 79).

5.2. PRESUPUESTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO
A) La buena fe
En realidad, el matrimonio putativo puede existir en relación con los hijos sin que ninguno de los cónyuges ostentara la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio que, posteriormente, es declarado nulo.
El matrimonio putativo generará en los hijos efectos favorables en todo caso.
La buena fe de los cónyuges en todo caso se encuentra favorecida por la presunción iuris tantum [salvo prueba en contrario] establecida en el artículo 79.
B) La apariencia matrimonial
La aplicación del artículo 79 presupone un matrimonio celebrado conforme a cualquiera de las formas establecidas, al menos aparentemente.
Por tanto, debe haber habido consentimiento matrimonial y deben haberse observado las reglas mínimas de forma establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable. Este hecho excluye que pueda aplicarse el art. 79 a cualquier convivencia matrimonial de hecho.
No obstante, aunque la unión de hecho no es equiparable, en este aspecto, al matrimonio, los hijos extra-matrimoniales gozan de los mismos derechos que ostentarían si fueran hijos matrimoniales.
C) La declaración de nulidad
Es obvio que la aplicación del artículo 79 requiere que el matrimonio aparente sea objeto de la correspondiente declaración de nulidad.

5.3. EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO
A tenor de lo dicho, debemos considerar la temática de los efectos distinguiendo entre los referentes a los hijos y al cónyuge o cónyuges.
¾     Respecto de los hijos: en caso de haberlos, la declaración de nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que producirá los efectos propios tanto antes cuanto después de la declaración de nulidad. Por tanto, los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados de la filiación, una vez determinada: apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechos sucesorios, etc…
¾     En relación con el cónyuge de buena fe (en su caso, ambos) se mantienen exclusivamente “los efectos ya producidos” de conformidad con la ineficacia ex nunc [desde ahora] de la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. Sin embargo, a partir de la declaración de nulidad deja de ser cónyuge, por lo que, de futuro, no podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial (pierde, en particular, el derecho a alimentos y los derechos sucesorios).



CAPÍTULO 6 – LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL
2. LA SEPARACIÓN JUDICIAL [HOT2]
La Ley 30/1981 con la expresión de “separación legal” parte del principio de que debe encontrar fundamento en alguna de las causas predeterminadas legalmente, para ser decretada judicialmente.
Desaparecidas legalmente las causas de separación por parte de la Ley 15/2005, hablamos de “separación judicial” para ser diferenciada de la separación de hecho.
Precisiones terminológicas y conceptuales a tener en cuenta, respecto de la separación:
1.  En la ley 30/1981 (derogada por la 15/2005), la separación legal, la ley establecía cuáles eran las circunstancias que podían determinar, con eficacia plena para el Derecho, la separación matrimonial.
2.  Tales circunstancias se concretaban, de una parte, en la posibilidad de separación por mutuo acuerdo y, de otra, en la concreta relación de causas enumeradas en el art. 82, que ha sido derogado, declarado sin contenido por la Ley 15/2005.
3.  La separación legal puede ser por mutuo acuerdo o por solicitud de uno sólo de ellos sin necesidad de alegación de causa alguna, y requiere en todo caso, sentencia judicial (art. 83).
4.  En el caso de que proceda, "se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio". Por tanto, la separación establecida en nuestro ordenamiento civil resulta operante en relación con el propio matrimonio civil y respecto de cualesquiera matrimonios celebrados en forma religiosa.
5.  El legislador de 2005 mantiene la separación como una figura autónoma y distinta del divorcio. A partir de ahora el divorcio no debe verse precedido de manera necesaria por la separación, sino que los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio.

2.1. LA SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO
La Ley 15/2005 autoriza la separación “a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código” (art. 81.1).
Resulta indiferente que la iniciativa procesal corresponda a uno de los cónyuges o a ambos. Una vez prestado el consentimiento de ambos cónyuges, el Juez debe limitarse a decretar la separación a través de sentencia, si se cumplen los otros dos requisitos exigidos por la norma:
¾     Que la demanda se haya presentado “una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio”, haya habido convivencia matrimonial efectiva o no.
¾     Que a la demanda se acompañe el llamado convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar en relación con la crisis matrimonial (medidas personales y patrimoniales, referentes a los cónyuges y a los hijos, básicamente).
Los cónyuges no tienen por qué alegar razón o motivo alguno para fundamentar su petición de separación, pues les basta con acreditar que se ha cumplido el trimestre matrimonial y que han resuelto los problemas de la ruptura de convivencia en el convenio regulador.
El Juez no aprueba, sino que se limita a homologar el acuerdo de los propios interesados en relación con la separación.

2.2. LA INICIATIVA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES
La Ley 15/2005 considera que la mera voluntad de uno solo de los cónyuges, es fundamento suficiente para decretar judicialmente la separación. Basta “la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge”.
El objetivo de la legislación del 2005 ha sido facilitar y abreviar los pasos procesales, en casos de crisis matrimonial, ante la generalización en nuestra sociedad de la separación de hecho.
Se exige un período temporal para la separación y/o el divorcio: “transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio”.
No se exige este plazo “cuando se acredite (por el cónyuge solicitante de la separación) la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio” (art. 81.2).

7. LA SEPARACIÓN DE HECHO [HOT1]
Por contraposición a la separación judicial, la separación de hecho consiste en la situación resultante de decisiones personales de los cónyuges, que no son sometidas en modo alguno al conocimiento judicial.
El punto de arranque de la separación de hecho puede radicar en:
¾     El abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges (popularmente: “Ahí te quedas”).
¾     A consecuencia del pacto o acuerdo de los cónyuges en virtud del cual deciden proseguir sus vidas por separado.
La problemática de la separación de hecho convencional y de la provocada unilateralmente por uno de los cónyuges es claramente distinta. Vamos a comenzar por analizar esta última, aunque conviene advertir que, salvo que otra cosa se diga en relación con algún extremo concreto, los efectos que genera son asimismo aplicables a la separación convencional.

7.1. LA SEPARACIÓN DE HECHO PROVOCADA UNILATERALMENTE
En semejante supuesto, resulta estructuralmente imposible que los cónyuges lleguen a algún tipo de acuerdo sobre los extremos relevantes de la convivencia matrimonial que ha quedado rota por dejar plantado uno de los cónyuges al otro.
Todo tipo de separación de hecho, sea convencional o unilateral produce una serie de consecuencias de gran trascendencia, pues el actual sistema normativo establece las normas mínimas de adecuación, del régimen normativo del matrimonio a la situación de separación:
¾     Es causa suficiente para instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales: “llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar” (se verá más adelante).
¾     En caso de que uno de los cónyuges sea menor o incapacitado y se dé la situación de separación, el otro cónyuge no podrá ser tutor, ni curador.
¾     En relación con la patria potestad: “si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva” (art. 156.5). Se incluye la separación de hecho provocada unilateralmente, en este caso se presume el consentimiento del cónyuge que abandona el hogar familiar para que siga ejerciendo la patria potestad el otro cónyuge.
¾     La separación tiene también incidencia en la herencia: la separación priva al cónyuge separado de la cuota de legítima correspondiente al cónyuge viudo.
¾     La situación de separación no extingue la obligación alimenticia entre los cónyuges, cabe la reclamación de alimentos entre cónyuges, si bien no puede reclamarla el cónyuge que abandona al otro sin justa causa.

7.2. LA SEPARACIÓN DE HECHO CONVENCIONAL
Los efectos o consecuencias de la separación considerados en relación con la separación de hecho desempeñan el mismo papel en la separación de hecho de carácter convencional.
Pero ésta, a su vez, tiene peculiaridades propias, representadas por el conjunto de pactos conyugales que pueden (y suelen) acompañar a la decisión concorde de vivir por separado, instrumentados en numerosas ocasiones en escritura pública ante Notario. Con carácter general, en la práctica suelen versar sobre el uso de la vivienda y ajuar familiar, situación de los hijos, decisiones sobre el régimen económico del matrimonio etc…
La doctrina tras la CE de 1978 y las reformas de 1981 conviene en su licitud siempre y cuando no atenten contra el orden público o se traduzcan en acuerdos que conculquen o contradigan el principio de igualdad entre los cónyuges o resulten perjudiciales para los hijos.



CAPÍTULO 7 – LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO
2. LA MUERTE [HOT1]
Como ordena el artículo 85, el fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución (extinción, desaparición) del matrimonio. La existencia de los dos miembros de la pareja constituye un presupuesto estructural de la noción de matrimonio.
Disuelto el matrimonio por muerte, el cónyuge viudo recupera la libertad matrimonial de forma inmediata.

3. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO [HOT1]
En virtud de la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto. No excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.
Conviene recordar algunos extremos del régimen jurídico de la declaración de fallecimiento:
1.  La especial publicidad del expediente de declaración de fallecimiento: la existencia del expediente debe ser publicada, con intervalo de quince días, en el BOE, en un periódico de considerable tirada de la capital del Estado, en otro periódico de la capital de provincia en que hubiere tenido su última residencia el ausente, y en la Radio Nacional (LEC cfr. art. 2.042).
2.  La exigencia del transcurso de períodos temporales de tal amplitud (arts. 193 y 194 del CC) que permiten, fundadamente, presumir la muerte del ausente y que, en el momento de promulgación de la Ley 30/1981, eran los siguientes:
¾     En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo (siniestros de acusada gravedad, como un terremoto; subversiones políticas o sociales; participación en campañas bélicas; naufragios y accidentes aéreos, etc.), considera el Código Civil que, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento.
¾     En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a diez años, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expirar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya setenta y cinco años.
La Ley 4/2000, ha reducido los plazos en caso de naufragio o accidente aéreo, procede la declaración de fallecimiento cuando hayan transcurrido tres meses sin tener noticias de quienes los hayan sufrido.

3.1. EL MATRIMONIO DEL DECLARADO FALLECIDO
El vigente artículo 85 del Código Civil (redactado por Ley 30/1981), establece que “el matrimonio se disuelve [...] por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”.
En consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, sin requisito complementario alguno, el “cónyuge presente” podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.

3.2. LA REAPARICIÓN DEL DECLARADO FALLECIDO
La posible reaparición del declarado fallecido, ya sea porque el ausente se presente de nuevo en su círculo habitual o porque, de cualquier manera, se acredite su existencia, queda contemplada en el artículo 197.
Dicho artículo, sin embargo, se preocupa exclusivamente de los aspectos puramente patrimoniales, estableciendo que el reaparecido “recuperará sus bienes”, aunque sin carácter retroactivo, ya que durante el período en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberían ser considerados legítimos propietarios de los mismos.
En el ámbito personal, el reaparecido recuperará igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. En las relaciones familiares, podrá recuperar la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad.
Sin embargo, el reaparecido no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, pues el matrimonio que vinculaba al “cónyuge presente” con el reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la declaración de fallecimiento.

8. LA SENTENCIA Y LOS EFECTOS DEL DIVORCIO [HOT7]
8.1. LA SENTENCIA DE DIVORCIO
El divorcio requiere necesariamente una sentencia judicial y, por ende, un proceso previo: “la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza” (art. 89).
De otra parte, es claro que los efectos del divorcio, nacen una vez que la correspondiente sentencia es firme. La sentencia tiene efectos ex nunc [desde ahora] careciendo, de eficacia retroactiva alguna.
La sentencia que declare el divorcio se ha de limitar a comprobar si la posición y/o voluntad de los cónyuges es suficiente y determinante en relación con el divorcio. El Juez no ostenta facultades discrecionales al respecto, ni la sentencia crea, constituye o genera el divorcio, sino que se limita a declarar la crisis matrimonial.

8.2. LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
La sentencia de divorcio (en sentido estimatorio o desestimatorio, según proceda) sólo puede referirse a la disolución del matrimonio. El Juez carece de competencia alguna para modificar los efectos legales que conlleva, de forma inherente, la declaración judicial de divorcio (salvo que la propia ley declare la facultad judicial de determinación concreta de las consecuencias de la ruptura matrimonial, como se verá más adelante).
No cabe alterar judicialmente el marco de los efectos capitales del divorcio según han sido configurados por el legislador (no cabe “divorciar por X años”; tampoco puede estimarse el divorcio y declarar que sigue subsistente el régimen de gananciales; imponer a los divorciados un “derecho de visita” entre sí, etc…).
Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son:
¾     Los cónyuges pasan a ser ex cónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos: no hay ya obligación de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica (art. 68).
¾     A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios (art. 807.3° sensu contrario).
¾     No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado al que se refiere el artículo 67.
¾     Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial (art. 46.2°) y, en consecuencia, tienen plena libertad matrimonial, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos, como veremos a continuación (art. 88).
¾     En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen económico-matrimonial de comunidad de ganancias, procede su inmediata disolución (art. 95).
En cambio, por evidentes razones de protección, el divorcio es intrascendente en relación con los hijos: “la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos” (art. 92.1).
Respecto de las restantes personas: “no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil” (art. 89).

8.3. LA RECONCILIACIÓN DE LOS DIVORCIADOS POSTERIOR A LA SENTENCIA
Con la sentencia de divorcio, desaparece radicalmente el vínculo matrimonial por lo que “la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio” (art. 88.2).
La mera recuperación de la convivencia entre los divorciados, simplemente constataría una convivencia more uxorio (unión de hecho).



CAPÍTULO 8 – EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
2. MEDIDAS PROVISIONALES DERIVADAS DE LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO [HOT2]
Se denominan medidas provisionales a los efectos que genera sobre el matrimonio la presentación de la demanda ante al situación de crisis matrimonial. El simple inicio del proceso acarrea un nuevo estatus jurídico interconyugal.
Tales efectos se clasifican en dos tipos:
¾     Los que el Código considera que se deben producir en todo caso y por ministerio de la ley.
¾     Los que se remiten al acuerdo entre los cónyuges o, en su caso, al análisis y posterior pronunciamiento judicial.

2.1. LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR MINISTERIO DE LA LEY
Una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
¾     “Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
¾     Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil” (art. 102 C.C.).

2.2. LAS MEDIDAS DE CARÁCTER CONVENCIONAL O JUDICIAL
El legislador ha considerado necesario en caso de crisis matrimonial que: “admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará con audiencia de éstos, las medidas” (art. 103).
Tales medidas no son necesariamente de elaboración judicial, sino que pueden haber sido instrumentadas por los cónyuges en el acuerdo o convenio al respecto, que se presenta junto con el escrito inicial de la demanda, y que es elaborado frecuentemente por los Abogados defensores de las partes o por el Abogado designado por ambas partes y que habrá de ser aprobado en cualquier caso por el juez.
El aspecto procesal de las medidas provisionales está en la LEC 2000 que cumple con lo dispuesto en el art. 103 CC sobre medidas provisionales, que son:

A) Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales
Según el Código se trata de “determinar en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente (concluye el segundo párrafo del precepto), los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlas, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez” (art. 103.1º).

B) Medidas relativas al uso de la vivienda familiar
Conllevan el “determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continuarán en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno” (art. 103. 2ª).

C) Medidas relativas a las cargas del matrimonio
En relación con ellas, se debe “fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las "litis expensas" [hace referencia a la posibilidad de que los gastos del procedimiento de separación y/o divorcio sean asumidos por uno solo de los cónyuges cuando el otro carezca de recursos, y así lo determine el Juez], establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad” (art. 103 3ª).

D) Medidas relativas al régimen económico-matrimonial
La presentación de la demanda no determina la disolución del régimen de gananciales, que seguirá vigente, pero la tenencia, administración y disposición de los bienes comunes se adecúan a la nueva situación matrimonial.
“Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo” (art. 103 4ª).
En relación con los bienes propios o privativos de los cónyuges, se establece que habrá de determinarse “el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio” (art. 103 5ª).

3. LAS LLAMADAS MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS O PREVIAS [HOT3]
Las medidas judiciales y los efectos legales anteriormente considerados pueden ser hechos valer por cualquiera de los cónyuges incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda: “el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores” (art. 104.1).
Se habla de medidas provisionalísimas o previas, para resaltar que se tratan de medidas de vigencia temporal limitada y anteriores a la presentación de la correspondiente demanda, mientras que por medidas provisionales se entienden las tomadas durante el procedimiento de presentación de la demanda.
Aunque medidas provisionalísimas y provisionales se asemejen en contenido hay una diferencia entre ellas: el cónyuge que reclame las medidas provisionales tiene derecho a ellas en todo caso; sin embargo, el Juez no está obligado a adoptar las medidas provisionalísimas porque el cónyuge las haya solicitado, sino que puede optar por posponer todas o algunas de ellas hasta que se presente la demanda.
El carácter provisionalísimo, lo pone de manifiesto el artículo 104.2, al afirmar que “estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente”.
A partir de la vigencia de la LEC2000:
¾     El plazo de duración de las medidas provisionalísimas no puede exceder de treinta días.
¾     La solicitud de medidas provisionales puede llevarse a efecto sin intervención de abogado y procurador.
¾     El auto con el que concluye el procedimiento no es susceptible de recurso, aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge.

5. EL CONVENIO REGULADOR [HOT5]
El Código utiliza tal expresión para identificar al documento en que se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y someten al control judicial y que “puede o tiene que” haber sido presentado con anterioridad a la sentencia.
La aportación del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges, con el consentimiento del otro, pues el convenio deberá necesariamente acompañarse a la demanda (arts. 81.1° y 86, últ. Pár.) y deberá tener un contenido mínimo o esencial, que se indica en el art. 90.

5.1. CONTENIDO: EFECTOS RESPECTO DE LOS HIJOS Y EN RELACIÓN CON LOS BIENES
Según el artículo 90, “el convenio regulador [...] deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
¾     El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos”.
¾     Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
¾     La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
¾     La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
¾     La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
¾     La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

5.2. ACUERDOS CONYUGALES Y APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Una vez realizado el debido contraste del contenido concreto de los acuerdos conyugales, de no apreciarse daño para los hijos o perjuicio grave para uno de los cónyuges, el Juez queda obligado a respetar la autodeterminación realizada por los esposos, sin que tenga capacidad para sustituir de forma automática los acuerdos que considere inaceptables.
“Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges” (art. 90).
En caso de denegación, los cónyuges pueden reiterar las propuestas de acuerdo, renovándolas en el sentido que ellos mismos estimen pertinente, aunque la lógica aconseja que sigan las pautas que se deduzcan de la resolución motivada: “la denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede” (art. 90).
O sea, que la iniciativa del acuerdo renovado sigue estando en la órbita propia de los cónyuges y no en la autoridad del Juez que, en relación con el convenio, debe limitar su actividad a visarlo o a homologarlo, comprobando el cumplimiento de lo legalmente establecido (que el convenio no dañe o perjudique a los hijos o a uno de los cónyuges).
O, dicho de otro modo, la aprobación judicial no integra o forma parte integrante de los acuerdos conyugales, que constituyen una autorregulación de los intereses en liza.

5.3. MODIFICACIÓN DEL CONVENIO
Aunque normalmente el convenio regulador tendrá una vigencia indefinida y deberá ser respetado por ambos cónyuges, el artículo 90.3 dispone que “las medidas [...] convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias” que sirvieron de base para el establecimiento o fijación de sus estipulaciones (alteración sustancial de las circunstancias patrimoniales de los cónyuges: desempleo de uno de ellos, enfermedad costosa, etc…).
La modificación del convenio en ningún caso puede afectar a la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando se haya procedido a ella con anterioridad.



PARTE CUARTA – LOS REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES

CAPÍTULO 9 – EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL
7. LA POTESTAD DOMÉSTICA [HOT8]
Cualquiera de los esposos se encuentra plenamente legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia y, además, sean acordes con las circunstancias familiares: “cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma” (Art. 1.319).
Frente a terceros que hayan contratado con cualquiera de los cónyuges, actuando éste dentro del ámbito de la potestad doméstica, se indica: “De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge” (Art. 1.319).
El 1.319 es una norma general, imperativa cualquiera que sea el régimen económico-matrimonial:
¾     Régimen de gananciales: Queda obligado el cónyuge contratante y, por tanto, quedan afectos sus propios bienes. Pero también que quedan vinculados solidariamente los bienes comunes y subsidiariamente los bienes propios del otro cónyuge.
¾     Régimen de separación de bienes: responderán, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.

8. LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL [HOT6]
En cualquier tipo de régimen matrimonial, aunque la titularidad de la vivienda habitual corresponda a uno solo de los cónyuges, cualquier acto dispositivo en relación con los derechos de dicha vivienda requerirá consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial.
“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial” (Art. 1.320.1).
El cónyuge titular del derecho sobre la vivienda, no puede venderla en caso de propiedad, ni tampoco podrá arrendarla, donar su usufructo, etc… sin contar con el consentimiento de su cónyuge.
La exigencia del consentimiento conjunto pone de manifiesto que el artículo solo se refiere a los actos de enajenación inter-vivos, quedando excluidos cualesquiera actos mortis-causa.
Frente a terceros dispone: “la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

9. EL AJUAR CONYUGAL [HOT1]
Es igualmente aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial la atribución ex-lege [en virtud de ley] al viudo del ajuar conyugal: “Falleciendo uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber” (Art. 1.321).
El ajuar doméstico no forma parte del caudal hereditario y comprende todos los bienes que formaran parte del hábitat natural del matrimonio, excluidos los de extraordinario valor, y sin necesidad de considerar si tales bienes formaban parte del caudal común o pertenecían en exclusiva al cónyuge premuerto: “no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
Dicho artículo, limita sus efectos a la disolución del matrimonio por muerte de uno de los esposos (derecho de supervivencia) resultando inaplicable en casos de divorcio o nulidad matrimonial.



CAPÍTULO 10 – LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
1. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES [HOT1]
1.1. NOCIÓN INICIAL
Se denomina con el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio.
El Código se limita a indicar para qué sirven, sin definirlas: “en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio”, y añade a continuación “o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo” (Art. 1.325).
O sea que, además de instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, de forma complementaria, puede referirse también a “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio” (por ejemplo, el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan en favor del cónyuge de su hijo o hija).

1.2. LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LAS CAPITULACIONES
A juicio de la doctrina mayoritaria, debe predicarse el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales.
No obstante, algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones. Pero, como no existe marco normativo alguno de tal tipo de acto, la fijación de dicha naturaleza nada resuelve en términos prácticos.

2. EL CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES [HOT4]
Incluso antes de aprobarse la Ley 11/1981, se había defendido doctrinalmente la necesidad de distinguir entre el contenido típico y el posible contenido atípico de las capitulaciones.
En consecuencia, parece oportuno exponer la materia distinguiendo entre las estipulaciones de uno y otro carácter, a las que la doctrina agrupa bajo las denominaciones de contenido típico y atípico de las capitulaciones, respectivamente.

2.1. CONTENIDO TÍPICO
La materia propia o típica de las capitulaciones viene representada sin duda por la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de aquéllas.
Actualmente, la libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, tanto los futuros cónyuges, como quienes ya lo son, instituir o sustituir el régimen patrimonial. Cuentan con la más amplia libertad al respecto, pues:
¾     Pueden crear ex novo el régimen económico del matrimonio que les apetezca.
¾     Remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador (en el Código o en las Compilaciones, o incluso en una ley extranjera).
¾     Limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable.
¾     Incluso, pueden limitarse a otorgar capitulaciones para expresar que el régimen legal supletorio que les corresponda no resulte de aplicación, sin indicar, sin embargo, cuál debería ser el sistema económico-matrimonial aplicable.
Sin embargo, lo normal y corriente, es que en caso de otorgamiento de capitulaciones, los cónyuges se remitan a uno cualquiera de los tipos de régimen económico y expresen cuál será el aplicable, siendo inusual que los cónyuges creen ex novo un régimen económico del matrimonio e incluso que introduzcan modificaciones en el régimen elegido.
Habiéndose de otorgar las capitulaciones matrimoniales en escritura pública (art. 1.327), la intervención notarial garantiza el consiguiente asesoramiento y la adecuada redacción de capitulaciones matrimoniales que originen los menores problemas y riesgos de interpretación posibles.

2.2. CONTENIDO ATÍPICO
Bajo tal designación se engloban las estipulaciones que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial, ampliamente entendida, “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo (del matrimonio)” (art. 1325).
El propio Código suministra algunos supuestos:
¾     Las donaciones por razón de matrimonio: los preceptos que las regulan, otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones (cfr. arts. 1.338, 1.341.2).
¾     Declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria. La normativa atribuye peculiares efectos cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos.
Además pueden incorporarse a las capitulaciones contenido no económico, pues son un “documento público” perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial, por ejemplo (cfr. art. 120.1).

2.3. LA EVENTUAL INEXISTENCIA DEL CONTENIDO TÍPICO
Actualmente, el legislador permite que existan escrituras de capitulaciones pese a que su contenido se circunscriba a algunas de las estipulaciones atípicas. Sin determinación del régimen económico del matrimonio.
En tal caso, el régimen económico-matrimonial aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (régimen de gananciales).

2.4. LA PROHIBICIÓN DE ESTIPULACIONES ILÍCITAS
El legislador no permite, que el contenido de las capitulaciones integre cláusulas o estipulaciones que vulneren o contradigan el mandato de leyes imperativas o de principios generalmente aceptados o impuestos por el ordenamiento jurídico.
“Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge” (art. 1.328).

4. LOS REQUISITOS DE CAPACIDAD [HOT3]
4.1. LOS OTORGANTES DE LAS CAPITULACIONES
A dicho acto pueden concurrir junto con los (actuales o futuros) cónyuges, otras personas: “podrán los otorgantes estipular” (Art. 1.325).
En cualquier caso, no cabe la existencia de capitulación matrimonial si no concurren ambos cónyuges a su otorgamiento. Además, la intervención de los cónyuges constituye un acto personalísimo, que no puede realizarse mediante representante.
Frente a ello, la intervención como otorgantes de otras personas encuentra su fundamento en la posibilidad de que personas cercanas a los esposos realicen atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios en favor de los cónyuges.
Salvo en los casos de menores no emancipados o cónyuge incapacitado, la capacidad de cualquiera de los otorgantes, sean cónyuges o terceros, ha de establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación.

4.2. LOS MENORES NO EMANCIPADOS
Actualmente, mediante dispensa otorgada judicialmente, los menores no emancipados que hayan cumplido los catorce años pueden contraer matrimonio.
Aunque el supuesto es sumamente raro en la práctica, el C.C. contempla: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación” (Art. 1.329).
En contra de lo que ocurre en general, los padres o el tutor no ostentan la representación legal del menor no emancipado que contraiga matrimonio, sino que el menor no emancipado actúa por sí mismo y en su propio nombre, si bien, el precepto impone un complemento de capacidad: “el concurso y consentimiento” de quienes son representantes legales del menor.
Con todo, el menor no emancipado, sin necesidad de complemento de capacidad alguno, puede someterse al régimen de gananciales (si no otorga capitulaciones), o al sistema de separación o participación, si así lo determina en las consiguientes capitulaciones.

4.3. LOS INCAPACITADOS
La Ley Orgánica 1/1996, dispone que “el incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador” (Art. 1.330).
A diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardador resulta necesario para el incapacitado aunque desee pactar el régimen de separación o el de participación (con mayor razón, si se trata de cualquier otro). Además debe entenderse que el complemento específico de capacidad, establecido en el artículo, es exigible aunque la sentencia de incapacitación habilite al incapacitado para otorgar capitulaciones.
Mantener el contenido normativo del artículo 1.330 del Código Civil no deja de ser paradójico, pues priva de valor e inutiliza en buena medida el carácter graduable de las instituciones tutelares.

6. LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL CONSTANTE MATRIMONIO [HOT1]
Como ya hemos dicho, tras la celebración del matrimonio, los cónyuges pueden en cualquier momento modificar las reglas de funcionamiento patrimonial de su matrimonio.

6.1. LA MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREEXISTENTES
Aunque el contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos integrados en el contenido atípico de las capitulaciones, sin embargo, generalmente, la modificación de las capitulaciones prexistentes alcanzará también al contenido típico, es decir, al régimen económico-matrimonial.
Al respecto, el Código trata de garantizar la participación de los terceros que hubieren intervenido en el pasado, realizando atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios en favor de los cónyuges: “para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y el concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas” (Art. 1.331).
Por lo demás, las reglas antes vistas en relación con la capacidad y la forma, así como la ineficacia, de las capitulaciones, habrán de seguir siendo respetadas, pues tan capitulaciones matrimoniales son las segundas (o ulteriores) cuanto las primeras.

6.2. EL OTORGAMIENTO DE CAPITULACIONES Y EL CAMBIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL
Mantendrán igualmente su vigencia tales reglas, cuando en virtud del otorgamiento de capitulaciones, acordadas por primera vez, los cónyuges pretendan modificar el régimen económico-matrimonial hasta entonces imperante que, por principio, ha de ser el régimen legal supletorio de primer grado.
No hay en este supuesto modificación de capitulaciones, pero sí modificación del régimen económico-matrimonial.

6.3. LA PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS
Atendiendo a la protección de terceros, el aspecto que interesa es precisamente si ha habido o no modificación del régimen económico-matrimonial.
Para los acreedores es importante saber si la modificación del régimen económico-matrimonial supone una disminución de garantías de cobro y un perjuicio para sus propios intereses. Particularmente cuando los cónyuges han utilizado una vía legal para actuar fraudulentamente.
Ante ello, el legislador deja claro que “la modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros” (art. 1.317).
Regla importante, porque retrotrae al momento del nacimiento de los derechos en favor de tercero la situación imperante en el matrimonio, sin que, por tanto, el cambio pueda resultar perjudicial para los acreedores.



CAPÍTULO 12 – LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
2. EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
El activo hace referencia a la temática relativa a los bienes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.
Cabe hablar, pues, con el mismo sentido, de patrimonio privativo o de patrimonio ganancial.

2.2. LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD Y LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD [HOT4]
Dado que la mayor parte de los matrimonios suelen ser duraderos y, que no se caracterizan por llevar una contabilidad detallada, llegado el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, debe existir una norma general que declare el carácter privativo o ganancial de un bien, en caso de duda o imposible prueba.
En general: “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges” (art. 1.361 C.C.).
Respecto de los bienes inmuebles: “los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial” (art. 94.1 Reglamento Hipotecario).
La declaración de ganancialidad, mientras no se pruebe la pertenencia privativa a cualquiera de los cónyuges, puede ser superada por los propios cónyuges, mediante el artículo 1.324 C.C.: “para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.
Se deduce que el legislador, ha optado por una vía intermedia, respecto del alcance de la confesión de privatividad:
¾     Intraconyugalmente, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad.
¾     Frente a terceros, sean herederos forzosos o acreedores, de la sociedad de gananciales o de cualquiera de los cónyuges, la confesión de privatividad carece de efectos por sí sola, en evitación de posibles fraudes. Por tanto, la confesión debe apoyarse en otros medios probatorios si los cónyuges desean realmente dotarla de eficacia.

3. EL ELENCO DE LOS BIENES PRIVATIVOS [HOT10]
La relación inicial de los bienes privativos la realiza el artículo 1.346, conforme al cual son privativos de cada uno de los cónyuges:
¾     Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Los bienes que ya pertenecieran a los cónyuges, con anterioridad a la constitución de dicho régimen, han de ser privativos. Da igual que se trate de la propiedad de un objeto artístico, de una finca o de una suma de dinero.
¾     Los que adquiera después por título gratuito. (Posteriores a la constitución de la sociedad de gananciales). Se incluyen en tal categoría, por antonomasia, los bienes que pudiera adquirir cualquiera de los cónyuges por donación o título hereditario de familiares o terceros que lo deseen beneficiar.
¾     Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Son alteraciones patrimoniales a las que se aplica el principio de subrogación real: sea porque un bien sale del patrimonio privativo del cónyuge titular y se convierte en dinero, sea porque se adquiere un bien con dinero privativo. [Subrogación real: Se llama así a la “sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen”.]
¾     Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Se aplica el principio de subrogación real, el cónyuge titular del derecho de retracto [por ser copropietario, colindante, coheredero o arrendatario, goza de facultad preferente de adquisición] deviene titular exclusivo del bien adquirido, aunque el precio se haya realizado a cargo de bienes gananciales. En este caso, la sociedad de gananciales será acreedora del cónyuge propietario, por el valor satisfecho.
¾     Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Se consideran aquí los derechos personalísimos no transmisibles en todo caso o bien por su conexión con la persona del titular en el caso de que tengan contenido patrimonial (derecho de habitación, por ejemplo).
¾     El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (se aplica el principio de subrogación).
¾     Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Aunque hayan sido adquiridos a costa del caudal común, dado que el sostenimiento de la familia es una carga de la sociedad de gananciales. Por tanto, la sociedad carece de derecho a reintegro alguno por tal concepto.
¾     Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. En este caso, procede el reintegro de su valor a la sociedad ya que de no limitarse el concepto de “instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión”, sería injusto que uno de los cónyuges pudiera “cargar” sobre la sociedad una excesiva cuantía de gastos de instalación (supongamos, un circo o una clínica dental).

4. EL ELENCO DE LOS BIENES GANANCIALES [HOT9]
Se refiere ahora al artículo 1.347, conforme al cual son bienes gananciales:
¾     Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Cualesquiera ingresos debidos a la actividad laboral o profesional de uno o de ambos cónyuges se consideran gananciales.
¾     Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Cuanto produzcan los bienes de los cónyuges, sean privativos o ya comunes, se convierte automáticamente en bien ganancial.
¾     Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Por el principio de subrogación real: los bienes adquiridos sustituyen en el matrimonio ganancial al caudal (o capital) con el que han sido adquiridos.
¾     Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. El retracto es en este caso de naturaleza ganancial y, por tanto, también lo será el bien que mediante su ejercicio se adquiera, aunque se satisfaga con capital privativo.
¾     Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354. La naturaleza ganancial de la empresa constituida, constante matrimonio, a cargo de los bienes comunes no se ve desvirtuada por el hecho de que su titularidad corresponda a uno o ambos cónyuges, ni por la circunstancia de que sólo uno de los cónyuges dedique a ella su actividad laboral. La eventual concurrencia entre capital privativo y común, se ve más adelante (art. 1.354).

5. REGLAS PARTICULARES SOBRE EL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES [HOT4]
5.1. LOS CRÉDITOS APLAZADOS
Conforme al artículo 1.348 “siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito”.
Las amortizaciones parciales, no se consideran rentas o intereses (se trata de una devolución) por lo que no son de aplicación los artículos 1.346 y 1.347.

5.2. LOS DERECHOS DE PENSIÓN Y USUFRUCTO
Dado que los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos si son gananciales: “El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados [adquirir, retribuir, percibir, cobrar] durante el matrimonio serán gananciales” (art. 1.349).

5.3. LAS CABEZAS DE GANADO
Establece el artículo 1.350 que “se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo”.

5.4. GANANCIAS PROCEDENTES DEL JUEGO
Aunque las apuestas y el juego no se consideran formas de trabajo, se consideran fruto de la habilidad del cónyuge que lo practica por lo que: “las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales” (Art. 1.351).

5.5. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES
Aunque en principio, habrían de ser gananciales, por aplicación del artículo 1.347.2° Sin embargo, el supuesto es objeto de regulación específica, que opta por establecer la naturaleza privativa de las participaciones sociales adquiridas tras la constitución de la sociedad de gananciales, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial, otorgando a la sociedad de gananciales un mero derecho de reintegro o reembolso.
“Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieren las acciones con cargo a los beneficios, se rembolsará el valor satisfecho”.

5.6. DONACIONES O ATRIBUCIONES SUCESORIAS EN FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES
Aunque resulta raro en la práctica que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias, no lo es tanto que los cónyuges sean donatarios conjuntos. En este caso el C.C. Dispone: “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos” (Art. 1353).
O sea que, si el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario, la norma se pronuncia a favor del carácter ganancial de las donaciones o atribuciones sucesorias y no que la cuota correspondiente a cada uno de los cónyuges incremente su patrimonio privativo.

5.7. ADQUISICIONES MIXTAS
Tras la reforma de 1981 se ha dado en denominar así a las adquisiciones realizadas mediante precio o, mejor, capital o caudal ganancial y privativo.
Para tales supuestos: “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso [cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece en comunidad a varias personas en común sin división entre los mismos] a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas” (art. 1.354).
Nace, pues, sin duda una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.
Este artículo es de aplicación a las empresas o establecimientos creados constante matrimonio cuando para su fundación o constitución se hayan empleado caudales comunes y privativos (art. 1.347.5°).

5.8. BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE PRECIO APLAZADO
En relación con las adquisiciones realizadas mediante precio aplazado resulta necesario distinguir fundamentalmente entre si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales:
¾     Cuando la adquisición tiene lugar antes de la vigencia de la sociedad de gananciales: “los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial” (art. 1.357). Nacido el derecho a la adquisición antes de la vigencia de la sociedad de gananciales, se impone el carácter privativo de los bienes con independencia de donde salgan los fondos para pagarles. El segundo párrafo del artículo 1.357 excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y ajuar familiares que se entenderán adquisiciones mixtas.
¾     Para los supuestos de adquisición posterior a la constitución del régimen de gananciales: “Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza” (art. 1.356). En este caso lo determinante es el carácter del numerario utilizado para proceder al pago del primer plazo, que comportará el mismo carácter para el bien adquirido.
Aunque ninguno de los preceptos realiza indicación alguna al respecto, sin duda alguna, son procedentes los reembolsos que correspondan, entre el caudal común y el patrimonio propio del cónyuge a quien se atribuya el bien como privativo (o viceversa).

5.9. MEJORAS E INCREMENTOS PATRIMONIALES
Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que a lo largo de la convivencia matrimonial (sometida a gananciales) puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados.
Así lo disponen el artículo 1.359.1 y el artículo 1.360:
¾     “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho”.
¾     “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa”.
Sin embargo, cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges: “la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan” como consecuencia de la mejora o del incremento patrimonial, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado (art. 1.359.2°).



CAPÍTULO 13 – LA GESTIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
2. LA GESTIÓN CONJUNTA [HOT8]
Actualmente, el C.C. establece como principio que: “en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes” (art. 1.375).
Sin embargo, la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en numerosos supuestos, cualquiera de los cónyuges (no solamente el marido) pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.

2.1. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN: EL PRINCIPIO DE ACTUACIÓN CONJUNTA
El artículo 1.375 utiliza el término “gestión” con significado ambivalente: se refiere tanto a actos de administración como de disposición.
El principio de actuación conjunta o de gestión conjunta se encuentra referido tanto a las facultades de administración como a las de disposición y los somete al mismo régimen normativo de exigencia del consentimiento de ambos cónyuges.

2.2. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O DE DISPOSICIÓN A TÍTULO ONEROSO
Según el artículo 1.377.1 “para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”.
En el caso de que uno de los cónyuges enajena o lleva a efecto un acto de disposición relativo a un bien ganancial sin contar con el consentimiento del otro cónyuge el C.C. dispone: “Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos” (Art. 1.322.1).
El acto es por tanto anulable y, según la legislación de contratos, el ejercicio de dicha acción prescribe a los cuatro años.

2.3. ACTOS DE DISPOSICIÓN A TÍTULO GRATUITO
En relación con los actos de disposición a título gratuito, procede la nulidad radical, en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges.
Así lo establece el Código en dos artículos distintos:
¾     “Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges” (art. 1.378).
¾     “Serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta [...] el consentimiento del otro cónyuge” (art. 1.322).
Los adquirentes a título gratuito nada han sacrificado y, por tanto, su adquisición puede ser impugnada en cualquier momento, incluso transcurridas unas cuantas décadas, llegado el momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
Los regalos habitualmente practicados y acordes con el estatus económico de la familia, “regalos de costumbre”, han de considerarse integrados dentro de la potestad doméstica de cualquiera de los cónyuges y por tanto serán válidos y eficaces aunque sean realizados a cargo de los bienes gananciales (art. 1378).

2.4. EL DEBER DE INFORMACIÓN
Los rendimientos de la actividad económica (trabajo o industria) de uno de los cónyuges, incrementan el activo del patrimonio ganancial, que interesa a ambos, por tanto, el principio de actuación conjunta de los cónyuges, se completa con el deber de información: “Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya” (art. 1.383).
La importancia de este artículo se ve reforzada con el artículo 1.393.4, que establece que cuando un cónyuge incumpla “grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas” el otro podrá instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales.

2.5. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUPLETORIA
La autorización judicial supletoria se establece en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos no se aviniere a prestarlo.
La denominada autorización judicial supletoria convierte al juez en protagonista de una decisión que, en general, será repudiada por uno u otro de los consortes. Por tanto, el planteamiento de este tipo de solicitud implica el anuncio de una verdadera crisis matrimonial.
La autorización judicial supletoria la contempla el Código, de forma reiterativa, en dos artículos distintos, uno en relación con los actos de administración (art. 1.376) y en otro respecto de los actos de disposición (art. 1.377.2).
Ambos artículos coinciden en disponer que el juez puede representar el desempate en la opinión encontrada de los cónyuges, cuando uno de ellos negare injustificadamente el consentimiento en relación con un acto de administración o de disposición o se encontrara impedido, de forma provisional o pasajera, para prestarlo.

6. LA TRANSFERENCIA DE LA GESTIÓN A UN SOLO CONSORTE [HOT1]
En ciertos supuestos, cuando la gestión conjunta resulta inviable, el ordenamiento jurídico transfiere o traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las facultades administrativas del patrimonio ganancial.
Cabe, pues, cuando haya causa para ello, transferir al marido o a la mujer, en bloque, las facultades de administración y disposición. Se distingue entre la transferencia ope legis [de pleno Derecho, por imperativo legal] y la transferencia judicial, según las circunstancias que originen la privación de las facultades de administración y disposición a uno de los cónyuges.

6.1. TRANSFERENCIA OPE LEGIS: LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CONSORTE
En caso de incapacitación de uno de los cónyuges, la regla general (art. 234.1) dice que como tutor se preferirá, al otro cónyuge que conviva con el tutelado y por tanto éste asumirá las facultades de administración y disposición de forma automática.
Es la denominada transferencia ope legis: “la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte” (art. 1.387).
Si al cónyuge incapacitado se le nombra otro tutor distinto o se designa al cónyuge “tutor de la persona” pero no “de los bienes”, el otro cónyuge no podrá actuar por sí mismo, ni recibe las facultades de gestión de los bienes gananciales.

6.2. LA TRANSFERENCIA JUDICIAL
“Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho” (art. 1.388).
Se contemplan tres circunstancias generadoras de la resolución judicial:
¾     El abandono de la familia.
¾     La separación de hecho parece estar referida a la separación por abandono, pues en la separación de hecho convencional generalmente los propios cónyuges adoptarán las medidas patrimoniales al respecto o, directamente, pactarán en capitulaciones matrimoniales la pérdida de vigencia del sistema de gananciales.
¾     La imposibilidad de prestación del consentimiento puede deberse a:
·         Circunstancias fácticas: secuestro del cónyuge, ingreso en la UCI a consecuencia de un grave accidente, etc…
·         Circunstancias jurídicas: que permitan poner en duda la capacidad de obrar del cónyuge (se ha vuelto loco, aunque todavía no ha sido incapacitado).
El artículo 1.388 habla de “conferir la administración”, por lo que parece que para los actos de disposición el cónyuge que no puede contar con el consentimiento de su consorte no podría realizar actos de disposición sin autorización judicial. Sin embargo, el siguiente artículo (art. 1.389) habla de “plenas facultades” en la administración del patrimonio ganancial, por lo que la autorización judicial no es necesaria en los supuestos de administración ordinaria el patrimonio ganancial.

6.3. LAS FACULTADES DEL CÓNYUGE ADMINISTRADOR
El cónyuge administrador tiene plenas facultades para realizar los actos de disposición requeridos por la administración ordinaria del patrimonio ganancial, salvo que el Juez establezca cautelas o limitaciones, según las peticiones del caso, cuando lo considere de interés para la familia (por ejemplo limitaciones cuantitativas).
El cónyuge administrador necesitará autorización judicial para realizar actos de disposición sobre:
¾     Bienes inmuebles.
¾     Establecimientos mercantiles.
¾     Objetos preciosos.
¾     Valores mobiliarios (cuotas de un capital o de un crédito, ejemplo: bonos, acciones). Salvo derecho de suscripción preferente (derecho de opción que presentan los socios frente a terceros interesados en suscribir acciones).
Será anulable la realización de dichos actos sin la preceptiva autorización judicial.
“El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial” (art. 1.389).



CAPÍTULO 14 – CARGAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES
6. LAS DEUDAS PROPIAS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES [HOT1]
6.1. LA NOCIÓN DE DEUDA PROPIA
Se define deuda propia como las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges que no son a cargo de la sociedad de gananciales.
Como el Código considera deudas gananciales las generadas por la administración ordinaria de los patrimonios privativos, así como por el desempeño de la profesión u oficio de cualquiera de los cónyuges queda muy reducido el ámbito de las deudas propias.
No obstante, el propio Código se refiere a algunas de ellas:
¾     Las deudas de juego pendientes de pago (art. 1.372).
¾     Las obligaciones extracontractuales contempladas en el artículo 1.366 que no reúnan los requisitos exigidos para ser consideradas deudas gananciales.
¾     Los gastos de alimentación y educación de los hijos no comunes que, a su vez, no residan en el hogar familiar (art. 1.362.1).
De otra parte, cualesquiera deudas contraídas por uno de los cónyuges, antes de la vigencia de la sociedad de gananciales (normalmente, antes del matrimonio) han de ser consideradas deudas propias de cada uno de los cónyuges.

6.2. LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PROPIAS
La responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas propias es subsidiaria, quedando reservada para el supuesto en el que el patrimonio privativo fuera insuficiente para atenderla.
“Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales” (art. 1.373).

6.3. EL EMBARGO DE BIENES GANANCIALES
En el caso de insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor: “el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla” (art. 1.373).
La responsabilidad del patrimonio ganancial es subsidiaria, cualquier acreedor está facultado para solicitar el embargo de bienes gananciales, pero una vez instado, el cónyuge no deudor ostenta la iniciativa en la materia, pues puede optar por:
¾     Soportar que la satisfacción de la deuda propia se haga a cargo de bienes gananciales. En cuyo caso se considera que el cónyuge deudor los deberá reintegrar a la sociedad, bien con otros caudales propios o en el momento de su liquidación (art. 1373.2).
¾     Disolver y liquidar la sociedad de gananciales, en cuyo caso el acreedor habrá de esperar a su realización para agredir los bienes que le sean adjudicados al cónyuge deudor. En caso de disolución de la sociedad de gananciales por embargo de terceros: “tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales” (Art. 1.374).



CAPÍTULO 15 – DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
2. LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO [HOT5]
La disolución ipso iure o de pleno derecho se encuentra contemplada en el artículo 1.392, que enumera las siguientes cuatro causas originadoras de la disolución de la sociedad de gananciales:
¾     Cuando se disuelva el matrimonio.
¾     Cuando sea declarado nulo.
¾     Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
¾     Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
La extinción del régimen económico-matrimonial de gananciales, se produce desde el preciso instante en que se haya producido cualquiera de los supuestos de hecho anteriormente referidos y que pasamos a analizar por separado.

2.1. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
La disolución del matrimonio propiamente dicha sólo tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio (art. 85).

2.2. LA NULIDAD MATRIMONIAL
Siendo el matrimonio nulo y dada la vigencia retroactiva de la declaración de nulidad, la vigencia del régimen económico-matrimonial carece de sentido. Sin embargo, el matrimonio declarado nulo, tendrá plenos efectos civiles respecto del cónyuge o cónyuges que obraran de buena fe así como de los hijos.
En el caso de que solamente uno de los cónyuges hubiera tenido buena fe en el momento de celebración del matrimonio, puede optar por la aplicación de las reglas de disolución de la sociedad de gananciales o por las del régimen de participación.
“Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte” (art. 1.395).

2.3. LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL
La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales.
La separación de hecho, incluso la de duración superior al año, no genera automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales, no bastará el mero acuerdo de los cónyuges documentado de manera privada. Se requiere el otorgamiento de la oportuna escritura pública.
¾     Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública (art. 1.327).
¾     La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (art. 1.392.3).
¾     También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar (art. 1.393.3).

2.4. LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL
Desde la instauración, del principio de mutabilidad del régimen económico-matrimonial, los cónyuges pueden convenir la modificación del sistema de bienes, sin causa concreta alguna y sencillamente porque les venga en gana, en cualquier momento de su convivencia matrimonial.
Aunque con frecuencia las capitulaciones encuentran fundamento en separaciones de hecho y crisis matrimoniales, lo cierto es que la separación de hecho no constituye presupuesto alguno de la modificación del régimen patrimonial del matrimonio.

4. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN [HOT3]
4.1. EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES
La primera operación que ha de llevarse a cabo para liquidar la sociedad de gananciales consiste en llevar a cabo el inventario tanto de los bienes y derechos como de las obligaciones y deudas de la sociedad de gananciales:
“Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad” (art. 1.396).
El activo y el pasivo, pues, están referidos única y exclusivamente a la sociedad de gananciales, aunque deberán tenerse en cuenta los reembolsos o reintegros entre la masa ganancial y los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges:
El ACTIVO:habrán de comprenderse en el activo:
¾     Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
¾     El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
¾     El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste” (art. 1.397).
El PASIVO:el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
¾     Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
¾     El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
¾     El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad” (art. 1.398).
El Código no proporciona regla alguna sobre la valoración o el avalúo de los bienes y derechos que deben ser tenidos en cuenta. Ni especifica si deberá referirse a la fecha de la disolución de la sociedad o a la fecha de efectiva liquidación de aquélla.
En la práctica cotidiana, la jurisprudencia ha estimado siempre que debe primar la fecha de la liquidación.

4.2. LA LIQUIDACIÓN: EL PAGO DE LAS DEUDAS
Una vez concluida la fase de inventario, se procederá a satisfacer las deudas a cargo de la comunidad de gananciales, para deducir el remanente de bienes y derechos susceptibles de división y adjudicación entre los cónyuges y/o sus herederos.
Primero habrán de ser satisfechas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales representadas por derechos de terceros (los acreedores), después serán atendidos los reembolsos o reintegros a que tengan derecho cada uno de los cónyuges frente a la masa ganancial o común.

A) Las denominadas deudas alimenticias
El código habla de deudas alimenticias como las primeras a satisfacer. Sin embargo, dichas deudas no son créditos de terceros, no pueden considerarse obligaciones.
Las cantidades periódicas o pensiones que cónyuges e hijos pueden atribuirse mientras se disuelve la sociedad de gananciales y hasta la adjudicación efectiva de los bienes que correspondan, no representan una adjudicación, sino un mero anticipo.
“Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia” (art. 1.399.1).
“De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber” (art. 1.408).

B) La protección de los acreedores de la sociedad de gananciales
El Código dota a los acreedores de la sociedad de gananciales de especiales mecanismos de protección que impidan la burla o desatención de sus créditos:
¾     Los propios acreedores de la masa ganancial pueden instar o promover la liquidación de la sociedad de gananciales, si así les conviniere. “Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias” (Art. 1.402).
¾     Mientras no se hayan pagado las deudas de la sociedad, siguen obligados al pago tanto el cónyuge deudor (aunque realmente la deudora es la masa ganancial), como el cónyuge no deudor con los bienes gananciales que le hubieran sido adjudicados. “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial” (art. 1401.1).
¾     “Si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos” (art. 1.399).
¾     “Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe” (art. 1400).
Los terceros que sean acreedores de uno de los cónyuges y no de la sociedad de gananciales, no son objeto de contemplación por las normas de la liquidación de la sociedad de gananciales.

C) Los reintegros en favor de los cónyuges
Una vez satisfechas las deudas de la sociedad de gananciales, se atenderá a las relaciones existentes entre el patrimonio común y las masas privativas de cada uno de los cónyuges.
“Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad” (art. 1.403).
Casos que contempla el código en este sentido:
¾     En el caso de que, por la agresión de los acreedores, “resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable”, el cónyuge que haya pagado más podrá reclamar dicha cantidad al cónyuge que ha pagado de menos (Art. 1.401.2).
¾     “Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente” (art. 1.405).

4.3. LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS GANANCIALES
La última operación consiste en la división de los gananciales remanentes y en la adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos (art. 1404).
La división por mitad no está referida a todos y cada uno de los bienes, sino a éste en su conjunto y presupone, con la intervención técnica de los correspondientes peritos en Derecho (Abogados), que los interesados en la adjudicación llegan al pertinente acuerdo.
Los arts. 1.406 y 1.407 otorgan a cada uno de los cónyuges (no a los herederos) el derecho de atribución o adjudicación preferente en relación con una serie de bienes gananciales, aunque no quepan en su lote respectivo, y por tanto, generen las correspondientes compensaciones en metálico.
Art. 1.406 “Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.  Los bienes de uso personal (excepto, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor).
2.  La explotación económica que gestione efectivamente (Empresa).
3.  El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.  En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual”.
Art. 1407 “En los casos de los núm. 3 y 4 del art. 1406 podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero”.
En cambio, respecto de los bienes de uso personal y de las explotaciones económicas propias (números 1º y 2º del art. 1.406), el ejercicio efectivo de la adjudicación preferente al cónyuge solo resulta posible si la valoración de tales bienes cabe dentro de su haber, pues el cónyuge no podrá imponer la compensación en metálico.



CAPÍTULO 16 – EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
2. ORIGEN CONVENCIONAL E INCIDENTAL DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES [HOT2]
El origen de la aplicación del régimen de separación de bienes puede ser bien convencional (acuerdo de los cónyuges) o bien incidental (supuestos de separación legal o judicial) “Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
¾     Cuando así lo hubiesen convenido.
¾     Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
¾     Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto” (Art. 1.435).

2.1. EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CONVENCIONAL
Se trata del supuesto contemplado en el artículo 1.435.1°, cuando los cónyuges así lo convengan y que requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
El esquema o modelo de separación de bienes que presentan los preceptos del Código, no es, por tanto, imperativo para quienes voluntariamente acuerden establecer entre ellos un régimen de separación de bienes.

2.2. EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES INCIDENTAL
La vigencia o aplicación del régimen de separación de bienes tiene lugar también por cualesquiera otras circunstancias diferentes a la voluntad de los cónyuges: son los supuestos de separación legal o separación judicial.
Los supuestos a considerar son los siguientes:
1.  Cuando los cónyuges otorgan capitulaciones manifestando expresamente el repudio del régimen de gananciales, pero sin establecer cuáles son las reglas que regirán sus relaciones patrimoniales (art. 1.435.2°) (un supuesto extravagante en la práctica).
2.  Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales (art. 1.435.3), se refiere a varios supuestos posibles:
¾     Cuando se disuelva el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges.
¾     Cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges (art. 1.392.3° y 1.415).
¾     Los supuestos que permiten al cónyuge interesado solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1.393).

4. REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN [HOT2]
El código considera en caso de régimen de separación de bienes, que cada uno de los cónyuges puede actuar respecto de sus bienes como si no estuviese casado, dada la disgregación patrimonial existente.
“En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes” (art. 1.437).
En el caso que existan actos de administración y de disposición de un cónyuge, sobre los bienes del otro, deberán fundamentarse:
¾     En el otorgamiento de poderes por parte de éste.
¾     En la existencia de una serie de hechos y circunstancias que permitan deducir que el cónyuge actuante cuenta con la aquiescencia del otro.
En este caso, el cónyuge actuante: “tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio” (art. 1.439).

5. EL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO [HOT4]
En cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales, los cónyuges quedan obligados a atender los gastos y obligaciones que genera cualquier familia, y por tanto, sus bienes quedan sujetos a tal obligación (art. 1.318.1 y concretado para el régimen de separación de bienes en el 1.438).

5.1. LA CONTRIBUCIÓN AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO
En el régimen de separación de bienes, a falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (art. 1.438).
La determinación de la contribución al sostenimiento familiar puede llevarse a cabo:
¾     Conforme a lo establecido por los cónyuges en el correspondiente convenio. Su establecimiento no requiere el otorgamiento de una escritura de capitulaciones matrimoniales, aunque se aconseja su constancia formal a efectos de una eventual y futura prueba, ya sea necesaria entre los propios cónyuges o frente a terceros. El convenio no tiene por que ser igualitario (contribuir al 50 por 100).
¾     A falta de convenio, la regla legal subsidiaria consiste precisamente en que los cónyuges no habrán de contribuir al sostenimiento de la familia por mitad, sino de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos.

5.2. LA VALORACIÓN DEL TRABAJO DOMÉSTICO
El Código valora la plena dedicación a las tareas domésticas como una contribución más a las cargas del matrimonio, sobre todo cuando existe separación de bienes y, por tanto, quien no genera ingresos o rentas no puede participar de las propias de su consorte.
“El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación” (art. 1.438).

6. LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS [HOT2]
En relación con las deudas contraídas frente a terceros es necesario distinguir entre las deudas propias de los cónyuges y las deudas que hayan de considerarse integradas en la potestad doméstica.

6.1. LAS DEUDAS PROPIAS DE UNO DE LOS CÓNYUGES
En relación con las deudas propias de los cónyuges, el acreedor no puede agredir o perseguir el patrimonio privativo del otro cónyuge.
“Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad” (art. 1.440).
A diferencia de lo que ocurre en el régimen de gananciales, en el que los bienes gananciales responden incluso de las deudas propias de cualquiera de los cónyuges, aunque se trate de una responsabilidad de carácter subsidiario (art. 1.373).

6.2. LAS DEUDAS ASUMIDAS EN VIRTUD DE LA POTESTAD DOMÉSTICA
En el caso de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica:
¾     El cónyuge no deudor habrá de responder con sus bienes subsidiariamente (art. 1.319).
¾     Lo hará según el convenio establecido, o la proporción que los respectivos recursos económicos de los cónyuges arrojen (art. 1.438).
“En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código” (art. 1.440).



PARTE QUINTA – EL PARENTESCO Y LA FILIACIÓN

CAPÍTULO 18 – LAS RELACIONES PARENTALES Y PATERNO-FILIALES
1. LA FAMILIA Y EL PARENTESCO
El parentesco consiste en la relación existente entre dos o más personas, derivada de su respectiva situación en la familia.
Los vínculos familiares son más importantes cuanto más próximo y cercano es el parentesco. Así, la relación paterno-filial constituye el objeto de regulación más detenida por parte del Derecho de familia.

2. MODALIDADES DE LA RELACIÓN PARENTAL [HOT1]
2.1. EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
En sentido estricto, el parentesco implica la idea de consanguinidad o comunidad de sangre que vincula a las personas.
¾     Parentesco en línea recta: personas que descienden unas de otras de forma directa (abuelos, padres, nietos, etc…).
¾     Parentesco en línea colateral: cuando la relación familiar requiere la búsqueda de un antepasado común (hermanos, primos hermanos, etc…).

2.2. EL PARENTESCO ADOPTIVO
El sistema jurídico otorga un rango similar al parentesco por consanguinidad y al derivado de la adopción o parentesco adoptivo, hasta el punto que en la actualidad el parentesco adoptivo se encuentra absoluta y totalmente equiparado al parentesco por consanguinidad. El vínculo familiar existente entre adoptantes y adoptado no se deriva de la consanguinidad, sino de la propia regulación normativa de la adopción que los equipara.

2.3. EL PARENTESCO POR AFINIDAD
Es el vínculo o la relación existente entre uno cualquiera de los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge (el cuñado o la cuñada, el suegro o la suegra, el yerno o la nuera).
El Código Civil no regula sistemáticamente la afinidad. Sin embargo a ciertos preceptos le otorgan relevancia, normalmente en sentido prohibitivo. Por ejemplo:
¾     Los que prohíben en testamentos a los parientes del notario autorizante o a los parientes de los herederos actuar como testigos del mismo.
¾     Un testador tampoco puede disponer su herencia en favor del notario que autoriza su testamento ni en favor de los parientes del mismo notario.

3. EL CÓMPUTO DEL PARENTESCO [HOT3]
Son numerosas las disposiciones que requieren conocer con exactitud cuáles son las generaciones o grados que otorgan derechos o establecen obligaciones en relación con determinados parientes:
¾     Las prohibiciones matrimoniales.
¾     La obligación de alimentos.
¾     Los derechos sucesorios o hereditarios.
Precisamente la formulación de las reglas sobre el cómputo la realiza el Código en los artículos 915 y siguientes al regular la sucesión intestada. Sin embargo tales reglas tienen alcance general “el cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias” (art. 919).

3.1. LAS LÍNEAS Y LOS GRADOS DE PARENTESCO
Por lo dicho con anterioridad y si se atiende a la parcial transcripción de los artículos del Código Civil anteriormente considerados en relación con el parentesco por afinidad, es fácil concluir que el lenguaje jurídico utiliza siempre el giro de “grado de parentesco”: primer, segundo, tercer, cuarto… grado.
La consanguinidad tiene grados en función del número de generaciones interpuestas en el árbol genealógico: “la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado” (art. 915).
“La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral” (art. 916).
Línea directa: la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Puede ser:
¾     Descendiente: padre, hijo, nieto, bisnieto… “une al cabeza de familia con quienes descienden de él” (art. 917).
¾     Ascendente: padre, abuelo, bisabuelo… “liga a una persona con aquellos de quienes desciende” (art. 917).
Línea colateral: la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un tronco común.
¾     Hermanos, primos hermanos, primos segundos, tíos y sobrinos.

3.2. EL CÓMPUTO DE LAS LÍNEAS
“En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor” (art. 918.1).
“En la (línea) recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo” (art. 918.2).
Aunque el código habla de “descontando la del progenitor” y dado que se alcanza el mismo resultado, es mucho más fácil dejar de numerar la persona que constituye el punto de partida del cómputo.
Ejemplo: El nieto, se encuentra emparentado con el abuelo en segundo grado de línea recta: Se descarta al nieto y se cuenta a su padre y a su abuelo. Son dos generaciones o dos grados.
“En la línea colateral se sube hasta el tronco común (como en la línea recta) y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primero hermano, y así en adelante” (art.918.3).


















 























3.3. EL CÓMPUTO EN EL PARENTESCO POR AFINIDAD
Como hemos advertido antes, nuestro Código no contempla de forma sistemática la afinidad ni, por tanto, establece norma alguna de cómputo en relación con tal tipo de parentesco.
No obstante, se afirma comúnmente que las reglas del cómputo de líneas consanguíneas han de adaptarse al cómputo del parentesco por afinidad.
La misma línea y grado de parentesco existente entre el varón y cualquiera de sus parientes respectivos arrojará el grado de afinidad existente entre el pariente de que se trate y su mujer.

6. LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN: LOS APELLIDOS [HOT1]
Sean matrimoniales o extra-matrimoniales, los hijos ostentan los siguientes derechos respecto de sus progenitores o, en su caso, respecto del progenitor cuya filiación haya quedado determinada:
1.  Apellidos.
2.  Asistencia y alimentos (cfr. art. 110 del CC).
3.  Derechos sucesorios (cfr. arts. 807 y ss. del CC).
Desarrollaremos únicamente el primero de los derechos reseñados, los puntos 2 y 3 se verán más adelante.

6.1. LOS APELLIDOS CONFORME A LA LEY 11/1981
El sistema español se caracteriza desde antiguo, porque la persona adquiere los dos apellidos, el paterno y el materno; en contra de cuanto ocurre en la generalidad de los ordenamientos jurídicos extranjeros, en los que el apellido materno resulta casi irrelevante.
“La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos” (art. 109).
Si sólo se conoce un progenitor, el hijo tendrá los dos apellidos de éste, pudiendo alterar el orden de los apellidos maternos por obvias razones de no ir predicando públicamente la inexistencia del otro progenitor.
A los hijos de origen desconocido les impondrá el Encargado del Registro unos apellidos de uso corriente y generalizados en la Nación (art. 55.3 de la Ley de Registro Civil), evitando el recurso al apellido “Expósito” u otro indicador de origen desconocido (art. 196.1 del Reglamento del Registro Civil).
La admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo, ha creado la necesidad (¿real?) de erradicar el calificativo de paterno y materno, por lo que se modificó el correspondiente artículo: “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos” (art. 53 Ley Registro Civil).
Sin embargo, se ha modificado también el artículo 48 de la Ley de Registro Civil: “la filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen”. Por lo que en la práctica, sigue habiendo apellido paterno y apellido materno en la generalidad de los casos.

6.2. LA LEY 40/1999, REGULADORA DE LOS APELLIDOS Y SU ORDEN [HOT1]
La legislación respecto del orden de los apellidos se ha cerrado con la aprobación de la Ley 40/1999, que ha dado nueva redacción al artículo 109 del Código Civil y al 55 de la Ley de Registro Civil.
Si los progenitores no indican nada en contra, la legislación determina que el primer apellido de cualquier persona será el paterno y el segundo el materno.
“Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción regirá lo dispuesto en la Ley” (art. 109 C.C.).
El orden de los apellidos puede determinarse libremente por los progenitores, al tiempo que el Código sigue otorgando la posibilidad de que “al alcanzar la mayor edad” cualquiera pueda solicitar que se altere el orden de los apellidos.
¾     El orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo” (art. 109.3 C.C.).
¾     El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos” (art. 109.4).
Si solo se conoce un progenitor: “en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos” (art. 55.2 Ley Registro Civil).

6.3. EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello:
¾     Deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito.
¾     También se podrá acceder al cambio de apellidos en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
¾     La Orden ministerial no será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado ni en cualquier otro medio.
¾     En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
¾     En caso que con posterioridad a la autorización del cambio, se apreciase simulación o fraude por parte del solicitante dará lugar a las acciones oportunas.

6.4. EL RÉGIMEN DE LOS APELLIDOS CONFORME A LA LEY 20/2011, DE REGISTRO CIVIL
La nueva Ley de Registro Civil introduce modificaciones normativas de las que debemos dar cuente, a pesar de que no entrará en vigor hasta el día 22 de julio de 2014.
En relación con los supuestos de violencia de género, el  art. 55 de la nueva Ley mantiene una línea de absoluta continuidad en la materia, permitiendo el cambio de apellidos.
En términos generales, el artículo 49 sigue afirmando que “la filiación determina el orden de apellidos”.
Para los supuestos de doble filiación, establece el artículo 49.2 que “los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral” dicho orden vinculará el orden de los posteriores nacimientos con dicha filiación.
Si no hubiera acuerdo de la pareja, “el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores para que en el plazo máximo de 3 días comuniquen el orden de los apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor”.
En los casos con una sola filiación reconocida, dispone el art. 49 que “ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos” manteniéndolos en el mismo orden que él (o ella) lleva ambos apellidos o alterando el orden.



CAPÍTULO 19 – LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
El art. 115 CC establece la norma general "La filiación matrimonial paterna y materna quedará determinada legalmente:
¾     Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
¾     Por sentencia firme".
Si bien esta es la primera norma, es necesario tener en cuenta que en la determinación de la filiación matrimonial el papel fundamental lo representa un conjunto de presunciones y reglas relativas a la paternidad del marido o pareja de la madre que ha dado a luz al hijo.

2. LAS NORMAS Y PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL [HOT1]
2.1. LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Y LA EVENTUAL CONCEPCIÓN PREMATRIMONIAL DEL HIJO
Constante el matrimonio, la presunción de paternidad del marido ha sido una regla clásica del Derecho de familia.
“Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges” (art. 116).
¾     Incluso en caso de concepción prematrimonial del hijo, no se destruye de la presunción de paternidad del marido, salvo declaración en contrario del marido: “nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto” (art. 117).
¾     El Código, establece como períodos mínimo y máximo de gestación, respectivamente, ciento ochenta días (seis meses) y trescientos días (diez meses) para presumir la condición matrimonial de los hijos, basándose en la presunción de paternidad del marido.
¾     El marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en “los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente” (art. 117).
¾     En el caso de que el marido hubiese conocido el embarazo de la mujer antes de celebrarse el matrimonio, el Código presume que el subsiguiente matrimonio es una constatación de que la paternidad corresponde al varón que, conociendo previamente el hecho, contrae matrimonio con la mujer que ya se encuentra embarazada. “O hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo” (art. 117.2). En este caso para impugnar la presunción de paternidad, no basta en este supuesto con la “declaración auténtica” unipersonal del marido, sino que requiere que sea conjunta de marido y mujer.
La presunción de paternidad del marido resulta eficaz o determinante, en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado o procreado el hijo de que se trate.

2.2. EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 118: LA INEXISTENCIA DE PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
En el caso de que el hijo nazca una vez transcurridos los trescientos días siguientes a la separación de los cónyuges, el código permite que los cónyuges determinen, mediante consentimiento de ambos, el carácter matrimonial del hijo nacido una vez inexistente la presunción de paternidad.
“Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos” (art. 118).
Si el matrimonio ha sido disuelto, no se considera suficiente la prestación del consentimiento de ambos cónyuges, sino que será necesario el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.
Dado que el precepto indica que la separación puede ser legal o de hecho, es obvio que dicha diferenciación ha de tenerse en cuenta en relación con el cómputo del plazo de los trescientos días.

2.3. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL DEL HIJO NACIDO CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO
No se puede considerar como matrimonial al hijo cuyo nacimiento haya acaecido antes de la celebración del matrimonio de sus progenitores. Si estos no estaban casados, en principio el nacido fuera del matrimonio ha de ser considerado hijo no matrimonial.
Establecido el principio de igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, el tema ha perdido su antiguo significado e importancia.
No obstante, el actual código mantiene un mecanismo que permite la matrimonialización de los hijos extramatrimoniales cuando los progenitores lleguen a celebrar matrimonio entre sí.
“La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente” (art.119). Esta última frase significa que los progenitores han de encontrarse identificados y, dado que no eran cónyuges en el momento del nacimiento del hijo por ellos engendrado, semejante resultado solo puede haberse conseguido mediante la aplicación de las reglas de determinación de la filiación extramatrimonial.
En el supuesto considerado, no hay contemplación de plazo alguno. Lo único relevante es que se produzca el matrimonio entre quienes eran con anterioridad, “progenitores extramatrimoniales”.
Celebrado el matrimonio, el hijo cuya filiación extramatrimonial había sido determinada pasará a ser hijo matrimonial, incluso con efectos póstumos: “lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido” (art. 119).

3. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL [HOT4]
Los modos de determinación de la filiación extramatrimonial se enumeran en el artículo 120: “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
¾     Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
¾     Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
¾     Por sentencia firme.
¾     Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil”.
Cualquiera de los medios de determinación apuntados requiere la realización, por parte de los progenitores, de algún acto jurídico o del mantenimiento de un determinado expediente o proceso tendente a la determinación de la filiación extramatrimonial.

4. EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL [HOT2]
4.1. CONCEPTO Y NATURALEZA: EL RECONOCIMIENTO COMO ACTO JURÍDICO
El denominado reconocimiento tiene por objeto aceptar o admitir el hecho de la relación biológica existente entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a quien se encuentra referido.
El reconocimiento supone un acto jurídico del reconocedor, cuyos efectos jurídicos los determina y concreta la propia ley sin que el reconocedor tenga facultad alguna para establecer el alcance de su propia declaración de voluntad.

4.2. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO
Al reconocimiento se le pueden atribuir, los siguientes caracteres:
¾     Voluntariedad. El reconocimiento es un acto llevado a cabo de forma voluntaria y espontánea por parte del progenitor que lo realiza.
¾     Irrevocabilidad. Una vez manifestada en cualquiera de las formas previstas legalmente, la manifestación de reconocimiento es irrevocable y el reconocedor deja de tener iniciativa alguna sobre la suerte y los efectos de su manifestación.
¾     Solemnidad. El reconocimiento debe instrumentarse en cualquiera de las formas solemnes.
¾     Carácter personalísimo. El reconocimiento debe ser llevado a efecto por los progenitores de forma directa y personal, sin posibilidad de representación. En caso de existir un representante o apoderado especial con poder suficiente para reconocer al hijo en nombre de los progenitores, estaremos ante la figura del nuntius o mero transmisor de la voluntad de reconocimiento creada por el progenitor.
¾     Acto expreso e incondicional. El reconocimiento sólo puede consistir en una declaración explícita de la existencia de la relación biológica entre el reconocedor y el reconocido, sin que el primero pueda someterla a condición o a término.

4.3. SUJETO ACTIVO: EL PROGENITOR
El reconocimiento sólo puede ser realizado por quienes ostenten la plena capacidad de obrar.
Se requerirá la aprobación judicial para:
¾     “Los incapaces”. La doctrina discute si son los incapacitados judicialmente o incluye a los que todavía no han sido declarados.
¾     Quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad.
“El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal” (art. 121).
En cuanto los menores de edad emancipados: dado que pueden contraer matrimonio (art. 46) y se les considera capacitados para regir su persona (art. 323) tienen aptitud y capacidad suficiente para llevar a cabo el reconocimiento de la filiación extramatrimonial.

4.4. HIJOS SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO
Tras la publicación de la Ley 11/1981, desaparece la desigualdad de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos.
El Código contiene una serie de reglas especiales atendiendo a las circunstancias concretas del hijo que vaya a ser reconocido:

A) Hijo menor de edad o incapaz
El reconocimiento de los hijos menores de edad o incapacitados requieren, además de la aprobación del progenitor legalmente conocido (en caso de existir), el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial.
En caso de que el progenitor reconocedor admite o declara su relación biológica con el hijo “en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento” no será necesaria la aprobación judicial (art. 124).
Para practicar la inscripción de nacimiento en el registro civil se establece un plazo de 8 días siguientes al nacimiento y veinte si media causa justificada.

B) Hijo mayor de edad
Quien sea capaz para regir sus actos con plena capacidad, puede rechazar la atribución de paternidad o maternidad unilateralmente declarada por cualquiera de sus progenitores.
“El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito” (art. 123).

C) Hijo incestuoso
“Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz” (art.125).
Además, el segundo párrafo otorga al menor o incapaz de procedencia incestuosa, una vez que alcance la mayoría de edad, la posibilidad de invalidar la determinación de la filiación realizada en segundo lugar por uno de sus progenitores.

D) Hijo fallecido
El reconocimiento de la existencia de la relación biológica entre el progenitor y el hijo puede producirse una vez que éste haya fallecido.
En tal caso: “El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales” (art. 126).

E) El reconocimiento del nasciturus
Pese a la regla establecida en el artículo 29 del Código de tener al concebido por nacido para todos los efectos que le pudieran resultar favorables, el artículo 122 impide que el progenitor masculino lleve a cabo el reconocimiento del nasciturus sin contar para nada con la madre. En cambio, no existe razón alguna para privar de eficacia al reconocimiento conjunto por ambos progenitores del meramente concebido.

4.5. LAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO
La determinación de la filiación extramatrimonial se produce, entre otros medios: “por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público” (art. 120.1).
La exigencia de solemnidad del reconocimiento, tiene como finalidad evitar cualquier disputa o litigio posterior acerca de si se ha producido (o no) el reconocimiento.
Cualesquiera otras manifestaciones de reconocimiento (en documento privado o mediante la posesión de estado), constituirán prueba valorable conforme a las reglas generales y susceptible de provocar la declaración judicial de filiación, en virtud de la correspondiente sentencia (cfr. art. 135).



CAPÍTULO 22 – LA ADOPCIÓN
1. LA ADOPCIÓN
Adoptar equivale en Derecho a integrar en una familia a alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad o descendencia, creando una relación de parentesco basada en el propio acto de la adopción.
“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción […] la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código” (art. 108).
La legislación actualmente vigente en España no establece diferencias entre los hijos consanguíneos (sean o no matrimoniales) y los hijos adoptivos.

2. PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN [HOT12]
El vigente código contempla como regla general al adoptante individual, aunque se siga previendo la adopción por la pareja matrimonial o extramatrimonial: “Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona” (art. 175).
Será posible una nueva adopción del adoptado:
¾     En caso de muerte del adoptante (art. 175).
¾     El adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad (art. 179).
También se contempla la adopción por parte de las parejas de hecho: “las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal” (Disposición Adicional 3ª Ley 21/1.987).

2.1. REQUISITOS DE LOS ADOPTANTES
Aunque el código no lo formula expresamente, para adoptar se presupone la capacidad de obrar.
“La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado” (art. 175.1).
El adoptante debe reunir dos condiciones cronológicas respecto del adoptado:
¾     Haber cumplido ya los veinticinco años. Debe cumplirlo uno de los miembros de la pareja del matrimonio o pareja de hecho.
¾     Una diferencia de edad de catorce años entre el adoptado y el adoptante o en el caso adopción conjunta, de uno de los cónyuges.
No pueden adoptar:
¾     Los incapacitados, salvo que la sentencia de incapacitación diga lo contrario.
¾     Los menores de edad, estén o no emancipados.
¾     Las personas jurídicas.

2.2. EL ADOPTADO
Como principio: “únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados” (art. 175.2).
Las únicas condiciones que se pide al adoptado son:
¾     Haber nacido (tener capacidad jurídica).
¾     No haber llegado a la emancipación.
El sistema actual pretende excluir el posible tráfico de niños:
¾     Evitando que se establezcan pactos válidos sobre la adopción de los nascituri.
¾     Estableciendo que: “el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto” (art. 177.2).

2.3. LAS PROHIBICIONES
Afectan tanto al adoptante como al adoptado:
“No puede adoptarse:
¾     A un descendiente.
¾     A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
¾     A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela” (art. 175).
La prohibición relativa a tutor y pupilo tiene como objetivo proteger los intereses del tutelado: se pospone hasta la aprobación definitiva de las cuentas del período tutelar.
En referencia al matrimonio posadoptivo: “El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte” (art. 175).

4. IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN [HOT1]
La adopción es un hecho trascendente que determina o conlleva su carácter de inalterable o inmodificable para el futuro: “La adopción es irrevocable” (art. 180.1).
La circunstancia de que se llegara a determinar la verdadera filiación, de quien fue adoptado en condiciones de ser hijo de padres desconocidos, no provocaría la pérdida de su condición de hijo adoptivo del correspondiente adoptante.
“La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción” (art. 180.4).
La Ley, pues, pretende dotar de la máxima estabilidad y continuidad a la filiación adoptiva: una vez constituida la adopción mediante el auto judicial, el hijo adoptivo se integra en la estirpe del adoptante como si fuere descendiente consanguíneo y se extinguen posibles vínculos jurídicos con su familia biológica (ejemplo: herencia).
Excepciones de la irrevocabilidad:
¾     Durante el período de dos años siguientes al auto judicial la adopción regularmente constituida puede ser contradicha y privada de efectos por no haber prestado el padre o la madre del hijo adoptivo su asentimiento al cambio familiar producido (art. 180.2, en relación con el art. 177.2.2º).
¾     La falta de intervención de los progenitores legalmente determinados del adoptado debe haberse producido “sin culpa suya”.
¾     El plazo de dos años, se considera de caducidad y debe computarse a partir de la firmeza del auto judicial.
En referencia a la irrevocabilidad de las adopciones realizadas en el extranjero:
¾     Las autoridades españolas controlarán que se produzca la extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, que se le reconozcan los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.
¾     En el supuesto que la ley extranjera admita la revocación por el adoptante: será requisito indispensable que éste renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla, antes del traslado del menor a España, en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art. 26.2 Ley 54/2007).

5. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN [HOT5]
5.1. RELACIONES ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO
La adopción determina la relación de filiación entre adoptante y adoptado en igualdad de condiciones con la filiación consanguínea, sea o no matrimonial (cfr. art. 108).
Respecto del adoptante:
¾     Ostenta la patria potestad respecto del hijo adoptivo, igual que se darían respecto de cualquier hijo consanguíneo.
¾     Le transmite sus apellidos, conforme a las reglas generales en la materia.
¾     Rige la obligación legal de alimentos entre parientes.
¾     Tendrá los derechos que le correspondan en la eventual herencia como si fuera un hijo consanguíneo.
Respecto del adoptado:
¾     Rige igualmente la obligación legal de alimentos entre parientes.
¾     Ocupa en la sucesión los mismos derechos hereditarios que ostentaría si fuera consanguíneo, tanto respecto de la legítima, como en relación con la sucesión intestada (el adoptante heredara del hijo adoptivo).

5.2. EL ADOPTADO Y SU FAMILIA DE ORIGEN
Como norma general, el adoptado ha de considerarse desligado o excluido de su familia de origen: “La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior” (art. 178).
Sin embargo, existen supuestos concretos en los que se requiere mantener ciertos efectos de la eventual relación familiar preexistente: “por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
¾     Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
¾     Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir” (art. 178).
Sin embargo, los denominados impedimentos matrimoniales siguen rigiendo entre el adoptado y su familia de origen: “lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales” (art. 178.3) (en caso contrario, sería admisible, por ejemplo, el matrimonio de hermanos de sangre).



CAPÍTULO 23 – LA PATRIA POTESTAD
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
Definición de patria potestad: conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los progenitores ostentan respecto de los hijos que, por ser menores de edad, se encuentran de forma natural bajo la guarda, protección y custodia de sus padres.
La patria potestad no debe entenderse como un derecho subjetivo, al contrario, los poderes que el ordenamiento jurídico reconoce a los progenitores en relación con los hijos son consecuencia del conjunto de deberes que sobre ellos pesan respecto de la educación, crianza y formación de los hijos.
Se trata de poderes que el ordenamiento jurídico concede a los progenitores para que los ejerciten en beneficio de los hijos y no atendiendo a sus propios intereses: “la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad” (art. 154.2).

2. LOS SUJETOS DE LA PATRIA POTESTAD [HOT1]
2.1. LOS HIJOS NO EMANCIPADOS
Como regla general, quedan sometidos a la patria potestad los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados (art. 154.1).
Sin embargo, en caso de haber sido declarados judicialmente incapacitados, cabe la prórroga o continuidad de la patria potestad incluso respecto de los hijos mayores de edad.

2.2. LA PATRIA POTESTAD CONJUNTA: TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad compete a ambos progenitores, al padre y a la madre, de forma conjunta y por principio inseparable, así mismo, es idéntico para ambos cónyuges en el supuesto de matrimonio homosexual.
“Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres” (art. 154.1).
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores” (art. 156).
La titularidad y el ejercicio conjuntos de la patria potestad constituye o representa el ideal a perseguir por los propios progenitores.
Sin embargo, puede ser admisible e incluso necesario el ejercicio individual de la patria potestad, como serían los casos de desavenencias reiteradas o crisis matrimoniales entre cónyuges.
El artículo 156, formula diversos supuestos en los que el ejercicio individual de la patria potestad por uno de los progenitores ha de ser considerado lícito y válido, distinguiendo entre:
¾     El ejercicio individual de carácter coyuntural.
¾     El ejercicio individual tendencialmente permanente.

2.3. EL EJERCICIO COYUNTURAL DE LA PATRIA POTESTAD POR UNO DE LOS PROGENITORES
Cuando uno de los progenitores actúa respecto de los hijos:
¾     “Conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad” (operación quirúrgica que no puede posponerse o corte de pelo siguiendo la moda al uso).
¾     “Con el consentimiento expreso o tácito del otro” (ejemplo: actividades deportivas o extraescolares).
Desavenencias coyunturales: En el supuesto de que el desacuerdo sea meramente incidental o episódico, tanto la titularidad cuanto el ejercicio de la patria potestad siguen siendo conjuntos, pero el Juez asume una postura arbitral, decidiendo cuál de los progenitores tiene mejores razones para decidir en una cuestión concreta.
“En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años” (art. 156).

2.4. LA ATRIBUCIÓN DEL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA PATRIA POTESTAD
Existe atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad en favor de uno de los progenitores en los casos siguientes:
1. En caso de “desacuerdos reiterados” el juez atribuirá en exclusiva a uno de los progenitores el ejercicio de la patria potestad o, en su caso, de determinados aspectos inherentes a la patria potestad, por un período que no supere los dos años (art. 156.2).
2.En defecto, o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres” (art. 156.4). En este supuesto no se requiere la declaración judicial propiamente dicha relativa a la ausencia o incapacitación técnicamente interpretadas.
3.Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva” (art. 156.5). La separación de los progenitores puede deberse a:
¾     Haber sido judicialmente declarada (proceso de nulidad, divorcio o separación).
¾     A falta de convivencia efectiva de los progenitores: (viven separados por no haber contraído nunca matrimonio o porque uno de ellos está casado, pero con otra persona; o, sencillamente, se han separado de hecho una vez quebrado el matrimonio; etc…).

3. CONTENIDO PERSONAL DE LA PATRIA POTESTAD [HOT4]
Las relaciones paterno-filiales se caracterizan por someter a los progenitores a un cuadro de obligaciones mucho más gravosas que las correspondientes a los hijos.

3.1. LA OBEDIENCIA FILIAL
A los hijos únicamente los obliga el Código a “obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre” (art. 155.1º).
¾     El “respeto” debido a los padres resulta exigible incluso una vez extinguida la patria potestad y su falta grave de observancia puede resultar sancionada en el ámbito estrictamente familiar por diversas vías, como, por ejemplo, la desheredación (cfr. art. 853.2).
¾     La obediencia, en cambio, es la única obligación que han de satisfacer los hijos por el conjunto de deberes impuestos a los padres en cuanto titulares de la patria potestad.

3.2. LOS DEBERES PATERNOS
Ante la existencia de progenitores inconsecuentes (o, excepcionalmente, desalmados) que olvidan sus propias responsabilidades, el Código fija un estándar de conducta paterno en los deberes de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral:
“La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
¾     Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
¾     Representarlos y administrar sus bienes” (art. 154).
En el fondo, la determinación de los deberes paternos exige una determinación casuística que debe contar con las circunstancias familiares presentes y, en gran medida, dependiente de la propia predisposición de los hijos, cuya opinión y características personales habrán de ser tenidas en cuenta por los progenitores.
La expresión legal de “velar por los hijos” es posiblemente la generalización del conjunto de los deberes paternos e implica prestarles la asistencia y protección que, en cada momento de su vida bajo potestad, requiera la crianza y formación de los hijos.

3.3. LA ABROGACIÓN DE LA FACULTAD DE CORRECCIÓN POR LA LEY 54/2007
La función educadora requiere una cierta capacidad de orientación o corrección en la que el premio o el castigo pueden formar parte de la relación paterno-filial cotidiana, sobre todo en las etapas infantiles y adolescentes y así lo entendía el Código Civil.
“Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos” (art. 154.3 CC).
Ante la preocupación por la posibilidad de que pudiera contravenir la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la moderada facultad de corrección, tradicional en la materia, ha sido restringida y debe considerarse atentatoria contra la integridad física y psicológica de los menores de edad in potestate.
“La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica” (art. 154).
“Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad” (se ha suprimido la potestad de corrección que afecta igualmente a tutores) (art. 154).
Excluida la opción del cachete o la guantada (suprimida por ley, como hemos visto), si un menor no obedece sistemáticamente a sus mayores, el recurso que deben poner en marcha sus progenitores o tutores es pedir el auxilio de la autoridad.

5. CONTENIDO PATRIMONIAL DE LA PATRIA POTESTAD [HOT2]
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, ha restringido las facultades patrimoniales de los progenitores, suprimiendo radicalmente el usufructo paterno y limitando las facultades de administración de los padres en el sentido que seguidamente veremos.

5.1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES FILIALES
La administración paterna es una carga impuesta por la minoría de edad de los hijos titulares de los bienes y, en consecuencia, los progenitores quedan sometidos a un régimen de deberes que, además, han de afrontar de forma gratuita.
“Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria” (art. 164).
Los progenitores quedan obligados a:
1. Llevar las correspondientes cuentas y, en su caso, rendirlas: “al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces” (art. 168) (“la acción prescribirá a los tres años”).
2. El Juez puede privar a los progenitores de la administración paterna, por petición de los hijos, como mediante la intervención de cualquier otro pariente del menor. “Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador” (art. 167).
3. Los progenitores habrán de responder patrimonialmente en caso que la administración supusiese un menoscabo o disminución del valor de los bienes filiales, originada por la desidia o el descuido paternos. “En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos” (art. 168.2).

5.2. BIENES FILIALES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PROGENITORES
El segundo párrafo del artículo 164 exceptúa de la administración paterna los siguientes bienes:
¾     “Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
¾     Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad (hasta 2005, el padre, la madre o ambos) hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
¾     Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella”.

5.3. LOS FRUTOS DE LOS BIENES FILIALES
Como consecuencia de la supresión del antiguo usufructo paterno y, a su vez, corolario del principio establecido en el artículo 354 de que todos los frutos pertenecen al propietario: “Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria” (art. 165.1).
¾     No obstante, semejante principio, e incluso la observancia de la rendición de cuentas, resulta contradicho por lo establecido en los siguientes párrafos del artículo: “Los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones”.
¾     Además se otorga facultad de destinar los frutos de los bienes filiales al levantamiento de las cargas familiares incluso en el supuesto de que los bienes de que se trate no sean administrados por los progenitores: Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquéllos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda” (art. 165.3).

5.4. EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE NATURALEZA DISPOSITIVA
Los padres pueden llevar a cabo actos dispositivos de enajenación relativos a los bienes filiales, si bien se requiere la intervención o autorización judicial para determinar si verdaderamente existían “causas justificadas de utilidad o necesidad” respecto de (art. 166):
¾     Bienes inmuebles.
¾     Establecimientos mercantiles o industriales.
¾     Objetos preciosos.
¾     Valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones.
¾     Repudiar la herencia o legado diferidos al hijo.
¾     Si el menos hubiese cumplido dieciséis años, y consiente en documento público, no se necesita autorización judicial para enajenación de inmuebles y valores mobiliarios “siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros”.

5.5. LOS ACTOS ILÍCITOS DE LOS HIJOS: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES
Los actos dañosos generados por los hijos in potestate originan la responsabilidad civil paterna: “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda” (art. 1903).
La responsabilidad civil de los progenitores, alcanza también a los tutores (art. 1.903.3).

6. EXTINCIÓN Y SITUACIONES ANÓMALAS DE LA PATRIA POTESTAD [HOT5]
6.1. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
“La patria potestad se acaba:
¾     Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
¾     Por la emancipación.
¾     Por la adopción del hijo” (art. 169).

6.2. EMANCIPACIÓN, MAYORÍA DE EDAD Y PATRIA POTESTAD PRORROGADA
Nuestro código considera como primera causa de emancipación, llegar a la mayoría de edad (art. 314).
Esto trae como consecuencia de que los hijos que hubieran sido judicialmente incapacitados, los progenitores dejaban de ser titulares de la patria potestad, para pasar a ser tutores al llegar éstos a la mayoría de edad.
Este supuesto se ha resuelto con la patria potestad prorrogada, cabe distinguir, a efectos didácticos, entre la patria potestad prorrogada propiamente dicha y la patria potestad rehabilitada:
¾     La patria potestad prorrogada: En el caso de que los hijos hubieran sido incapacitados durante la minoría de edad. “La patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados, quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad” (art. 171.1).
¾     La patria potestad rehabilitada: En el caso de hijos incapacitados después de alcanzar la mayoría de edad. “Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado (por alguna de las causas indicadas), se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad”. La exigencia de “soltería” del hijo se debe a que, en caso de contraer matrimonio o haber contraído matrimonio, se habrá producido la consiguiente emancipación (arts. 316 y 171.2.4º) y, por tanto, corresponderá la tutela al cónyuge (art. 234.1º).
La ley identifica la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, que quedan sujetas a la resolución judicial de incapacitación y de forma subsidiaria a las reglas del código relativas a la relación paternofilial.
“La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente a las reglas del presente título” (art. 171).
La patria potestad prorrogada se extinguirá por acaecer cualquiera de los siguientes supuestos:
¾     Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
¾     Por la adopción del hijo.
¾     Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
¾     Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si llegado el momento de cese o extinción de la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela (art. 171.3).

6.3. LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La privación de la patria potestad sólo puede ser decretada judicialmente y fundada precisamente en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio.
“El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial” (art. 170).
¾     Sentencias en procedimiento civil ordinario: la falta de “tipificación legal” del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad es cuestión reservada al criterio judicial.
¾     Sentencias penales: hay sentencias del TS en que retira al padre la titularidad de la patria potestad por haber incurrido en parricidio de la esposa y madre del menor. El Código Penal considera la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad fundamentalmente en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces, autorizando al “Juez penal” para establecerla por un período de cuatro a diez años.
¾     Sentencias dictadas en procesos matrimoniales (separación, nulidad, o divorcio): es también casuística: impone al Juez acordar “la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello”.

6.4. LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La privación de la patria potestad propiamente dicha se caracteriza por:
¾     Ser un hecho grave.
¾     Ser recuperable en todo caso.
¾     La dificultad de concreción, en algunos casos, de los deberes inherentes a ella.
Por tanto, la “suspensión de la patria potestad”, pone de manifiesto el carácter temporal y pasajero de dicha medida.

6.5. LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
En relación con la eventual recuperación de la patria potestad: “Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación” (art. 170.2).
Atendiendo a la jurisprudencia, raras veces se reconocen las reclamaciones para recuperar la patria potestad.

6.6. LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA PATRIA POTESTAD Y SUS MODIFICACIONES
Tradicionalmente, ésta era objeto de una mera anotación marginal en la inscripción de nacimiento en cuanto derivación necesaria de la toma de razón de la correspondiente filiación.
La nueva Ley de Registro Civil, la Ley 20/2011 de 21 de julio, establece en su artículo 71 que cualesquiera hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales deberán inscribirse “en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores” quienes por tanto podrán acreditar mediante la correspondiente certificación con relativa facilidad los datos que le interesen al respecto.



CAPÍTULO 24 – LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
3. LOS ALIMENTISTAS Y LAS PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO O ALIMENTANTES [HOT3]
El carácter de reciprocidad supone que tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos.
El código emplea los siguientes términos:
¾     Alimentistas: los que tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares.
¾     Alimentantes: los familiares obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos.
“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
¾     Los cónyuges.
¾     Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación” (art. 143).

3.1. LOS ALIMENTANTES U OBLIGADOS AL PAGO: ORDEN DE PRELACIÓN
Debido a la existencia de varios grupos de familiares, como posibles deudores de los alimentos, obliga, ante todo, a determinar el orden en relación con la legitimación pasiva: “La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
¾     Al cónyuge.
¾     A los descendientes de grado más próximo.
¾     A los ascendientes, también de grado más próximo.
¾     A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos” (art. 144).
Constante el matrimonio: carece de sentido reclamación alguna de alimentos, pues el deber conyugal de mutuo socorro y corresponsabilidad doméstica (art. 68) es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos.
En supuestos de crisis matrimonial:
¾     Crisis matrimonial sometida a conocimiento judicial: rige el artículo 90 y siguientes, referidos al convenio regulador en los casos de separación, nulidad y divorcio.
¾     Separaciones de hecho: el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cabe la reclamación de alimentos entre cónyuges “pues ningún precepto condiciona la exigibilidad de la deuda alimentaria de los cónyuges al cumplimiento del deber de vivir juntos”.

3.2. PLURALIDAD DE OBLIGACIONES: EL CARÁCTER MANCOMUNADO [solidario] DE LA DEUDA ALIMENTICIA
En el caso de que los obligados a prestar alimentos sean varios (alguien reclama a sus hijos o un menor que reclama a sus abuelos) se ha de resolver el problema de quién y en qué cuantía han de satisfacerse los alimentos que correspondan.
“Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo” (art. 145).
La norma tiene como finalidad primordial evitar la posible condena judicial de carácter solidario entre los diversos obligados. El juez deberá atender a la respectiva situación patrimonial de los ascendientes.
De forma excepcional y transitoria: “en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste (los alimentos) provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda” (art. 145.2).