Derecho
Constitucional I
Tema 1º. EL PODER
POLÍTICO Y SU LIMITACIÓN.
1º El Concepto
de Poder
De las
desigualdades humanas nace las tensiones y conflictos, para encauzar los
efectos de
esos conflictos,
para hacer posible la supervivencia, las sociedades producen poder. El poder
presupone una
relación entre personas, consistente en la capacidad para impulsar o impedir
que
otros realicen o
se abstengan de realizar una acción determinada.
El poder político
es un tipo específico de poder. En sus definiciones clásicas, se vincula éste
con el uso
monopolístico de la coacción (Weber), con la existencia de clases sociales
(Marx), con la
distinción entre
amigo y enemigo (Schmitt), con la adjudicación de una serie de valores
(Easton).
Todas esas
definiciones tienen deficiencias por su carácter localista o histórico.
Por poder
político habría que entender una fuerza de orientación y control que se ejerce
sobre el conjunto
de la vida social. Como la actividad de dirección, ordenación y regulación con
el
propósito de
eliminar las manifestaciones conflictivas, promover la cooperación.
2º La Necesidad
de establecer límites al poder
Teniendo en
cuenta que es “inclinación general de toda la especie humana el deseo
incansable e
incesante de poder”, la historia nos ha indicado que es necesario controlar al
poder
político, ya que
éste puede usarse en beneficio de la comunidad o en perjuicio de ella.
Las vías para
lograr ese control del poder, han variado según los tiempos:
• Fórmulas de gobierno mixto y leyes fundamentales.
• Pactos suscritos a lo largo de la edad media
Por tanto hay que
ir adecuando los medios de limitación del poder a los cambios de éste.
3º Fórmulas
Históricas de Limitación del poder político.
3.1 El gobierno
Mixto.
A los pensadores
griegos clásicos les preocupó la idea de hallar la mejor forma posible de
gobierno, que
condujera a la bondad y la virtud. Tal régimen resultaba inalcanzable mediante
las formas puras
de gobierno, pues cada forma portaba en sí misma el régimen de la
corrupción.
Aristóteles “Una república bien mezclada,
debe parecer ser a la vez ambos
regímenes y
ninguno”. Se dice que el análisis aristotélico es
sociológico, en el sentido de
que el buen
gobierno, que producirá el fruto del régimen mixto, depende estrechamente de
una estructura
social caracterizada por el predominio de la clase media.
Polibio. “Se debe
considerar óptima aquella constitución que se componga de los siguientes
tipos: Realeza,
aristocracia y democracia” De esta forma, el juego de los contrapesos
garantizaría la
estabilidad del régimen.
Cicerón “Los
sistemas políticos están sujetos a tipos de transformaciones” Considera al
igual que Polibio
la idea de combinación de los tres tipos.
3.2 Las leyes
Fundamentales.
La subordinación
de los príncipes medievales a la ley divina fue un rasgo de España,
Inglaterra y
Francia, de ahí la denominación de monarquía absoluta, que no refleja con
exactitud su
verdadera condición, ya que el ejercicio del poder bajo los monarcas estaba
sujeto a algunas
limitaciones, y no sólo de índole extrajurídica. Las leyes fundamentales se
consideraban
inherentes al ejercicio del poder soberano, que se suponía insertas en la
tradición y en la
historia de una nación. Las leyes fundamentales fueron parte de una
supuesta
Constitución consuetudinaria.
Bodino (Defensor
del absolutismo) “Todos los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes
de Dios, de la
naturaleza, y a ciertas leyes humanas, así como está obligado a respetar las
convenciones
justas y razonables”
Ley sálica
aseguraba el sexo masculino del monarca. Junto a esta ley se hallaba otra que
establecía la
indisponibilidad del orden de sucesión a la Corona, desvinculándose así a la
persona del rey
de la herencia del reino. Además de éstas, se estimaban como tales las
siguientes leyes
fundamentales:
• Inalienabilidad del dominio real sin el consentimiento de sus
súbditos.
• Exigencia de profesar la fe católica para acceder al trono.
Esta acepción de
las leyes fundamentales, entendidas como un derecho superior que
suponían un
límite infranqueable, perduró en las formaciones políticas europeas hasta el s.
XX, de tal manera
que se solapó con la idea de Constitución.
4º La Idea
moderna de Constitución.
El proceso de
establecer un gobierno limitado se lleva a la práctica a fines del sXVIII con
la
aprobación de las
primeras constituciones escritas, en las que se introduce el principio de la
división
de poderes y
conjunta o separadamente se recoge una relación de libertades y derechos.
Montesquieu
expuso el principio de la división de poder en “El Espíritu de las leyes”, para
dificultar el
probable abuso de éste. Atribuye el poder legislativo a la nobleza y al pueblo
y el poder
ejecutivo al
monarca. El poder judicial debía estar separado de los otros dos. La separación
de
poderes concilia
la autoridad y la libertad.
La separación no
equivale a una compartimentación estanca que dificultaría la tarea de
gobierno, sino a
un reparto de competencias y funciones que por su propia dinámica impone la
colaboración
entre los órganos. Para Montesquieu no existe libertad cuando los poderes
legislativo
y ejecutivo se
encuentran unidos, entendida ésta como la ausencia de intromisiones del poder
político en la
sociedad.
Según la
Declaración Francesa de Derechos de 1789 “Toda sociedad en la que no está
asegurada la
garantía de los derechos, ni establecida la separación de poderes, no tiene
Constitución”
5º Las Primeras
Constituciones escritas.
Se publicaron en
algunas de las colonias británicas de Norteamérica. Virginia fue la
primera en
adoptar una Declaración de Derechos en la que se establecía la separación de
poderes.
En Europa,
comenzó con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de
1789, y como en el caso americano, el ejemplo se expandió.
En el S.XIX, la
fiebre constitucional se propagó por Europa.
6º Los Estados
Unidos de Norteamérica.
El principio
expuesto por Locke en 1690 (Todos los hombre libres iguales) sirvió de
fundamento para
los autores de la Declaración de Independencia y a los redactores de la
práctica
totalidad de las
Constituciones, así como los “padres fundadores” norteamericanos.
Para organizar el
consentimiento político se sirvieron de 3 ideas fundamentales.
• Distinción
entre poder constituyente originario y poder constituido derivado.
• La mejor manera
de establecer un gobierno limitado era que sus titulares ostentaran el poder
por decisión de
los ciudadanos y sólo durante cierto tiempo, mientras observasen buena
conducta.
Se establecía un
sistema republicano en tanto negación de monarquía y nobleza, pero no tanto en
régimen
democrático.
• La
diferenciación de poderes y establecimiento de un mecanismo de equilibrio entre
los
mismos.
Los autores de
las primeras declaraciones de derechos norteamericanas, partieron de la
presunción
de que los
individuos son dueños de sus respectivas vidas, libertades y propiedades, y que
lo que
necesitan
sentirse seguros para poder disfrutarlos.
7º El
Movimiento Constitucional en Francia.
Mientras que en
USA, la adopción de la constitución supuso simultáneamente el acto de
creación de la
nación norteamericana, en el caso francés “la nación estaba antes de todo y era
el
origen de todo y
su voluntad es la ley misma”
La Constitución
de 1791 representó el comienzo de la ruptura con el absolutismo, iniciado 2
años antes cuando
se aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuando
se introdujeron
determinados principio conformadores de la vida política como:
• Naturaleza
instrumental y secundaria de la actividad política, su finalidad es la
protección de
los derechos del
hombre
• Soberanía de la
Nación
• Organización de
los poderes públicos en garantía de esos derechos.
No se partía de
la idea de los padres fundadores norteamericanos de que la libertad y la
propiedad
existían previamente, sino de que esos derechos tenía que ser reivindicados.
La libertad se
definió como “poder hacer todo lo que no dañe a otro”. Manifestaciones
concretas de esa
concepción son las libertades de pensamiento y expresión en el plano
espiritual, y
la libertad
física en el material.
La seguridad se
configuró como garantía legal de esa libertad.
La propiedad se
configuró como un derecho absoluto, del que no se puede privar a nadie,
salvo cuando la
necesidad pública lo exija.
La Constitución
de 1791 partía del principio de soberanía nacional, y dejaba entrever la
ulterior
preponderancia de la asamblea y el eclipse del poder real (Que sería abolido un
año más
tarde,
proclamándose la República)
8º La Difusión
del Fenómeno Constitucional
La mayoría de las
naciones han optado por denominar a ese agregado de normas relativas a
la gobernación
con el término Constitución. Las primeras constituciones fueron un hito en la
historia,
estableciendo un sistema capaz de impedir u obstaculizar la arbitrariedad y la
injusticia del
poder político.
Se consideraban un triunfo del orden y de la razón, una garantía frente a la
irracionalidad.
Tras la 1º Guerra
Mundial se abrió la puerta a políticas interventoras en la economía y
suministradoras
de servicios sociales.
La
Universalización del fenómeno constitucional se inició en la segunda mitad del
s.XX con
la
descolonización de los pueblos y naciones de África y Asia. Hoy día son pocas
las naciones que
no cuentan con un
texto constitucional, o que incluso las han reformado para aumentar la
participación de
los ciudadanos, ampliar los derechos...
Tema 2.
CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO.
1º La
Constitución, El Movimiento Constitucional y el Falseamiento de las
Constituciones
En las monarquías
europeas continentales se generó un concepto de Constitución más como
documento ideal
que como instrumento jurídico.
En la primera
fase de expansión del estado constitucional, la Constitución era
fundamentalmente
una premisa política que se situaba fuera del ordenamiento jurídico, cuyo
vértice
era la ley, no la
constitución. Una de las causas de la inestabilidad y la superficialidad del
constitucionalismo
español fue la mitificación de la Constitución como instrumento taumatúrgico
para alcanzar
ciertos objetivos políticos, de tal manera que cuando se cambiaba el grupo en
el poder,
se cambiaban esos
objetivos, y por tanto, la Constitución.
Se ha producido
una erosión del “sentimiento Constitucional”.
2º Constitución
en sentido formal y en sentido material.
La Constitución
en sentido formal alude a la Constitución escrita, la norma de más alto
rango del
ordenamiento jurídico, que se distingue por las otras normas por los órganos y
procedimientos
que intervienen en su aprobación y revisión. Por tanto no puede ser reformada
por
el mismo
procedimiento de una ley ordinaria.
En sentido material, la constitución puede ser
definida en función de su contenido, de la
materia que
regula, la forma de estado, los órganos políticos, sus atribuciones.
Lo que hace que
una norma sea constitucional no es la materia que regula, sino la posición
que ocupa en el
ordenamiento jurídico, su situación jerárquicamente superior a la legislación,
por
tanto todas las
normas incluidas en la Constitución son constitucionales.
2.1 La Constitución
en Sentido Formal.
M La Constitución como instrumento de legitimación del poder.
Desde los
revolucionarios de 1789, la Constitución ha sido un medio de limitar el poder
del monarca. La
Constitución es además un documento solemne votado por una
Asamblea Constituyente
que limita el poder en el seno del Estado, y el poder político en
el seno de la
sociedad civil.
Se identificaba
así el concepto de Constitución con un contenido garantista.
El principio
limitativo del poder y de las garantías de las libertades individuales pervive
aún en el
constitucionalismo contemporáneo.
M La Constitución como norma suprema.
La Constitución
escrita es la norma suprema del ordenamiento jurídico, así como la
fuente que
disciplina las demás fuentes.
Para la tradición constitucional europea la constitución
no era una norma jurídica,
sino un documento
político, que institucionalizaba los elementos básicos del proceso
político, por
tanto no era derecho directamente aplicable, sino que necesitaba de la ley
para cobrar fuerza
efectiva.
Por el contrario,
el constitucionalismo norteamericano mantuvo desde sus orígenes la
consideración de
la supremacía normativa de la Constitución. Hamilton proponía dos
garantía
constitucionales que permitieran asegurar de manera eficaz la supremacía de la
Constitución. La
primera era un complejo mecanismo para reforma la Constitución. La
segunda, la
necesidad de considerar la Constitución como un derecho fundamental. Los
jueces estarán
obligados a observarla aún cuando haya en la constitución o en las leyes
de los Estados
miembros alguna disposición que la contradiga.
En Europa
continental, hasta después de 1919 no se producirá el reconocimiento del
valor normativo
de la Constitución, y en consecuencia, de las garantías constitucionales
que protegen su
posición prevalente:
• Garantía
Extraordinaria: Procedimientos especiales para la reforma de la
Constitución.
• Garantía
ordinaria: Control de la constitucionalidad de las leyes.
Nuestra
Constitución autorreconoce en el art. 9.1 su pleno valor normativo.
2.2 La
Constitución en sentido material.
M Concepto sociológico de Lasalle.
La verdadera
constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de
poder que en ese
país rigen. Para Lasalle las constituciones escritas no tienen valor ni
son duraderas más
que cuanto dan expresión a los factores de poder imperantes en una
determinada
realidad social.
M Concepto material normativo de Kelsen.
La Constitución
es simplemente el grado superior del derecho positivo, cuya función
esencial es la de
designar los órganos encargados de la creación de las normas generales
y determinar el
procedimiento que deben seguir.
M Concepto material decisionista de Schmitt
La Constitución
se entiende como decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la
unidad política.
La unidad política de un pueblo no nace de la Constitución, sino que es
el supuesto de
ella.
M La Constitución
“en sentido material” según la doctrina italiana.
Para este sector,
las normas constitucionales no son sólo las formalizadas en un texto
solemne ad hoc,
sino también las contenidas en textos diversos o costumbres, siempre
que versen sobre
las opciones o aspectos fundamentales de la organización del Estado.
3º Contenido de
la Constitución.
Todas las
Constituciones tienen un fondo común, regular la organización y el
funcionamiento
del poder, así como las relaciones entre gobernantes y gobernados. La materia
base
de toda
Constitución moderna incluye:
• Disposiciones
diversas tales como la bandera, lengua oficial, capital de la nación
• Declaración de
derechos fundamentales y un sistema de garantías de esos derechos.
• La fijación de
los órganos de producción de derecho y el sistema de fuentes.
• Las reglas de
organización y procedimiento del funcionamiento de las diversas instituciones.
• Ciertos
principios de organización económica y social
• El
procedimiento de reforma
También es
tradicional distinguir entre preámbulo y articulado, y dentro de éste,
diferenciar
dos partes: la
parte dogmática (declaración de derechos y libertades) y la parte articulada
(Conjunto
de normas que
establecen la organización de los poderes, las relaciones entre ellos, el
reparto de
competencias...)
4º Tipología de
las Constituciones.
4.1
Clasificaciones tradicionales
M Constituciones escritas y Constituciones Consuetudinarias.
La constitución
escrita es aquella que se haya contenida en un documento formal y
codificado.
Actualmente casi todos los estados poseen una constitución escrita. Ofrece
certeza,
seguridad jurídica y es garantía de permanencia.
La constitución
consuetudinaria no se contiene en un único texto, es fruto de la
experiencia
política de un pueblo, modelada sobre la evolución de la vida racional y está
integrada por
multitud de costumbre, convenciones y normas escritas ordinarias
M Constituciones extensas y breves.
Tradicionalmente,
la extensión media mínima es de unas 2500 palabras, media es de
6000, y la máxima
de 6000 en adelante.
Los primeros
textos fueron muy voluminosos por el afán de innovarlo todo. Los
defensores de las
Constituciones breves destacan que un texto largo está expuesto a una
difícil
interpretación y por ende a una aplicación defectuosa.
M Constituciones rígidas y flexibles.
Flexibles:
Aquellas que pueden ser modificadas en cualquier momento por el
procedimiento legislativo
ordinario, ya que no ocupan una posición jerárquicamente
superior a otras
leyes.
Rígidas: para
reformarlas es necesario observar un procedimiento distinto y complejo
que obstaculice
su modificación y garantice su continuidad y permanencia.
Las consuetudinarias
Bryce mantuvo que eran flexibles, y las escritas, rígidas. Aunque:
La flexibilidad
de las no escritas es teórica, pues en la práctica son más difíciles de
reformas.
Las escritas se
modifican siguiendo las pautas de reforma y mediante convenciones y
merced de la
interpretación que de ellas hacen los órganos.
Una constitución
que no prevé un procedimiento específico de reforma, es flexible.
• Constituciones originarias y derivadas
Una Constitución
es originaria cuando contiene un principio funcional nuevo, original
para el proceso
del poder político (Británica por parlamentarismo, norteamericana por
presidencialismo,
francesa por gobierno de Asamblea)
En cambio es
derivada cuando sigue un modelos constitucional o unas pautas
previamente utilizadas.
4.2 Clasificación
ontológica de Loewentein.
Denominó a ésta
clasificación ontológica por referencia a las cualidades normativas del
ser. Distingue
entre Constituciones:
Normativas: Cuando realmente son observadas por todos y está realmente integrada
en
la sociedad. Vg.
La de los países occidentales con una larga tradición democrática.
Nominales: Cuando los presupuestos sociales y económicos de un país impiden
de
hecho o no
permiten aún la plena integración de las normas constitucionales. Vg. Países
en los que se
implanta una Constitución occidental sin haber alcanzado aún la suficiente
madurez política.
Semántica: Cuando sus normas se aplican en beneficio exclusivo de los que
detentan el
poder por la
fuerza. La Constitución es sólo una fachada.
5º El Poder
Constituyente: Una Aproximación histórica.
Sieyes afirmó en
su Exposición razonada de la Declaración del hombre y del Ciudadano que
una constitución
supone ante todo un poder constituyente, trataba de constatar que la autoría de
una
constitución
corresponde a un poder distinto y superior a los órganos que ésta crea y
ordena.
En la Edad Media
y en la literatura de la Reforma, sólo Dios tenía potestas constiuens.
El modelo
norteamericano de poder constituyente se asienta sobre dos modelos básicos:
M Atribución de
ese poder constituyente al pueblo.
M La exclusión de
todo principio representativo.
El razonamiento
de Sieyes se diferencia sustancialmente del modelo norteamericano en la
exclusión de la
participación directa del pueblo en el proceso constituyente y en la atribución
de la
soberanía a la
Nación. Como la nación no puede reunirse siempre, es necesario encomendar la
redacción de la
Constitución a una diputación extraordinaria que tenga un poder especial ad-hoc
Puntos
fundamentales de Sieyes sobre su teoría sobre el Poder Constituyente:
• La nación tiene
un poder constituyente distinto de los creados por la Constitución
• Esos
representantes extraordinarios son diputados que obra en virtud de una comisión
extraordinaria
del pueblo, y su voluntad común equivale a la de la Nación.
• Esos
representantes están comisionados para un sólo asunto y sólo por un periodo de
tiempo,
sin poder ejercer
por sí mismos ninguno de los poderes constituidos.
El traslado del
pleno ejercicio de la Soberanía a las Asambleas representativas provocó la
confusión
entre la voluntad
constituyente y la voluntad del órgano constituido, ya que provocaron sus
funciones incluso
después de aprobada la Constitución.
Esta quiebra del
principio primitivo de la separación del poder constituyente y los poderes
constituidos en
también perceptible en el Constitucionalismo español: Las cortes que elaboraron
la
Constitución de
1978 ejercieron el poder legislativo al tiempo que redactaban el texto
constitucional.
6º Concepto y
Caracteres del poder constituyente.
El concepto de
poder constituyente varía también según el tipo de Constitución
(Consuetudinaria
o escrita). En el caso de las consuetudinarias puede decirse que el poder
constituyente es
el tiempo que otorga fuerza a la práctica, en un proceso ininterrumpido,
determinado por
la historia y la tradición.
Cuando se trata
de una constitución escrita, el poder constituyente es la voluntad política del
pueblo que decide
sobre la propia existencia democrática, así como la voluntad del pueblo que
decide
democráticamente sobre su propia existencia democrática.
Caracteres del
poder constituyente:
• Es un poder
originario, porque brota directamente del pueblo.
• Es
extraordinario, ya que sólo actúa para hacer o cambiar la Constitución.
• Es permanente,
porque la emisión de una constitución no lo consume o agota.
• Es unitario e
indivisible.
• Es soberano, no
está sometido no condicionado por un orden jurídico preexistente
• Su ejercicio no
tiene más condición que la democracia.
7º Clases de
Poder Constituyente.
7.1 Poder
Constituyente originario.
Es el poder de
establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio del
poder político.
Existe al margen de toda norma de derecho positivo relativa a su
ejercicio. En
cuanto a la técnica del referéndum, se promovió en los albores del
constitucionalismo
moderno. Su finalidad era evitar que el derecho del pueblo a
elaborar su norma
fundamental pudiera convertirse en una mera declaración sin ningún
valor, de tal
manera que el poder constituyente recayera exclusivamente en las
Asambleas o
Convenciones Constituyentes.
El referéndum
puede adoptar varias formas:
Consultivo: Su
finalidad es recabar la opinión del electorado sobre las decisiones
fundamentales que
debe contener la constitución
Constituyente: Su
objeto es sancionar el texto constitucional aprobado por una
Asamblea. En USA
no se utilizó el referéndum para la ratificación de su Constitución
federal ni
tampoco está previsto para su revisión. Los regímenes cesaristas del s.XIX
organizaron
plebiscitos, una parodia del ejercicio de la soberanía del pueblo para
obtener el
asentimiento resignado de la población con el fin de legitimar la actuación y
la creación
autocrática del detentador del poder.
7.2 Poder
constituyente derivado.
Es el poder de
revisar la Constitución. Tal revisión puede tener como finalidad:
Q Colmar las
lagunas que se hubieren descubierto
Q Corregir las
imperfecciones técnicas
• marcar un
cambio en la orientación política del régimen.
El ejercicio del
poder constituyente derivado está (En las constituciones rígidas)previsto
y organizado en
la propia constitución. Por ello el poder de revisión es un poder
intermedio entre
el poder constituyente originario y el poder constituido.
8º Límites del
Poder Constituyente.
La doctrina
mantiene sin vacilaciones el carácter ilimitado y absolutamente libre del poder
constituyente
originario, en cuanto es expresión de una potestad suprema que se identifica
con la
soberanía.
Por el contrario,
el poder constituyente derivado es, por su propia naturaleza, limitado, por la
idea de que la
revisión no puede en ningún caso destruir la Constitución, abrogarla y
sustituirla por
una nueva.
Burdeau. La
limitación del poder constituyente derivado o de revisión viene dada por varias
razones:
• Porque el
órgano que la ejerce está fijado por la propia constitución, de la que obtiene
su
legitimidad para
reformarla.
• Porque es un
órgano creado por la Constitución no puede ejercer un poder ilimitado, sólo la
Nación o el
pueblo son ilimitados.
• Porque las
formas de revisión vienen impuestas por el tipo de régimen político establecido
por la
Constitución.
La doctrina
recoge tradicionalmente la existencia de factores que actúan a modo de límites
extrajurídicos
que intervienen tanto en el ejercicio del poder constituyente o derivado:
Límites
ideológicos, como las creencias o valores de una comunidad política.
Límites
estructurales que conforman la realidad social existente.
Tema 3. LA
REFORMA CONSTITUCIONAL.
1º La Reforma
Constitucional: Evolución histórica.
En el s XIX las
Constituciones nacieron también con vocación de inmutabilidad, aunque lo
cierto es que
muchos redactores de los textos fueron conscientes de que éstos no resistirían
indefinidamente
la evolución de la sociedad y el paso del tiempo.
La idea del
cambio se materializó en la Constitución norteamericana de 1787 y en las
francesas de 1791
y 1793. Ésta última afirmaba que un pueblo tiene siempre el derecho de cambiar,
reformar y
revisar su Constitución.
Así, se abandonó
la pretensión de inmutabilidad y se trató de asegurar su permanencia y
continuidad
dejando la puerta abierta de una eventual revisión, previendo en el propio
texto
constitucional la
forma en que podría ser revisado; protegiendo así al ordenamiento de una
ruptura
fuera de control
dejada al azar y a la violencia.
La fijación en el
propio texto del procedimiento para la reforma subraya por un lado su
vocación de
permanencia y estabilidad en el tiempo, y por otro la solemnidad que debe
revestir tal
reforma a fin de
evitar que la Constitución pueda quedar a merced de mayorías parlamentarias
coyunturales.
1.1 La Tradición
Americana.
La Constitución
federal de1787 prevé en su art. V su propio mecanismo de reforma, lo
que la convirtió
en el primer gran texto constitucional escrito y rígido. Vinculada
directamente al
concepto de Constitución como ley superior, la rigidez se erigió como
un medio técnico
para diferenciar con nitidez la ley constitucional de la ordinaria.
A partir de 1803
se desarrolla otra garantía constitucional que opera cotidianamente: El
control judicial
de la constitucionalidad de las leyes; así la adaptación de la Constitución
a la realidad se
producirá mediante la interpretación judicial del texto constitucional.
1.2 La tradición
europea.
Etapas:
Constitucionalismo
revolucionario del s. XVIII. Complejas cláusulas de reforma que
evidenciaban su
finalidad de hacerlas inviables. Latía la desconfianza de los
constituyentes
frente al Rey.
Monarquías
limitadas o constitucionales. Se basaban teóricamente en un pacto entre el
rey y el
parlamento. Se hacía innecesaria la previsión de un mecanismo especial para la
reforma porque
permitía que el texto constitucional fuera reformado en cualquier
momento por el
poder legislativo ordinario siempre que mediara acuerdo entre el Rey y
las Cortes.
Entreguerras. Se
generaliza la rigidez constitucional como garantía jurídica del Estado
democrático.
Algunas constituciones proclamaros irreformabilidad de los preceptos de
sus principios
esenciales.
Segunda
posguerra. Constitucionalismo se basa en dos pilares. Afirmación de la
Constitución como
norma jurídica suprema y penetración de la jurisdicción
constitucional
como garante esa juridicidad del texto constitucional.
La interpretación
que de la Constitución hacen los tribunales permite su evolución
constante.
2º Concepto y
funciones de la Reforma Constitucional.
La reforma
constitucional interviene para adecuarla a la cambiante realidad de cada
momento
histórico. Tiene conceptualmente una doble vertiente:
Formal: Alude a técnicas previstos por la propia Constitución para su
revisión.
Material: Se refiere al objeto, a la materia que puede ser modificada.
También puede ser
definida funcionalmente, por las diversas funciones que cumple:
• Permite adaptar
la realidad jurídica a la realidad política.
• Permite colmar
las lagunas con el fin de evitar que se paralice el proceso político.
• Es una garantía
que permite preservar la continuidad política del Estado.
• Protege al
texto constitucional de una ruptura violenta.
Técnicamente la
reforma consiste en añadir, suprimir o cambiar algo según sus propias
previsiones.
En cuanto a la
frecuencia, podría pensarse que cuanto más antigua, más necesitada de
reformas estará.
La Constitución americana de 1787 es un ejemplo de lo contrario, pues ha sido
escasamente
reformada debido a la labor de acomodación por la interpretación que hacen los
jueces
y tribunales. Por
el contrario, un uso abusivo de la reforma puede erosionar la eficacia
normativa de
la Constitución,
impidiendo generar un sentimiento Constitucional.
3º La Reforma
de la Constitución española de 1978.
3.1 Iniciativa de
la Reforma Constitucional.
La iniciativa
para proceder a la reforma corresponde al Gobierno, al Congreso de los
Diputados, al
Senado, y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Gobierno: No existe ninguna diferencia sustancial de su iniciativa
legislativa ordinaria.
Los proyectos de
reforma han de ser aprobados por el Consejo de Ministros y remitidos
al Congreso
acompañado de una exposición de motivos.
Parlamento: Peculiaridades respecto de la iniciativa legislativa ordinaria.
Han de ser
suscritas por dos
grupos parlamentarios o por una quinta parte de los diputados, y en el
senado por 50
senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario.
Asambleas
Legislativas. Podrán solicitar del Gobierno
la adopción de un proyecto de
reforma o remitir
a la mesa del Congreso una proposición en dicho sentido.
Las proposiciones
de reforma habrán de superar el trámite de la toma en consideración
por la mesa
respectiva, y tienen un límite temporal: No podrá iniciarse reforma
constitucional en
tiempo de guerra o en estados de alarma, excepción y sitio.
3.2 El
Procedimiento simple u ordinario de reforma.
Aparece regulado
en el art. 167 CE, siendo aplicable cuando se pretenda reformar
parcialmente la
Constitución y no afecte al Título preliminar, al Capítulo II, sección 1º
del Título I o al
Título II. Los proyectos o proposiciones de reforma ordinaria tendrán la
peculiaridad de
que deberán ser aprobados por una mayoría de 3 quintos de cada una de
las cámaras. En
el supuesto de que no hubiera acuerdo entre el Congreso y el Senado, la
CE prevé la
creación de una Comisión mixta paritaria de diputados y senadores.
Aprobada la
reforma de la Constitución por la Cortes Generales, ésta deberá ser
sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten dentro del plazo una
décima parte de
los diputados o los senadores.
3.3 El
procedimiento agravado de Reforma.
Para los
supuestos de revisión total de la Constitución o parcial que afecte al título
preliminar,
sección 1º del Capítulo II del Título I (Derechos fundamentales y libertades
públicas) o al
Título II (La Corona).
Para entenderse
por “revisión total” han de tenerse en cuenta elementos cuantitativos
(Número de arts.,
títulos...) como cualitativos (Si la reforma afecta a instituciones
básicas de
nuestro régimen...)
El procedimiento
se inicia en el Congreso con un debate de totalidad sobre la
conveniencia de
la reforma, una vez terminado éste, se procederá a la votación. Si votan
a favor 2/3 de
los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo remitirá al del
Senado, dónde han
de aprobarla también las 2/3 partes. Ratificada también, el
presidente del
Senado lo transmitirá al del Gobierno, para que someta a la sanción del
rey el Real
Decreto de disolución de las Cortes Generales.
Las nuevas Cortes
habrán de ratificar la decisión tomada por las disueltas y proceder al
estudio del nuevo
texto Constitucional, que habrá de ser aprobado por 2/3 de ambas
Cámaras.
4º La Propuesta
de Reforma de la Constitución de 1978.
Propuesta de J.L.
Rodríguez Zapatero en debate de investidura de afrontar reforma concreta
de la
Constitución:
• Supresión de
preferencia del varón en la sucesión al trono.
• Recepción en la
Constitución del proceso de construcción europea.
• La inclusión de
la denominación de las CCAA
• La reforma del
Senado.
En 2005 se
solicita al Consejo de Estado informe sobre la reforma Constitucional, en el
que
se considera que
todas las Constituciones, incluida la nuestra, nacen siempre con vocación de
permanencia, pero
que no pueden pretender ser definitivos, ni aspirar a permanecer intangibles,
ya
que la
adaptabilidad de las Constituciones es un valor positivo para su pervivencia.
El informe
proseguía que
para el acierto en los procesos de revisión constitucional depende de la
conjunción de
varios factores.
• Que los cambios
respondan a demandas consistentes
• Que sean
limitados y prudentes
• Que las
alternativas propuestas hayan sido suficientemente maduradas, y sean
consecuencia
de un diálogo
sostenido y sereno entre las fuerzas políticas y con la sociedad.
• Que se genere
en torno a las modificaciones un consenso asimilable al que concitó el texto
que se quiere
reformar.
A día de hoy,
dicha reforma de la Constitución aún no se ha producido.
4.1 Una especial
Referencia a la Reforma del art. 57.1 de la Constitución.
Por lo que se
refiere a la preferencia del varón a la mujer en la sucesión al trono, el
candidato
Zapatero señaló que dicha modificación se haría si alterar las previsiones que
afectan al
Príncipe de Asturias. Según el informe del Consejo de Estado, la fórmula más
conveniente de
preservar la condición de heredero de D. Felipe de Borbón sería hacerlo
constar en el
art. 57.1 haciendo referencia a él como príncipe heredero y no como
Príncipe de
Asturias.
Asimismo en
cuanto a los ajustes gramaticales, las menciones que hace la C.E. al rey se
entenderían
indistintamente al Rey o a la Reina y al Príncipe o la Princesa según el caso.
El problema
radica que el art. 168 C.E. Extiende la forma agravada de reforma a todos
los aspectos
regulados en el Título II, con la exigencia ineludible de convocar
referéndum para
aprobar la reforma, pudiéndose así aprovechar tal referéndum por
sectores
políticos marginales para convertir el debate en una polémica sobre la
existencia de la
Monarquía.
5º Límites de
la Reforma Constitucional.
Nuestra
Constitución tiene al menos un límite un límite material implícito, un núcleo
irreformable: No
sería conforme a la Constitución suprimir la democracia misma ni siquiera
utilizando un
procedimiento democrático, pues tendría su fundamento de validez en la
Constitución
actual, sino en
una violación de la legalidad constitucional.
Compete al
Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad formal de la
reforma,
no así de la
constitucionalidad material. En todo caso, el control de la reforma debe ser
necesariamente un
control preventivo de cada uno de los procedimientos, puesto que el texto de la
reforma, una vez
aprobado, forma parte integrante de la propia Constitución.
6º La Mutación
Constitucional.
Georg Jellinek
estableció un concepto preciso de la mutación constitucional: “una
modificación que
deja indemne el texto constitucional formalmente. Se produce por hechos que no
tienen por qué ir
acompañados por la intención o consciencia de tal mutación”
El campo de
actuación de las mutaciones constitucionales es el de la realidad y la práctica
políticas, no el
de la normatividad. De esta forma una ley con contenido contrario a la
Constitución
no genera nunca
una mutación, sino un supuesto de inconstitucionalidad.
6.1 Clases de
mutación constitucional.
Clasificación de
Hsü Daulin (Alemania, 1930):
M Mutación
constitucional mediante una práctica política
que no vulnera formalmente
la Constitución
escrita.
M Mutación derivada del no ejercicio de una competencia constitucional (desuetudo) o
de la
imposibilidad de su ejercicio. Un ejemplo de modificación consecuencia del
desuetudo sería
la pérdida del derecho de veto de los monarcas en la actualidad.
M Mutación
constitucional por una práctica política que contradice la Constitución. Un
ejemplo sería el
mandato imperativo que existe de hecho entre los parlamentarios y sus
partidos, cuando
la Constitución lo prohíbe expresamente.
M Modificación
Constitucional mediante interpretación
judicial. Los tribunales
cumplen mediante
la interpretación una función modificadora de los preceptos
constitucionales
acordes con la realidad de cada momento.
¿Ha sufrido
nuestra Constitución de 1978 mutaciones? La respuesta es afirmativa.
Por inaplicación
de uno o varios de sus preceptos, como la obligatoriedad de que la
estructura
interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos.
Por el cambio de
interpretación de las palabras utilizadas, como “solidaridad”,
“nacionalidades”,
consecuencia de la naturaleza ambigua de nuestra Constitución.
Por resoluciones
del Tribunal Constitucional, que pueden ser consideradas como casos
de mutabilidad
constitucional, como la creación de nuevos derechos constitucionales
como la objeción
médica al aborto.
7º Otros
Conceptos derivados del Constitución.
Destrucción de la
Constitución: Consecuencia de una cambio radical de la Constitución, con la
consiguiente
supresión del poder constituyente en que se basaba.
Supresión de la
Constitución: Cambio total de la Constitución, pero manteniendo el poder
constituyente en
que se fundamentaba.
Suspensión de la
Constitución: Cuando uno o varios preceptos constitucionales son
provisionalmente
puestos fuera de vigor con observancia de las prescripciones legalmente
constitucionales
previstas para tal suspensión. Por motivos excepcionales.
Quebrantamiento
de la Constitución: Supone la violación de un precepto constitucional a título
excepcional. La
norma afectada pierda su validez para un supuesto concreto, pero la conserva
con
carácter general.
Las rupturas constitucionales tan solo son válidas cuando han sido autorizadas
por
el poder
constituyente originario, es decir, aparecen previstas expresamente en el texto
originario de
la Constitución,
y no las que pudieran crearse mediante la utilización del procedimiento de
reforma.
Tema 4. EL
CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.
1º La Historia
Constitucional Española (De 1812 a 1931)
Se dice que gran
parte de la historia moderna española se explica por las tensiones causadas por
la
imposición de
instituciones liberales avanzadas en una sociedad conservadora, económica y
socialmente
atrasada. No se había producido una transformación social lo bastante profunda
como
para impulsar el
progreso.
Cuando se aprueba
la Constitución de Cádiz, las estructuras predominantes están tan alejadas de
los
principio
políticos que allí se consagran, que hacen impensable la implantación de
aquella en el
tejido social.
Aparte de dicho
desajuste, existen otros problemas, como la estructura política centralizada.
Los
intentos de
descentralización local fueron tentativas abocadas al fracaso. La resistencia
al cambio
mostrada por la
forma de gobierno fue una de las constantes servidumbres de la fórmula política
constitucional.
Otro de los
factores es el de el número de constituciones, un total de siete, mas varios,
proyectos,
motivados tal vez
por el partidismo
2º La Dictadura
del General Franco.
En la penúltima
de las leyes fundamentales del general Franco, la Ley Orgánica del Estado
de 1967 legalizó
su caudillaje al más alto nivel “El Jefe del Estado es el representante supremo
de la
Nación,
personifica la soberanía nacional, ejerce el poder supremo político y
administrativo, ostenta
la Jefatura
nacional del movimiento, mando supremo de los ejércitos...”
A esa tarea
contribuyeron dos instituciones, el Ejército y la Iglesia Católica. El primero
había intervenido
a menudo en política desde la guerra de la independencia, convirtiéndose con
Franco en uno de
los pilares del Régimen. Se declaró el carácter católico del Estado Español,
contando la
Iglesia también con representantes en las instituciones Estatales y gozando de
privilegios y
ventajas de orden económico y de educación. Entre los principios del Movimiento
Nacional se
encontraban la unidad de la Nación española, el hombre, la familia y la
subordinación
al bien común, la
monarquía tradicional, la confesionalidad del Estado.
No había lugar
para la división de poderes, y de hecho no existía ni libertad de expresión, ni
de reunión, asociación,
que son básicas para cualquier estado Constitucionales
3º La
transición política a la Democracia Constitucional
La incertidumbre
duró algún tiempo tras fallecido Franco, porque mientras que el mensaje
de la Corona
permitía pensar en el cambio, el primer acto del Rey fue renovar a Carlos Arias
navarro como
Presidente del Gobierno, con el rechazo de la oposición democrática. Ocupando
su
puesto Adolfo
Suárez, en su primera declaración anunció su intención de establecer un sistema
democrático
basado en la garantía de los derechos y libertades, concedió amnistía para los
presos
políticos y para
los actos de intencionalidad política, restableció las libertades de asociación
política
y sindical,
derecho de huelga…
Este proceso se
realizó de manera pacífica, cediendo la clase política franquista a la presión
que demandaba el
cambio. Uno de los momentos más delicados fue el de la legalización del Partido
Comunista.
Cualquier partido podía solicitar la legalización, salvo aquellos que estando
sometidos a
una disciplina
internacional, pretendan establecer un régimen totalitario.
El paso siguiente
más destacable fue la celebración en junio de 1977 de las primeras
elecciones
generales libres, con unos resultados que dejaban claras dos cosas, que ningún
partido
había alcanzado
una mayoría abrumadora, y que España estaba dividida ideológicamente en
izquierda y
derecha.
4º La
Constitución Española de 1978: Características generales.
El 28 de octubre
de 1978 veía la luz la redacción definitiva, que era aprobada tres días
después por las
dos Cámaras y aprobada en referéndum el 6 de diciembre de 1978.
Se ha comentado
que el proceso constituyente duró demasiado, y una de las claves de ese
retraso fue
llegar a un consenso, negociar el apoyo de la amplia mayoría de las fuerzas
políticas.
Características:
Ambigüedad. Vg.
La introducción del vocablo “nacionalidades”
Pluralidad
ideológicamente hablando. Se define a España como Estado de Derecho, social y
democrático,
reflejando las distintas visiones de los redactores de la naturaleza y
funciones del
Estado (Liberal,
socialdemócrata y socialista)
Normativa y
axiológica. La Constitución expresa un sistema u orden objetivo de valores.
Inacabada.
Quedaron fuera un buen número de materias que se previó se regularan en el
futuro
mediante leyes
orgánicas.
Rígida. La
creencia del poder taumatúrgico de la Constitución explican el afán de
mantenerla
inalterada.
Escasamente
Original. Es una Constitución derivada. En su redacción han influido sobre todo
la
española de 1931,
la alemana de 1949, Suecia y Holanda (En lo referente a monarquías)
Tema 5. LA
CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.
1º El Carácter
normativo de la Constitución de 1978.
La carencia de
valor normativo de las constituciones no afectaba a todo su contenido. La
parte orgánica si
era considerada derecho, mientras que no se tenía por tal la parte dogmática,
que
servía de
orientación a los poderes constituidos, pero no era vinculante.
Muchas de las
Constituciones decimonónicas no pretendieron ir mucho más allá de una
ordenación del
poder político, en cambio, las constituciones europeas recientes:
• Son actos de
verdadera autodeterminación política.
• Pretenden
ordenar buena parte de diversos ámbitos de la vida social
• Establecen las
bases de los ordenamientos civiles, penales, procesales...
La Constitución
Española de 1978 responde a esa naturaleza omnicomprensiva, contiene en
un solo texto la
constitución propiamente política, y junto a ella una social, una económica,
cultural,
y presidiéndolo
todo, una que refleja la impronta del Derecho Natural, al tiempo que establece
su
obligado
cumplimiento.
2º Problemas
que suscita el Carácter Normativo de la Constitución Española.
La C.E. Contiene
proposiciones de diversa naturaleza: un buen número de reglas jurídicas
cuya normatividad
está fuera de duda, pero también contiene valores (libertad, igualdad, la
justicia)
y principios que
no presentan la estructura propia de las normas jurídicas.
Las normas nos
dicen que debemos hacer en situaciones determinadas, mientras que los
principios carecen
de supuestos de hecho y de una sola consecuencia jurídica. Por ello se plantean
los interrogantes
sobre cómo y cuándo aplicarlos.
Estas dudas han
sido superadas mediante el argumento de la peculiar naturaleza normativa
de la
Constitución.
El carácter
normativo de la C.E. Plantea otro problema distinto, como los preceptos exentos
de carga
valorativa expresa (“ la estructura y funcionamiento de los partidos políticos
deberán ser
democráticos”)
Otra de las
preocupaciones es respecto de su eficacia, de su idoneidad de constituir
situaciones y
relaciones jurídicamente relevantes, a su obligatoriedad o a su carácter
vinculante.
3º El Carácter
Supremo de las Constituciones.
La idea de un
derecho superior equiparado a la justicia o a la razón que sirviera para
rechazar o anular
una norma es muy antigua.
Los
norteamericanos, en los años anteriores a su independencia, recurrieron en
varias
ocasiones a
principios de justicia y equidad para declarar nulas y dejar sin efecto leyes
del
parlamento.
Frente a la impotencia parlamentaria, preconizaron la idea de una Constitución
que se
situara por
encima del gobierno, por tanto, ningún acto legislativo contrario a la
Constitución puede
ser válido.
La Constitución
americana de 1787 fue el resultado de 3 factores:
• El peso de la
doctrina y jurisprudencia anteriores.
• El hecho de que
la constitución fue el acto fundacional de la nación.
• La combinación
de su forma escrita y solemne con la consagración de su naturaleza de
norma.
4º El Control
de la Constitucionalidad en los Estados unidos de Norteamérica.
El control de la
Constitucionalidad es una invención norteamericana. Sus orígenes se
encuentran en el
caos Marbury vs. Madison., primer litigio en el que se declaró la
inconstitucionalidad
de un precepto por contradecir lo dispuesto en la Constitución Americana. El
juez Marshall
expuso la doctrina de que los tribunales pueden anular leyes que infrinjan la
Constitución.
El control de la
constitucionalidad americano se caracteriza por la siguientes notas:
• Corresponde a todos
los jueces la revisión de la constitucionalidad de las leyes
• La precisión y
declaración de inconstitucionalidad se hará con ocasión de tener que
aplicar la norma.
• La declaración
de inconstitucionalidad se traducirá en la inaplicación de la norma
inconstitucional.
• Dicha
declaración producirá efectos entre las parte y no erga homnes.
5º La Superior
Legalidad de la Constitución Española de 1978.
La explicación
del valor supremo de la Constitución no puede darse desde el universo
jurídico. El por
qué el art. 9,1 C.E. pueda prescribir que la Constitución es la norma suprema
es
pregunta sin
respuesta (Desde la óptica del derecho positivo)
En cambio, tal
respuesta es posible desde la óptica de la teoría política, si se atribuye esa
fuerza a la
Constitución, es por la fuente de la que dimana, el poder constituyente del
pueblo.
El profesor
Manuel Aragón distingue entre:
Supremacía:
Cualidad política de toda Constitución en cuanto s siempre un conjunto de
reglas que se
tienen por esenciales para la perpetuación de la forma política.
Supralegalidad:
Garantía jurídica de la supremacía.
La superior
legalidad de la C.E. Resulta de forma derivada de la interpretación que de la
misma ha venido
haciendo el Tribunal Constitucional.
6º
Consecuencias de la Supremacía de la Constitución Española.
La C.E. Establece
el quién elaborará las normas jurídicas, el cómo se elaborarán y la forma
que adoptará la
disposición. Asimismo delimita sobre qué materia pueden crearse las normas
jurídicas, la
ordenación entre ellas y los principios que deben regir su eficacia.
Desde el punto de
vista material, todas las normas se deben interpretar de acuerda a ella y
adecuarse a lo
dispuesto por ella.
7º El Control
de la Constitucionalidad en España.
En España se optó
por el sistema denominado de jurisdicción constitucional concentrada, en
el que el control
se encomienda a un tribunal único, cuyas declaraciones de inconstitucionalidad
tienen efectos erga homnes. El sistema adoptado implica:
• La potestad de
verificar la constitucionalidad de las normas de rango inferior a ley y todo
tipo de actos
jurídicos corresponde a los tribunales ordinarios.
• La potestad de
rechazar las leyes que estime inconstitucionales compete en exclusiva al
Tribunal
Constitucional.
• Compete también
la potestad de verificar la constitucionalidad y de rechazar si procede las
normas de rango
inferior a la ley y actos jurídicos en general.
8º El Contenido
de la Constitución Española de 1978.
El diseño no se
aparta del de las constituciones clásicas, salvo por tres detalles:
• Su superior
extensión.
• Los Títulos
“Principios rectores de la política social y económica” y “Economía y
Hacienda”,
pruebas de un Estado Social intervencionista.
• Introducción
novedosa de instituciones como las CCAA y el Tribunal Constitucional.
Distintas
clasificaciones del contenido de la C.E.:
Prof. Rubio
Llorente:
• Normas
relativas a derechos fundamentales
• Las que recogen
garantías institucionales
• Las que prevén
la promulgación de nuevas normas que completen la estructura prevista en
la C.E.
• Las que
incorporan principios fundamentales del ordenamiento jurídico – político.
Prof. Ignacio de
Otto:
• Normas de
Contenido: Valores, derechos fundamentales
• Normas de
organización y procedimiento: Estructura territorial y orgánica.
• Prof. Santamaría
Pastor:
• Normas
Principales.
• Normas
Directivas de la actividad de los poderes públicos.
• Normas
Organizatorias.
• Normas
Materiales (Sistema de fuentes, derechos constitucionales)
• Normas
Garantizadoras del respeto Constitucional y del Ordenamiento en General.
Existe
conformidad plena con el carácter jurídico normativo de la totalidad de los
preceptos
constitucionales.
9º Breve
Excursus sobre las Garantías Institucionales.
El orden jurídico
establecido por la C.E. asegura la existencia de determinadas instituciones,
a las que
considera como componentes esenciales, cuya preservación se juzga indispensable
para
asegurar los
principios constitucionales.
Garantías
Institucionales son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de
determinadas
instituciones jurídicas (no esenciales, pero sí típicas y por tanto necesarias
de la
organización
político administrativa), cuyo mantenimiento no engendra derechos subjetivos a
favor
de los
individuos, pero su erosión si viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley
(Familia,
propiedad,
herencia, matrimonio…) Protegen la institución en términos abstractos, no en
supuestos
concretos..
Cuestión conexa
es la del solapamiento conceptual de la noción de garantía institucional con
la de derecho
fundamental, porque ambos tienen una finalidad protectora.
10º La
Transformación de la idea de Constitución y la Constitución Española.
El concepto de
Constitución que se fija en la organización mediante la delimitación del
poder político y
en la relación entre éste y los gobernados se asocia hoy por muchos con el
pasado.
Las
Constituciones contemporáneas han dejado de ser exclusivamente el marco
político en el que
debía moverse los
poderes del Estado y se han convertido en algo más. Podría decirse que la
Constitución ha invadido
el resto del ordenamiento jurídico y la sociedad, no señalando los límites
de lo permitido,
sino imponiendo el deber positivo de crear un orden.
La Constitución
se ha convertido en el texto que contiene los principios que informan todas
las ramas del
derecho.
El riesgo de
imperialismo constitucional existe desde el momento en que se afirma y
propugna el
carácter de Derecho aplicable de la Constitución, y simultáneamente se
constitucionaliza
no sólo la actividad política, sino también la esfera social, como hace la C.E.
En el
art. 9º.
Tema 6. LAS
FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.
1º El Concepto
de fuentes del derecho y el Sistema de fuente inmediatamente
anterior a C.E.
1978.
Definiciones del
fuentes del derecho:
• El origen de
las normas o los medios a través de los que se manifiestan
• Legitimación o
causa de justificación del ordenamiento jurídico
• El medio de
conocimiento del material normativo
Hemos de
circunscribir nuestro concepto de fuentes del derecho al origen de las normas
entendido en
sentido amplio, en sus aspectos material y sentido formal, “las fuerzas
sociales con
propia fuerza
normativa creadora” y de “los canales o medios de expresión de aquellas
fuerzas”
El art. 1º C.C.
dispuso expresamente que las fuentes del ordenamiento español son la ley, la
costumbre y los
principios generales del derecho. Exigió que la costumbre fuera probada y
mencionó los
tratados internacionales. Es importante señalar que deben restringirse al
ámbito civil,
pues otros
sectores del ordenamiento están dominados por un estricto sentido de la
legalidad.
Rasgos de las
fuentes antes de aprobación de C.E. 1978:
• Determinación
de las fuentes mediante ley ordinaria
• Primacía del
Derecho escrito
• Vigencia de los
principios de jerarquía normativa, temporalidad, irretroactividad.
2º La
Constitución Española de 1978 y el Sistema de Fuentes del Derecho.
La enumeración y
establecimiento de la jerarquía es un problema político, porque entraña el
especial
reconocimiento de un ámbito de poder. La única mención a las fuentes del derecho
se
encuentra en una
de las secciones dedicadas a distribuir las competencias entre el Estado y las
CCAA, artículo
que no afecta al sistema constitucional de fuentes.
Aún así la CE
establece un sistema de fuentes que puede deducirse de algunos preceptos:
• Se auto
configura como la norma primera y fundamental de todo el ordenamiento jurídico.
• De las normas
que contiene sobre la elaboración de otras normas
• De los
artículos que remiten a otros planos del ordenamiento
• Mantiene las
normas que no se opongan a lo establecido en ella
Cambios tras la
entrada en vigor de la Constitución:
Caracterización
de la Constitución como norma suprema.
• Pérdida del
valor superior de la ley en el seno del ordenamiento
• Incorporación
de un nuevo tipo de leyes, las leyes orgánicas, para materias de singular
importancia.
• Pluralidad de
sistemas normativos (estatal, autonómico, eurocomunitario) fruto de los
procesos de
descentralización interna y de integración estatal.
• Ausencia de la
costumbre, que no aparece en ninguno de los artículos, ni la jurisprudencia.
• Reconocimiento
de poder auto normativo a los sindicatos y asociaciones profesionales.
3º La
Constitución fundamento y cima del sistema de fuentes del derecho.
La C.E. Es la
base sobre la que se erige el edificio de las fuentes y a su vez, la cúspide
del
mismo. De ella
emana el derecho y ella dispone los modos de creación del derecho.
Cuando se habla
de la Constitución como fundamento del sistema de fuentes estamos
pensando en la
suficiencia de la misma para servir de sustento al ordenamiento, para que todas
las
normas deriven su
validez de ella, pues procede de quién tenía poder para elaborarla y aprobarla,
el
pueblo español.
La manifestación
más evidente de la supralegalidad de nuestra C.E. es sin duda su rigidez,
las enormes
dificultades previstas para la modificación de su texto.
4º La
Estructura del sistema de fuentes y la articulación dentro de cada
ordenamiento.
Por estructura
del sistema de fuentes se entiende la forma en que se encuentran dispuestas y
relacionadas las
distintas fuentes del derecho en un conjunto jurídico-político.
Coexisten dos
tipos de conjuntos normativos: Estatales y autonómicos. La doctrina distingue
entre lo que es
la estructura interna de cada una de esas dos órbitas jurídico políticas, y la
estructura
de las relaciones
entre éstas.
Estructura
interna: La existencia de la pluralidad de fuentes exige una serie de pautas
que resuelvan
los posibles
conflictos que pudieran surgir entre ellas para facilitar la elección del
derecho que se
debe aplicar en
cada caso concreto. El problema de las relaciones conflictivas entre las
fuentes (En
el seno de un
ordenamiento) se ha resulto tradicionalmente invocando los principios de
jerarquía
normativa,
temporalidad y especialidad.
5º Articulación
de las Relaciones entre los Ordenamientos jurídicos.
¿Cómo se
vertebran los ordenamientos estatal y autonómico? Santamaría Pastor distingue
relaciones de:
• Separación: No es absoluta, encuentra una
articulación por arriba, en la Constitución,
además existe un
punto de conexión entre los distintos sistemas autonómicos y el estatal que es
el
Estatuto de
Autonomía de cada uno de éstos.
• Cooperación: Nació con el defecto
congénito de un confuso reparto de competencias entre
las unidades
políticas diferenciadas.
M Materias
susceptibles de regulación compartida (Estado legislación básica, CCAA
desarrollo)
M Materias de
Coordinación estatal.
M Materias sobre
las que se reserva el Estado la legislación, quedando para las
Comunidades la
ejecución.
• Relaciones de Supremacía: Ordenamientos
estatal y autonómico no son pirámides paralelas
situadas a nivel
de igualdad. El sistema estatal, en la medida que expresa la soberanía
indivisible del
pueblo español,
es la superestructura en que los subsistemas autonómicos se insertan.
6º Los
Principios de Jerarquía y Competencia.
Cualquier
ordenamiento jurídico presupone la existencia de un conjunto de normas de
distinta índole,
emanadas de órganos y procedimientos distintos. LA necesidad de dotar de
coherencia al
todo ha provocado que se hayan ido creando dispositivos que permitan la
solución a
esas
disposiciones. Previamente se han debido establecer unos criterios objetivos de
preferencia.
Uno de los
primeros criterios en utilizarse fue el principio de jerarquía, asignar a cada norma su
lugar entre las
otras. Es el principio rector de los ordenamientos modernos dotados de un alto
grado
de unificación
jurídico política, que se logra reconduciendo la validez del entero sistema de
fuentes
a una única norma
suprema. Las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior,
que no pueden,
bajo pena de invalidez, modificar ni derogar aquellas.
Durante el
unitario y políticamente centralizado régimen franquista, el principio de
jerarquía
desempeñaba un
papel de primer orden, aunque no así en la actualidad, pues para entender la
vertebración
entre las diferentes fuentes habría que recurrir a otros principios, como el de
la
competencia: Consiste en distribuir las materias susceptibles de regulación
entre las diversas
fuentes que
integran el ordenamiento jurídico, más concretamente, asignar a ciertas normas
la
regulación de
ciertas materias.
7º El Bloque de
Constitucionalidad.
Dicha noción nace
en Francia y acogía en su contenido una serie de normas y principios
supralegales que
servirán de referentes para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes.
En España se
adopta con una significación muy distinta: “Para apreciar la conformidad con
la Constitución
de una ley, el Tribunal considerará además de los preceptos constitucionales
las
leyes que, dentro
del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias
del
estado y las CCAA
o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
El bloque de la
constitucionalidad estaría integrado por:
• Las normas
formalmente constitucionales de ordenación del sistema autonómico
• las normas
legislativas de delimitación de competencias
• las que se han
dictado y pueden aprobarse en el futuro de acuerdo con art. 150CE (Leyes
marco,
transferencia y de armonización)
• Leyes básicas
art. 149.1CE
• Otras normas
que realicen la función de delimitación de competencias entre el Estado y las
CCAA
8º
Irretroactividad de las Normas.
Las normas
proyectan su fuerza en tres direcciones, las personas, el espacio y el tiempo.
La
irretroactividad
se sitúa en el ámbito de la vigencia temporal. La CE garantiza la
irretroactividad de
las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por tanto
se
otorga libertad
al legislador demócrata para, si lo estimara conveniente, dotar de
retroactividad a
casi todas las
normas. Según el CC, las normas no tendrán efecto retroactivo salvo que
dispongan
expresamente lo
contrario, por tanto, la retroactividad constituye la excepción. Se parte de la
estabilidad del
ordenamiento como exigencia de la seguridad jurídica.
En la actualidad
se permite al legislador decidir con relativa libertad la cuestión de la
vigencia temporal
de las normas como consecuencia de dos factores:
• Rapidez con que
se producen los cambios sociales, que obliga a regular continuamente
los mismos o
análogos supuestos de hecho.
• El afán
reparador de injusticias pasadas.
Con todo, la
irretroactividad se exige para las normas sancionadoras no favorables. Nadie
puede ser
condenado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta u
infracción.
9º Publicidad
de las Normas.
Para que las
leyes puedan servir para resolver todos los conflictos inherentes a la vida en
sociedad deben
ser conocidas por todos. Con ese fin las leyes deben poseer ciertas
características,
generalidad,
claridad, coherencia, obligatoriedad y publicidad.
Debido a la
trascendencia para la validez de la norma, para la eficacia del ordenamiento y
para la certeza y
seguridad jurídicas, se exige que la publicación pueda hacerse de tal manera
que
puede verificarse
que existe. Esta es una consecuencia de la proclamación de España como Estado
de Derecho.
Por tanto, son
contrarias al principio de seguridad las normas secretas o de imposible
conocimiento.
Según el CC, las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el
BOE,
salvo que en
ellas se disponga lo contrario.
Tema 7. LALEY
1º El Concepto
de Ley.
El concepto de
ley tiene varias acepciones, como puede ser en sentido científico, o en
sentido jurídico.
Cuando hablamos en sentido jurídico, hablamos de una exigencia impuesta por el
hombre, no de una
necesidad impuesta por la naturaleza. La ley ha sido el punto de referencia del
todo el derecho
positivo. Los orígenes de la concepción moderna de ley están en el movimiento
ilustrado del
SXVII. Montesquieu definió la ley como la razón humana que gobierna todos los
pueblos de la
tierra. En cambio, los constituyentes franceses la definieron como expresión de
la
voluntad general.
En última instancia, tales definiciones no son contradictorias, una aludía al
contenido de la
ley, y otra a su fuente generadora.
En la teoría de
la representación se sustituyó al pueblo por la Nación, y requería de un
órgano que
actuase en su nombre, la Asamblea. Sieyes decía que correspondía a una sociedad
moderna basada
sobre la división del trabajo, y porque la mayoría de los ciudadanos no posee
instrucción ni
tiempo para elaborar las leyes. Según esta doctrina el pueblo quedaba
circunscrito a
constituir el
poder el poder comitente o electora.
La ley se
convirtió en norma suprema por la concurrencia de tres factores: Que fuera
considerada la
encarnación de la razón, que fuera la expresión de la voluntad general y que
fuese
adoptada por la
voluntad popular-nacional.
Desde el punto de
vista político la majestad de la ley se extendió sobre quienes la
desempeñaban, las
Asambleas. Desde el punto de vista jurídico la ley se situaba en la posición
más
alta del sistema
normativo, sus mandatos debían ser modificados por un acto de la misma
naturaleza
y los ciudadanos
no pueden resistirse a su aplicación.
2º Caracteres
de la Ley.
• Generalidad:
Rousseau “Han de considerar a los ciudadanos formando un cuerpo y las
acciones en
abstracto, jamás a un hombre como individuo” Por emanar de la voluntad general,
no
son injustas,
pues nadie es injusto consigo mismo.
• Igualdad.
• Perdurabilidad
• Claridad.
Eliminar cualquier asomo de duda.
• Publicidad.
• Obligatoriedad.
• Coherencia.
3º La Crisis de
la Ley.
Se han producido
cambios que permiten hablar de decadencia o crisis de la ley. No
solamente el
abismo entre lo que fue su concepción y su aplicación práctica. La legislación
electoral
adecuada a los
intereses específicos de unos pocos ha transformado esa voluntad general en la
voluntad de unos
pocos. La ley ha dejado de caracterizarse por los rasgos que en teoría la
adornan,
son numerosas,
más bien particulares y efímeras, además de difícil comprensión. Esto se debe
fundamentalmente
a 3 cambios:
• Paso del Estado
liberal al Estado del Bienestar.
Existen ciertos
efectos producidos en la ley como resultado de la creciente intervención de los
poderes públicos
en la esfera social. Cuando el Estado usa la ley como instrumento de acción,
ésta
deja de tener
siempre carácter general y abstracto, sino específico y concreto. La
transformación del
papel de la
actividad política en una actividad conformadora y orientadora de la sociedad
que el
Estado Social
asume, implica la multiplicación de sus actuaciones.
• Desaparición
del Estado como organización política autónoma, unitaria y soberana.
Tal fenómeno
deriva de la aparición de nuevos centros de poder, tanto en el interior como en
el
exterior de las
fronteras nacionales.
• Transformación
de la Constitución de mero esquema estructural del poder político en norma
jurídica suprema
con pretensiones de aplicabilidad omnicomprensiva.
La adopción de
una constitución normativa ha puesto fin al concepto liberal de ley propio de
los primeros
estados de derecho. El legislador ya no es totalmente libre para dictar normas
con cualquier
contenido, ha de actuar en consonancia con las exigencias constitucionales.
4º La Ley en la
Constitución Española de 1978.
Cuando España
aprobó la Constitución, la concepción de la ley del constitucionalismo
liberal ya había
sido superada en los Estados Europeos, sin embargo, el preámbulo de la
Constitución
aceptó aquella, al mismo tiempo que acababa con la primacía de la ley y ponía
en tela
de juicio todas
las características propias de aquella concepción (Exclusividad, generalidad…)
Cuando la
Constitución habla de ley, no se refiere a una norma concreta,, sino a una
categoría. No
proporciona una definición de ley ni determina su contenido aunque contenga
numerosa
menciones del nomen. En cambio, pese a no definirla, le otorga un lugar central en el
sistema de
fuentes, confiere a las Cortes la potestad legislativa y dedica el capítulo II
del título III a
la elaboración de
las leyes.
También utiliza
la fórmula “fuerza de ley” y “rango de ley”.
Los elementos que
conformaría la ley serían el órgano de los que emana el acto o
disposición
normativos, y el procedimiento seguido para su elaboración, la subordinación
inmediata
a la
Constitución, el rango y la fuerza de ley, la no limitación de su ámbito
material y la reserva de
ley.
5º Fuerza,
Rango y Valor de Ley
La “fuerza de
ley” apareció por primera vez en un texto de la Constitución francesa de 1791,
pretendiendo
significar no solamente al carácter obligatorio de la norma, sino también
innovar el
orden legislativo
preexistente, y en su capacidad para modificar cualquier otra norma e impedir
su
propia
modificación salvo por otra ley.
La fórmula
”fuerza de ley” implicaba su operatividad limitada. La afirmación del carácter
supremo de la
Constitución nos lleva a hablar de:
• Subordinación del poder legislativo y de sus actos a aquella.
• La capacidad innovadora de la ley no alcanza a la Constitución (Ni
a tratados
internacionales,
ni al derecho de la unión Europea)
• La operatividad se ha visto afectada, por haberse establecido en
la Constitución el criterio de
distribución de
materias entre leyes ordinarias y orgánicas.
El “rango de ley”
nos remite a la línea jerárquica, que sitúa a la ley entre el escalón superior
de
la Constitución y
el inferior de los reglamentos, que nos permiten afirmar que las leyes tienen
en
común su
identidad de rango. El “valor de ley” alude al tratamiento procesal que la ley
recibe, que
consiste en que
no puede ser controlada o inaplicada por ninguna autoridad, pudiendo sólo
extinguirse en
virtud de una ley sucesiva o de una sentencia de la Corte Constitucional.
La ley sigue
siendo una fuente primaria del Derecho, ya que su competencia no está
determinada y los
límites que encuentra son negativos.
6º Elaboración
de la Ley.
El procedimiento
legislativo ordinario comprende tres fases:
• Iniciativa legislativa
o Iniciativa Gubernamental: Mediante la presentación de proyectos de
ley aprobados
por el Consejo de
Ministros. Han de ser remitidos al Congreso acompañados de una
exposición de
motivos. Tienen prioridad de tramitación sobre otro tipo de iniciativas,
además de
atribuírsele el monopolio sobre algunas materias.
o Iniciativa Parlamentaria: Proposiciones de ley. Puede ser
presentada por un grupo
parlamentario o
por quince diputados, acompañada de exposición de motivos. Toda
proposición de
ley debe ser tomada en consideración por el Pleno de la Cámara
respectiva.
o Iniciativa de las CCAA. Mediante sus respectivas Asambleas, podrán
solicitar del
Gobierno la
adopción de una ley,
o Iniciativa popular: 500.000 firmas, y no debe versar sobre
materias reservadas a LO
o de carácter
internacional.
• Fase Constitutiva. Cualquier iniciativa habrá de remitirse al
Congreso de los Diputados,
donde comenzará
el procedimiento tras la toma en consideración. Las enmiendas podrán ser
a la totalidad (Versan sobre la oportunidad,
principios) y postulan su devolución al gobierno;
y al articulado.
Las enmiendas a la totalidad conllevan un debate de totalidad en el Pleno del
Congreso.
Si se aprobara
una de las enmiendas que proponga un texto alternativo, se dará
traslado del
mismo a la comisión correspondiente, procediéndose a un nuevo plazo de
enmiendas.
Deliberación en
Comisión. La Comisión nombrará en su seno una ponencia, para
que
a la vista del
texto redacte un informe en el plazo de 15 días. Una vez concluido el informe,
comenzará el
debate en Comisión, cuyo dictamen se remitirá al Presidente del Congreso.
Deliberación en
el Pleno del Congreso. Dentro de las 48 siguientes
al dictamen, los
grupos
parlamentarios deberán comunicar al Presidente de la Cámara los votos
particulares
y las enmiendas
que pretendan defender en el Pleno. La presidencia de la Cámara podrá
ordenar los
debates y las votaciones.
Finalización del
Debate. Si como consecuencia de una aprobación de un voto
particular o de
una enmienda el texto resultante pudiera ser incongruente, la Mesa de la
Cámara podrá, por
iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado
por el Pleno de
nuevo a la Comisión, con el fin de que esta efectúe una redacción armónica.
Remisión al
Senado del texto aprobado por el Congreso. Se siguen
fundamentalmente
los mismos pasos que en el Congreso. Si el Senado ha introducido
enmiendas o ha
opuesto su veto, el Proyecto se devolverá al Congreso, que las aceptará o
rechazará por
mayoría simple. En el caso del veto, mayoría absoluta.
• Fase
Integradora. Sanción (inercia histórica) , promulgación y publicación de la ley
(Requisito
indispensable)
7º Los
Procedimientos Legislativos Especiales.
De Aprobación
Integra en Comisión. La CE permite que las Cámaras
deleguen en las
Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley,
aunque el
Pleno pueda
recabar en cualquier momento el debate. (Exceptuadas materias reserva de L.O. y
de
bases, cuestiones
internacionales)
De Lectura Única. Cuando la naturaleza del proyecto lo aconseje, o la simplicidad,
el Pleno
de la Cámara
podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única. La singularidad
es que
sólo se celebra
un debate y una votación.
De Urgencia. Implica un acortamiento de los plazos de las diversas fases del
procedimiento
común. En el
Congreso, el acuerdo para que un asunto se tramite de ésta manera corresponde a
la
Mesa, a petición
del Gobierno, de 2 Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
diputados.
8º Tipos de
Leyes
Nuestro
ordenamiento reconoce una pluralidad de instrumentos normativos con valor y
fuerza de ley.
Las razones para esta diversificación son tres. 1º La dicotomía ley estatal –
ley
regional. 2º La
necesidad de desarrollar el texto Constitucional en aquellos extremos que el
constituyente
dejó deliberadamente abiertos. 3º La distinción ley orgánica – ley Ordinaria.
• Leyes Básicas. Disposiciones dictadas por el
Estado en el ejercicio de una competencia
compartida con
las CCAA para regular una materia concreta. El contenido básico no es otra cosa
que una garantía
más del principio de la unidad nacional., porque a través de ella se
manifiestan los
objetivos,
orientaciones y fines para todo el Estado y porque constituye el límite dentro
del cual
tienen que
moverse los órganos de las CCAA
• Leyes marco. Las Cortes Generales, en
materia de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a alguna
de las CCAA la facultad para dictar, para sí mismas, normas legislativas en el
marco de los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Son un técnica
especial de
delegación
legislativa.
• Leyes de Transferencia o Delegación. Art. 150 CE: El
Estado podrá delegar o transferir en
las CCAA,
mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad
estatal que
por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
• Leyes de armonización. El Estado podrá
dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las CCAA cuando así lo exija el
interés
general.
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación
de ésta
necesidad.
• Ley de Presupuestos. Especialidad
legislativa determinada por la consideración del
presupuesto como
vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al
Gobierno cuando
elabora un proyecto.
9º El Principio
de Legalidad.
La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas. Su
significado es el sometimiento a la ley formal de todos los ciudadanos y
poderes
públicos. La
palabra legalidad no designa aquí a la ley, sino a todas las normas, incluidos
los
reglamentos, a lo
que se denomina el bloque de legalidad. Manifestaciones constitucionales de tal
principio:
• Ámbito penal:
Art.25.1 CE. “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de
producirse no constituyan delito”.
• Ámbito del
poder ejecutivo. Art. 97 CE “El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la
potestad
reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”
• Esfera
judicial. Art. 117.1 “La justicia emana del pueblo y se administra por Jueces y
Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos
únicamente al
imperio de la ley”
• Poder
legislativo. Su sometimiento se traduce en la denominada reserva de ley, que es
una
interdicción del
gobierno como titular de la potestad reglamentaria para impedirle que proceda a
una regulación,
sino además un mandato para que regule él mismo los aspectos sustanciales de la
materia
reservada.
Tema 8. LA
POTESTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO
1º El Concepto
de Decreto-Ley
El modelo del
Estado de Derecho se basaba en el principio de la separación de poderes, el
ejecutivo
seguiría conservando la capacidad para dictar normas reglamentarias, pero
siempre
sometidas a las
leyes. Tal reconocimiento constitucional, aún en supuestos tasados, constituía
una
contradicción con
tal principio. La CE recibió la modalidad de la legislación gubernamental, de
ahí
a que se afirme
que el decreto-ley no pueda verse como una quiebra de la potestad legislativa
estatal.
Nuestra
Constitución recoge dos modalidades de su ejercicio: Decreto-ley (de carácter
provisional y
no pueden afectar
a derechos fundamentales, régimen de CCAA, ni instituciones básicas del Estado)
y
decreto-legislativo.
2º El
Presupuesto de Hecho habilitante.
La condición para
acudir a un decreto-ley es que se produzca una situación de gravedad tal
que no pueda
afrontarse con los medios ordinarios, aunque, desde la aprobación de la CE, se
han
venido usando con
frecuencia, y no cumpliendo siempre los requisitos necesarios para su
aprobación y los
gobiernos los han venido usando como una herramienta de uso casi cotidiano.
Esto
ha ocurrido por
la desnaturalización del denominado “presupuesto habilitante” Parte de la
responsabilidad
la tiene el Tribunal Constitucional al admitir que es responsabilidad del
Gobierno
determinar cuando
la situación requiere el establecimiento de una norma por vía de decreto-ley,
así
como su uso para
dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual.
3º Materias
vedadas al decreto-ley.
• Ordenamiento de
las Instituciones Básicas del Estado. Aquellas organizaciones públicas
sancionadas en el
texto constitucional cuya regulación reclama una ley.
• Derechos,
deberes y libertades
• Régimen de las
CCAA. El ámbito que la Constitución reserva a determinadas leyes para
delimitar las
competencias del Estado y las diferentes CCAA.
• Derecho
Electoral General. Normas electorales válidas para la generalidad de las
instituciones
representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades
territoriales en
que se organiza.
4º
Convalidación o Derogación del Decreto-ley.
La CE ha previsto
un control de amplio espectro que incluye el control político de los
decretos leyes
realizable por el Congreso de los Diputados o por su diputación permanente,
control
parlamentario.
Los decreto-leyes
deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al
Congreso, que
deberá pronunciarse en el plazo de 30 días sobre su derogación o convalidación.
Para
iniciar el
procedimiento mediante el cual el Congreso ratifica o no el decreto-ley, basta
con que éste
se haya publicado
en el BOE, pudiendo insertarse en el orden del día de la Cámara para su debate.
En caso de de
ratificación, deja de ser provisional, pero sigue siendo un decreto-ley. En
caso
negativo, cesa en
su vigor y desaparece.
En el supuesto de
que el Congreso de los Diputados no se pronuncie en forma en el plazo de
30 días a su
promulgación, éste perderá su eficacia.
5º La
“Conversión” en ley.
Los
constituyentes diseñaron dos tipos posibles de actuación parlamentaria, uno de
convalidación o
derogación y el otro, su tramitación como proyecto de ley. La ley que
sustituirá al
decreto-ley, sana
con carácter retroactivo los posibles vicios del decreto-ley.
6º Los
Decretos-legislativos: Concepto y tipos.
La práctica de la
delegación legislativa se ha intensificado en los últimos setenta años como
consecuencia de
la sobrecarga de los órganos legislativos y de la dificultad que supone que en
ocasiones que una
materia técnicamente compleja se someta en todos sus particulares a la
deliberación de
las Cámaras.
La potestad de
legislar es una potestad delegada en la medida en que es un poder atribuido
por el pueblo
para su ejercicio al servicio del interés general. En el caso español la propia
Constitución ha
permitido que las Cortes autoricen la cooperación del Gobierno en las tareas
legislativas
pero; el incremento del poder conlleva el riesgo inevitable del abuso y de la
corrupción.
El
decreto-legislativo es una fuente de doble naturaleza: es fruto de una labor
normativa
conjunta del
Parlamento y el Gobierno. Requiere una previa delegación de las Cortes
Generales. La
delegación podrá
versar sobre materias no reservadas a leyes orgánicas.
La CE reconoce
dos tipos de delegación legislativa:
• Mediante una
ley de bases: Su objeto será la formación de textos articulados. Se fijarán en
todo caso los
principio y orientaciones a que deberá sujetarse el Gobierno.
• Mediante ley
ordinaria: Se trate de refundir varios textos legales en uno solo, reuniendo
todas las normas
existentes sobre una materia. La finalidad es recopilatoria.
7º Límites.
Límites a los que
están sometidas las leyes de delegación:
• Comunes a leyes
de bases y ordinarias:
• La delegación
se hará en el Gobierno, no en ministros.
Q No podrá
afectar a las materias sujetas a reserva de ley orgánica.
Q Será de forma
expresa.
Q Para una
materia concreta.
• Habrá de
ejecutarse durante cierto plazo.
• Específicos de
cada tipo de ley de delegación:
M Leyes de bases
delimitarán con precisión el objeto y el alcance de la
delegación y los
principios y criterios que habrán de seguirse. Las leyes de
bases no podrán
en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de
bases.
M Ley Ordinaria.
Determinará el ámbito normativo, especificando si se
circunscribe a la
mera formulación de un texto único, o si se incluye la de
regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Límites a los que
están sometidos los Decreto-legislativos:
• Comunes:
M Las
disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada, recibirán
el nombre de
decreto-legislativo, exigencia de la seguridad jurídica.
M El Gobierno
deberá someter los proyectos de decreto-legislativos al dictamen
del Consejo de
Estado en Pleno.
M El Gobierno no
puede subdelegar en otros órganos.
M Uso de la
delegación en plazo.
M La delegación
se agota por el uso de que ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la
norma correspondiente.
• Específicos:
M En la
elaboración de textos articulados
Q Contener todas
las normas necesarias para la regulación de la materia.
Q Establecer una regulación
coherente con el programa normativo.
Q Grado de
detalle semejante al habitual de las leyes.
M En la
elaboración de textos refundidos.
Q Incluir todas
las disposiciones con rango de ley referidas a la materia.
Q En los casos en
los que se autorice a regularizar, armonizar y aclarar
los textos que
han de ser refundidos, lograr la mayor claridad
normativa en
punto a unidad y coherencia.
8º El Control
de la Legislación Delegada.
Existen tres
tipos de control:
• Previo a la
aprobación del decreto-legislativo: Dictamen del Consejo de Estado.
• Posterior:
Dirigir al Congreso la correspondiente comunicación que contendrá el texto.
• Control
jurisdiccional: Pues serán susceptibles de declaración de inconstitucionalidad
los
actos del Estado
con fuerza de ley.
Tema 9. LA LEY
ORGÁNICA.
1º
Configuración de la Ley Orgánica.
La ley Orgánica
se caracteriza en relación con los demás tipos normativos legales por dos
notas
fundamentales: Ámbito material predeterminado por la Constitución y requerir
una mayoría
reforzada del
Congreso de los diputados en una votación final del conjunto del proyecto. Son
leyes
relativas a los
derechos fundamentales y a las leyes públicas, las que aprueban los estatutos
de
autonomía y el
régimen electoral general así como las demás previstas en la Constitución.
La explicación de
la presencia de las leyes orgánicas se halla en la voluntad de los
constituyentes en
ampliar el clima de consenso a la elaboración de otras normas cuya materia se
consideraba de
especial trascendencia. Entre sus motivaciones están:
• Dotar de
estabilidad a la legislación sobre derechos fundamentales
• Materias en las
que no fue posible alcanzar un consenso pleno en el proceso constituyente.
• Prolongar un
cierto espíritu de consenso en materias trascendentes.
• Asegurar que
las posibles modificaciones del régimen electoral general serían objetos de
cierto consenso.
• Garantizar el
correcto desarrollo de los derechos y libertades fundamentales
• Asegurar que
ciertas materias tuvieran que ser reguladas por leyes aprobadas por las Cortes
Generales (No por
CCAA)
2º El Concepto
de ley Orgánica.
2.1 Concepto
Material de Ley Orgánica: Reserva tasada de Ley Orgánica.
M Leyes relativas
a los derechos fundamentales y Libertades públicas.
M Leyes relativas
a los Estatutos de Autonomía y del régimen electoral general.
M Las demás
previstas en la Constitución.
El Tribunal
Constitucional ha delimitado la expresión régimen electoral general. Está
compuesto por las
normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones
representativas
del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se
organiza. Para
que una ley merezca el calificativo de electoral, es necesario que
contenga por lo
menos el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral.
Por lo que se
refiere al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, el
Tribunal Constitucional ha mantenido que dicho precepto tiene una función
de garantía
adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan
restricciones de
esos derechos y libertades o los desarrollen de modo directo.
En cuanto a las
demás leyes orgánicas previstas en la CE, bases de organización
militar, defensor
del Pueblo, suspensión individual de determinados derechos
fundamentales,
abdicaciones, iniciativa legislativa popular, consejo de Estado...
2.2 Concepto
formal de ley orgánica.
La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Se pretende
respetar el
principio general de legislar con la mayoría relativo del órgano parlamentario.
En cuanto al
procedimiento de elaboración, se tramitarán por el procedimiento
legislativo
común, requiriendo el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros
de la Cámara en
votación final sobre el conjunto del texto. Una vez conseguida, el
proyecto será
remitido al Senado; si por el contrario no se consiguiese, sería devuelto a
la Comisión. En
el caso de que el Senado opusiera su veto o introdujese enmiendas, se
procederá
conforme a lo establecido en el procedimiento legislativo común, con las
salvedades
siguientes:
-La ratificación
del texto inicial y consiguiente levantamiento del veto requerirá en todo
caso el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
-El texto
resultante de la incorporación de enmiendas introducidas por el Senado y
aceptadas por el
congreso será sometido a una votación de conjunto.
3º El Rango
Normativo de la Ley Orgánico en el Ordenamiento Jurídico.
Según Alzaga, los
constituyentes concibieron las leyes orgánicas “Como un tipo de
disposiciones que
se sitúan en la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico en una
zona
intermedia entre
la Constitución y las leyes ordinarias”.
Actualmente la
mayoría de la doctrina entiende que las leyes orgánicas se relacionan con las
demás leyes a
través del principio de competencia, en lugar del de jerarquía, utilizando los
siguientes
argumentos:
• El principio de
jerarquía exige diferente calidad de los sujetos que producen las normas.
• Exige que la
actuación de esos órganos se realice sobre la misma materia.
Las leyes
orgánicas se caracterizan por:
• Versar sobre un
conjunto de materias diferenciado en relación con las demás leyes, lo
que alude al
principio de competencia.
• Por ser
aprobadas por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta.
El Tribunal podrá
declarar inconstitucionales los preceptos que no hayan sido aprobados con
el carácter de
ley orgánica en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias
reservadas a ley
orgánica, cualquiera que sea su contenido.
El Tribunal
Constitucional ha confirmado en varias de sus sentencias el principio de
competencia como
criterio para resolver con carácter definitivo los conflictos entre ley
orgánica y
ley ordinaria,
sólo se plantearía el conflicto si ambas inciden sobre una misma materia.
Si el aplicador
del derecho considera que la ley Orgánica no se mueve dentro de su ámbito
competencial la
solución al conflicto normativo dependerá de que la ley orgánica sea anterior o
posterior a la
ordinaria. Si es posterior, deberá aplicarse la ley orgánica, y si es anterior,
el aplicador
no podrá resolver
por sí solo el conflicto, deberá promover una cuestión de inconstitucionalidad..
Cabe una relación
de colaboración internormativa entre leyes orgánicas y ordinarias
siempre que la
primera remita a la segunda el desarrollo o la integración de alguno de sus
preceptos.
Esta colaboración
tendrá lugar en el marco de las materias conexas, aquellas que no forman parte
de
las reservadas a
ley orgánica, pero se encuentran en una relación tal con ellas que justifica su
regulación en el
mismo cuerpo legal.
El Tribunal
Constitucional admite que el legislador incluya en las leyes orgánicas
cuestiones
ajenas a la
reserva, que por razones de conexión temática o de sistematicidad considere
oportuno
incluir.
Tema 10.
CONSTITUCIÓN Y AUTONOMÍA
1º Conceptos
Básicos para la comprensión de la Distribución Territorial del
Poder.
Cada una de las formas
de estado, definidas por la relación con el territorio bajo su gobierno,
está presidida
por un principio organizativo distinto:
Estado unitario: Se basa en la centralización y en la concentración del poder en
una sola
instancia.
Existencia de un único poder constituyente y una única fuente de producción
normativa.
La confederación de Estados nace de la
asociación de un grupo de estados soberanos.
El Estado Federal puede nacer por asociación o
por desagregación. Es un Estado
superpuesto a un
conjunto de Estados miembros. La Constitución federal es un límite y representa
un exigencia para
las Constituciones de los Estados miembros.
El Estado autonómico parte de un único
Poder Constituyente y la existencia de varias
fuentes de
producción normativa..
Principio
Organizativos:
Centralización. Concentrar los poderes fundamentales de decisión en los órganos
rectores del
Estado y de su
Administración. Los municipios son simples circunscripciones de una misma
Administración.
Para complementarla se introdujo la desconcentración, consistente en delegar un
poder de decisión
en órganos jerárquicamente inferiores para descongestionar los servicios
centrales.
Descentralización. Reconocimiento de varios centros de poder y decisión. Cesión de
atribuciones
de la Administración
a entidades que poseen personalidad propia que actúan con independencia. Se
puede distinguir
en descentralización funcional o territorial.
La CE consagra la
descentralización como principio organizador de la Administración y de
la forma de
Estado. El art. 103.1 impone una directiva a la organización de las
Administraciones
superiores la
directriz de que debe actuar descentralizadamente sus competencias propias a
través
de las
Administraciones inferiores cuando esto sea factible.
En cuanto a la Autonomía, su concepto político más
próximo es el de soberanía, y su
significado es el
de autoridad suprema en una sociedad política, que lleva implícita la capacidad
para establecer
el orden jurídico o autonomía interna y para afirmar la independencia frente al
exterior,
concertar tratados y declarar la guerra.
2º El Principio
de Autonomía y su relación con la Soberanía.
En la polis
griega, decir que era autónoma quería decir que era absoluta y plenamente
independiente y
que se regía por sus propias leyes. En la actualidad, autonomía es la capacidad
para
darse normas
propias, pero en el ámbito del ordenamiento general del Estado. Así lo ha
interpretado
el TC, que desde
sus primeras resoluciones hasta la actualidad ha establecido que la autonomía
hace
referencia a un
poder limitado. La autonomía no es soberanía.
3º Garantías de
la Autonomía.
Es principio de
la autonomía es un principio estructural y definitorio de la forma territorial
del Estado y como
tal, es estable, con pretensiones de continuidad y cuya perdurabilidad está
garantizada por
diversos dispositivos.
• El primero es
el carácter rígido de la CE.
• La segunda
vienen dada por el sistema de control de la constitucionalidad, declarando el
TC
nula cualquier
ley del Estado que sea contraria al sistema autonómico.
• La tercera es
la existencia de los estatutos de autonomía, normas institucionales básicas de
cada CCAA. La
rigidez de los estatutos garantiza el status constitucional del sistema de
distribución
de competencias.
4º El Principio
de Unidad.
Junto al
principio de autonomía se encuentran otros dos principios como complementos
necesarios y
límites de aquel, unidad y solidaridad:
• Unidad. Engloba
varios aspectos:
M Unidad Territorial. Se fundamenta en la
indisolubilidad de la nación española,
patria común e
indivisible. La CE no reconocer el derecho de autodeterminación
de ninguna parte
del territorio español.
M Interés General. Si las entidades
territoriales en que se organiza el Estado actúan
autónomamente
para gestionar sus intereses respectivos, la atención del interés
general debe ser
competencia del Estado.
M Igualdad. Es la transposición al ámbito
de la organización territorial del Estado
del art. 14 CE.
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier
territorio del Estado.
M Unidad de
Mercado. No se impondrán obstáculos a la libre circulación de
personas y bienes
en el territorio español.
5º El Principio
de Solidaridad.
Complementa e
integra los principios de solidaridad y autonomía. Es un deber jurídicopolítico
que vincula a las
distintas instancias del gobierno para hacer efectiva la comunidad de
intereses de un
Estado compuesto como el español. El Tribunal Constitucional se ha referido con
insistencia a un
deber de auxilio recíproco entre las CCAA, trascendiendo de la perspectiva
económica y
financiera.
Implícito en este
principio se encuentra el de lealtad institucional, que obliga a los distintos
gobiernos a
ejercer sus competencias y facultades de modo no lesivo a los intereses
generales.
6º Los
Estatutos de Autonomía: Elaboración y reforma.
La CE dejó a la
libre voluntad de los territorios el acceder o no a la autonomía. El Estatuto
es la norma
institucional básica de la CCAA, con una eficacia territorial limitada y
subordinada a la
CE. Solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre
los electores inscritos en los censos correspondientes.
La CE establece
dos exigencias procedimentales: aprobación de la reforma mediante ley
orgánica, y
aprobación de la reforma también por referéndum
7º La nueva
generación de Estatutos.
Las últimas
reformas de los estatutos tramitadas han supuesto serios problemas políticos y
jurídico-constitucionales;
siendo el principal si lo que se ha estado abordando han sido reformas o la
derogación de los
estatutos anteriores y la aprobación de otros nuevos, con toda la apariencia de
constituciones.
Una de las
cuestiones planteadas es si éstos estatutos pueden condicionar la actuación del
legislador
estatal, es decir, si el estatuto incluye materias exclusivas del Estado o
pretende regular
de manera
reiterada otras que directamente se recogen en la CE.
Se considera que
el legislador estatal no está condicionado por los que establezcan los
estatutos en
materias exclusivas del Estado. Los estatutos no pueden establecer por sí mismo
derechos
subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los
poderes públicos
autonómicos
8º El art.
149.3 de la CE como cláusula de cierre competencial.
Dichas cláusulas
son tres:
• Residual: Habilita a las CCAA para que
asuman competencias en todas las materias que
no estén
expresamente reservadas al Estado, para pasar a atribuir al Estado la
competencia
residual en todas las materias que no estén reguladas por las CCAA
• Prevalencia: Las normas del Estado
prevalecerán en caso de conflicto, sobre las de las
CCAA en todo lo
que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Como
criterio que es
para resolver antinomias, los destinatarios son los jueces y magistrados.
• Supletoriedad: El derecho estatal será en
todo caso supletorio al de las CCAA. (Art.
149.3) El TC no
ha mantenido una línea clara y concluyente en su interpretación de la
misma. El perfil
de la idea de supletoriedad vendría delimitado por las siguientes
características:
M La regla de
supletoriedad no es un título competencial
M No es una regla
de creación del derecho, es una regla sobre aplicación.
M Es una
previsión constitucional que se dirige al aplicador del derecho, indicándole
el modo en que
han de colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico.
M La
supletoriedad estatal es de segundo grado.
M Es una regla
destinada al servicio de la plenitud de todos los ordenamientos
autonómicos, su
fundamento último es la complementación.
9º La SSTC
118/1996 y la Cláusula de supletoriedad.
En los primeros
años de su funcionamiento, el TC recogía que el principio de supletoriedad
significaba que ,
en caso de laguna en los ordenamientos autonómicos de las CCA, las normas
estatales
cubrirían ese vacío. El cambio de criterio se inició en la STC 118/1996, en la
que el TC
sostuvo que el
Estado no puede apoyarse en la regla de supletoriedad para dictar normas que
valgan
como derecho
supletorio en materias sobre las que carezca de competencia, indicando que la
supletoriedad es
una técnica de relación sistemática entre los dos ordenamientos, y en modo
alguno
un modo de
resolver una laguna.
Según la STC
61/1997, se declaran inconstitucionales cualquier norma dictada por el Estado
como supletoria
del Derecho autonómico´
en los supuestos
de materias compartidas
10º El Derecho
Comunitario y Autonomías.
Corresponde a la
organización central del Estado la competencia de asumir obligaciones
internacionales y
de garantizar el cumplimiento de las mismas. Las CCAA carecen,
constitucionalmente
hablando, del denominado ius ad tractatum. Sin embargo, desde la integración
de España en la
Unión Europea, se hizo necesario establecer mecanismos de cooperación entre el
Estado Central y
las CCAA respecto a la aplicación y ejecución de la normativa comunitaria. Con
este fin se
institucionalizará la “Conferencia para Asuntos relacionados con la Unión
Europea”
como órgano de
cooperación, tanto en la formación de voluntad como en la de la aplicación de
la
normativa
comunitaria.
Por otra parte,
en el seno de las Cortes Generales existe con carácter permanente la
“Comisión mixta
para la Unión Europea” con el fin de que las Cortes dispongan de la más amplia
información de
las actividades de la UE.
La falta de
cooperación entre el Estado y las CCAA puede, al margen del control
constitucional
ejercitado, llevar al Estado a adoptar las medidas enérgicas tendentes a
garantizar el
cumplimiento de
las obligaciones contraídas. El Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias
para obligar a la
CCAA que incumpliere al cumplimiento forzosa.
En la propia
estructura orgánica de la UE se crea el “Comité de las Regiones” con la
finalidad de dar
voz a entes político-territoriales de carácter infraestatal. Es un órgano de
carácter
consultivo. Su
actuación estará regida por tres principios: Subsidiariedad, proximidad a los
ciudadanos, y
asociación.
11º La STC
sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La reforma del
estatuto catalán no se trataba de una mera redefinición, al introducir
conceptos como
nación, autogobierno o derechos y deberes fundamentales. Su aspecto es
constitucional y
tiene poco que ver con una norma de rango inferior. Por tanto el reconocimiento
en
el actual marco
de la Constitución de una nación distinta a la española es contrario a la letra
y el
espíritu de la
CE. El TC establece que carecen de eficacia interpretativa las referencias del
preámbulo del
Estatuto a “Cataluña como Nación”
Tema 11. LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
1º La
Jurisprudencia Ordinaria ¿Es fuente del Derecho?
La jurisprudencia
constituye el conocimiento jurídico práctico acumulado durante cierto
tiempo en un país
determinado, su estudio proporciona el entendimiento de la administración de
justicia en un
contexto específico. Según el C.C: La jurisprudencia complementará el
ordenamiento
jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar
y
aplicar la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho.
2º La
Jurisprudencia Constitucional.
La jurisprudencia
ha adquirido la naturaleza de fuente del derecho, pero solo la emanada del
Tribunal
Constitucional, acabando con el sistema español de fuentes. Si el TC puede
anular una ley
por
inconstitucionalidad, su interpretación prevalece sobre la del legislador,
produce efectos sobre
el ordenamiento
jurídico y actúa como fuente del derecho. El TC procede como un legislador
negativo.
Los jueces y
tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los
preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de
las resoluciones
dictadas por el TC. Conviene advertir que el único que crea jurisprudencia es
el
Tribunal
Constitucional en pleno, no sus salas.
3º La
Jurisdicción Constitucional y la Jurisdicción Ordinaria.
El TC declaró que
la distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede
ser establecida
refiriendo la primera al “plano de la constitucionalidad” y la segunda al de la
“simple
legalidad”; pues la unidad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la
Constitución no
toleran la
consideración de ambos planos como si fueran “mundos distintos”
Art. 123.1 CE “Salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, el
Tribunal
Supremo es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes” Corresponde a la jurisdicción
constitucional
revisar si la decisión judicial se adecua o no a las exigencias de aquél
precepto
constitucional.
Ésta dificultad de separar el juicio de constitucionalidad del juicio de
legalidad
explica que las
relaciones entre el Tribunal Constitucional y la ordinaria no hayan sido
armoniosas.
El prof. De la
Oliva identifica las causas de tensión: Abundancia de derechos y libertades
fundamentales
constitucionalizados, amplitud de la configuración de los derechos de amparo y
la
interpretación
expansiva del art. 24.
Asimismo
identifica los puntos de tensión:
• Los
pronunciamientos del TC sobre lo que ha dado en llamarse legalidad ordinaria,
• Los juicios del
TC sobre valoración de la prueba, es decir, los hechos del proceso
seguido ante la
jurisdicción ordinaria.
• Los
pronunciamientos del TC que, tras anular la resolución recurrida, declaran
firme
una anterior.
Tras la L.O.
6/2007, el TC delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas
medidas sean
necesarias para preservarla.
Las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano
jurisdiccional.
4º La
Interpretación Jurídica.
La interpretación
es una actividad necesaria en el terreno de la aplicación del derecho, y
precede a la
resolución judicial y determina su contenido. La interpretación está sometida a
reglas
para evitar la
discrecionalidad, garantizando la igualdad y la seguridad jurídica. Entre
dichas reglas
de interpretación
se encuentran, la gramatical, al contexto (Su entorno normativo), los antecedentes
históricos, y por
último, la realidad social del tiempo.
La libertad del
juez en la aplicación de la norma lesiona la seguridad jurídica (Al hacer
imprevisible el
contenido de la resolución), el principio de igualdad (porque permite que casos
iguales sean
resueltos de forma distinta) y por último pone en peligro la unidad del
derecho, al hace
posible que éste
sea aplicado de modo desigual en las diferentes demarcaciones judiciales.
5º La
Interpretación de la Constitución.
La integración de
la Constitución en el propio ordenamiento jurídico y el sometimiento de
todo el
ordenamiento jurídico a la Constitución, no podía sino afectar a la
interpretación que los
jueces y
tribunales realizan cuando tienen que aplicar el derecho. Cuando se concibió la
Constitución como
norma jurídica, se planteó como problema específico el de su interpretación,
como tarea nueva.
Según Marshall,
no estamos ante una ley estrictamente hablando, ni tampoco ante un texto
legal ordinario
de contenido unívoco, preciso, detallado, completo, previsible.
La interpretación
de la Constitución se caracteriza por la acción de tres elementos: La
evolutividad, la
politicidad (Relacionar la norma con la actividad política) y el factor
axiológico o
estimativo.
6º Postulados Orientadores
de la labor interpretativa de la Constitución.
La peculiaridad
de las Constituciones consideradas normas jurídicas, ha llevado a la doctrina
a elaborar un
conjunto de directrices de carácter indicativo:
Unidad de la
Constitución. Una disposición constitucional no debe contemplarse de forma
aislada,
sino en el marco
del conjunto en que se encuentra situada.
Concordancia
práctica. Los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser
coordinados
de tal modo en la
solución del problema que todos ellos conserven su entidad.
Corrección
Funcional. Prohibición para el intérprete de la Constitución de alterar la
distribución de
funciones
prevista en el texto Constitucional y por ende, de usurpar las funciones que no
le
competen.
Eficacia Integradora.
Las normas constitucionales que señalan funciones o que dotan a los órganos
de competencias,
tienen que ser interpretadas tomando en consideración el efecto generador de
unidad de la
Constitución.
Fuerza normativa
de la Constitución. Si existen varios sentidos posibles de una norma, debe
prevalecer aquél
que resulta ajustado a la Constitución.
7º Pautas
Específicas para la Interpretación de la Constitución.
De todas las
notas características de nuestra Constitución, se desprende la insuficiencia de
los criterios
generales de la interpretación jurídica. Lo cual no quiere decir que no se
pueda recurrir
a los criterios
establecidos en el C.C.
Existen otros
principios, utilizables solo en el proceso de interpretación constitucional,
para
“concretizar” la
aplicación de normas absolutamente ambiguas o abstractas a hechos reales
concretos. Entre
esos principios, el que fue aceptado antes por el TC fue el de impronta
axiológica,
pues la
interpretación a tenor con los valores conlleva que la estructura de algunas de
las normas de
la Constitución
(Por el hecho de incorporar valores) se diferencia de la de las normas
jurídicas
ordinarias.
En cuanto a la
diferencia de la labor de interpretación, mientras que para la aplicación de la
norma basta con
subsumir el supuesto de hecho de la misma, la aplicación del principio exige de
la
llamada
ponderación, concepto indeterminado donde los haya, lo que conduce a una amplia
discrecionalidad
del juez, y en definitiva a la creación judicial del Derecho.
8º Racionalidad
¿O Razonabilidad?, Proporcionalidad y Ponderación.
En los últimos
años, los tribunales constitucionales europeos ha hecho uso en su labor
interpretativa de
técnicas de argumentación complejas, basadas en tipos de valoraciones que
tienden
a situar en
primer plano los valores en juego. Cuando se examinan los argumentos que traen
a
colación,
razonabilidad, la adecuación, la proporcionabilidad, la torelabilidad; técnicas
de
argumentación por
tanto, retóricas.
La nueva forma de
interpretar la Constitución conlleva la adopción de un procedimiento
alejado del
razonamiento lógico-deductivo, que implica ofrecer a la opinión pública una
decisión
judicial
considerada como la más aceptable socialmente.
Técnicas por
tanto, de gran indeterminación, como el principio de proporcionalidad, que
aparece en la
jurisprudencia alemana para dotar de fundamento teórico a la ponderación de
bienes y
valores asociada
a la evaluación de la licitud constitucional de la introducción de límites a
los
derechos y
deberes fundamentales.
El juicio de
razonabilidad es un método específico de aplicación normativa empleado por el
Tribunal
Constitucional español. Puede hablarse de juicio de razonabilidad cuando el
tribunal tenga
que aplicar un
precepto fundamental a un supuesto de hecho de forma tal que manifieste una
voluntad de
llegar a un resultado “convincente” por medio de un método de aplicación
normativa
estrictamente
jurisdiccional, a partir de una norma constitucional cuyo contenido no está
totalmente
determinado por
su texto.
La ponderación es
uno de los subprincipios de la proporcionalidad, porque es aplicable en
ámbitos en los
que no entra en juego el principio de proporcionalidad.
Por tanto, debido
en buena parte a los amplísimos márgenes de constitucionalidad, la
situación ahora
es de gran inseguridad jurídica.
Tema 12. LOS
TRATADOS INTERNACIONALES.
1º El Derecho
Internacional General.
La mayoría de
nuestros constitucionalistas no han venido prestando la atención que viene
reclamando el
derecho internacional, pues quizá lo siguen considerando como periférico
respecto
del ordenamiento
interno. En cambio si se han ocupado de este tema los especialistas en Derecho
Internacional. La
Constitución de 1931 se limitaba a decir que “el Estado Español acatará las
normas
universales de Derecho Internacional. La actual CE arece de una disposición
genérica que
proclame de modo
directo la vigencia de normas de Derecho Internacional General en el
ordenamiento
jurídico Español, pero ello no significa que el Estado Español esté exento de
respeto
y reconocimiento
de esos principios y reglas.
2º Concepto de
Tratado internacional.
Los redactores de
la CE si incluyeron una serie de preceptos relativos al Derecho
internacional
convencional, por tanto si existe una admisión de dichos tratados.
A los efectos de
la Convención de Viena, se entiende por tratado un acuerdo internacional
celebrado por
escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional. Por tanto, a
efectos de
dicha convención,
delimitándolos negativamente, no se entienden por tratados los acuerdo
suscritos
entre Estados y:
Organizaciones Internacionales, Particulares, organismos, otros Estados cuando
tengan un
carácter meramente político.
Si se consideran
tratados los que: son acuerdos entre sujetos del Derecho internacional,
celebrados por
escrito (Lo que no supone privar de efecto a los acuerdo verbales), regidos por
Derecho
internacional.
3º Celebración
de Acuerdos Internacionales.
La Convención de
Viena de 1969 regula las fases en la actividad de conclusión de tratados
internacionales:
la adopción del texto, la autentificación, la manifestación del consentimiento.
En España, la
negociación, autentificación y autentificación compete al Estado Español. Art.
5. Ley del
Gobierno establece que como órgano colegiado del Gobierno corresponde al Consejo
de
Ministros:
Negociación y firma de Tratados internacionales y remitir los Tratados a las
Cortes
generales.
En esta fase
inicial de formación de voluntad se destaja el monopolio atribuido al Gobierno
del Estado, el
silencio sobre el Estado español de las autonomías.
El consentimiento
sobre los tratados puede otorgarse por diversos medios, firma de un
representante
autorizado, el intercambio de instrumentos que constituyen el tratado, la
ratificación,
la aceptación,
aprobación o adhesión. En el caso español es un acto complejo que en el que
toman
parte varios
órganos constitucionales.
4º Tipos de
Tratados Internacionales.
Cabe diferenciar
dos tipos de tratados internacionales:
• Ordinarios: Son los de carácter político, militar, los que afectan
a la integridad territorial del
Estado o derechos
y deberes fundamentales, los que impliquen obligaciones financieras para
la Hacienda
pública, los que supongan modificación o derogación de una ley. Para la
prestación del
consentimiento del Estado se requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales.
• Extraordinarios: Los tratados por los que
o Se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de
competencias
derivadas de la Constitución (por tanto transferencia del ejercicio no
de la
titularidad, y de competencias, no de poderes. Sería necesario que las Cortes
lo
autoricen
mediante ley orgánica), y
o Los que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución (Se
exige la revisión
Constitución
previa. Cabrían tres opciones:
Reformar la
Constitución. Proceso largo por el carácter rígido
Tratar de
modificar el propio tratado. Problemas al contar con la aprobación
inicial del
Gobierno.
Autorizar la
celebración del Tratado con las oportunas reservas.
Introduciendo una
declaración se excluyan o modifiquen los efectos jurídicos
de aquellas
disposiciones que se estimen anticonstitucionales.
El supuesto más
normal es que existan dudas sobre la constitucionalidad de algún precepto.
La CE ha previsto
que el Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueda recurrir al TC para que
declare si existe
o no esa contradicción entre el Tratado y la CE.
5º Recepción de
los Tratados Internacionales.
En el proceso de
conclusión y a su adopción por el Derecho Español hay que referirse a dos
actos
adicionales:
• Intervención del Rey: Le corresponde manifestar el consentimiento
del Estado para
obligarse
internacionalmente por medio de tratados (Solo los celebrados de forma solemne)
• Publicación. Pues son de obligado cumplimiento para el Estado
desde su entrada en vigor,
pero no son
aplicables en el ámbito interno hasta que se publiquen oficialmente. En lo que
respecta a los
ciudadanos, si no se publica inmediatamente a su entrada en vigor, la
imposibilidad de
conocerlo les impedirá invocarlo, y en consecuencia no sería aplicado, pero
el Estado
incurriría en responsabilidad por sus obligaciones internacionales.
6º El Lugar de
los Tratados internacionales en el Sistema Español de Fuentes.
La doctrina más
unánime, a la hora de considerar en relación con la Constitución la posición
de los tratados
es de inferioridad jerárquica. Esto explicaría el procedimiento de control de
constitucionalidad
previo de los tratados y el control posterior a su entrada en vigor por el TC.
Mediante los
procedimientos de control de la constitucionalidad, el TC garantiza la primacía
de la
Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes,
disposiciones o
actos impugnados,
así como los tratados internacionales. Aunque parece haber en ello una cierta
contradicción, pues
el art. 96.1 CE dispone que “los tratados sólo podrán ser
derogados,
modificados o
suspendidos en la forma prevista en los mismos”
Para solucionar
el problema se parte de la distinción entre validez y aplicabilidad de los
tratados. Para
que sean aplicables en el ámbito interno deberán integrarse según los
procedimientos
constitucionalmente
previstos, pero su validez no se fundamenta en la Constitución.
En cuanto a la
relación de los tratados con las leyes internas, la Constitución republicana
establecía el
superior rango de los tratados. Actualmente la relación no puede explicarse
acudiendo
al criterio de
jerarquía, por ello se ha pensado también por los administrativistas en el
criterio de
competencia, pero
no existe distribución entre las distintas normas.
Por tanto la
mejor doctrina apunta la conveniencia de acudir al criterio de validez y en
combinación, al
régimen de aplicabilidad. Por tanto sobre el criterio de validez, tratados y
leyes se
equiparan cuando
éstos hayan sido aprobados por ley orgánica o con autorización de las Cortes, y
subordinando el
tratado a la ley cuando aquel haya sido sólo aprobado por el Gobiernos.
En cambio, entre
los tratados y las leyes posteriores, se rige por el criterio de aplicabilidad.
7º Los Tratados
Internacionales y el art. 10.2 CE
Art. 10.2 ce. “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la
Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos
y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España”
Es una previsión
de cláusulas explícitas de apertura respecto de la protección de derechos no
enumerados
formalmente en la CE.
Tema 13. FUENTES
DEL DERECHO EN LA UNIÓN EUROPEA
1º La Unión
Europea. Un Proyecto Abierto e Inacabado
La Construcción
Europea no es tarea fácil y aún está por concluir. Tras la II Guerra Mundial,
el ministro de
asuntos exteriores francés lanzó un llamamiento a Alemania Occidental y a todos
los
países europeos
que lo desearan para crear una Comunidad Económica Sectorial (Carbón y acero,
CECA) con el fin
de dotar a Europa de una capacidad de producción autónoma.
El “Informe
Spaak” proponía crear una unión aduanera y un mercado común sobre las bases
de las libertades
de establecimiento y desplazamiento de personas, y de circulación de bienes,
servicios y
capitales. Fue el origen de la CEE y de la EURATOM.
A fecha de hoy,
respecto del proceso de adhesiones, aún no se ha detenido, la adhesión de
Islandia y
Croacia parece inminente.
Una de las crisis
más importantes, fue la denominada “crisis de la silla vacía” provocada por
Francia.
En 1986, el acta
única Europea revisó los Tratados de Roma para reactivar la integración
europea y llevar
a cabo la realización del mercado interior.
En 1992, el
Tratado de Maastricht creó la Unión Europea sobre los pilares comunitario,
política exterior
y seguridad común. Creó también la ciudadanía europea, con una serie de
derechos
aparejados.
También se decidió la creación de una unión económica y monetaria.
El Tratado de
Ámsterdam desarrolló el concepto de ciudadanía europea, precisando la
relación entre
ciudadanía nacional y europea.
El Tratado de
Niza concluyó en parte la reforma institucional de la Comisión Europea y del
Consejo,
preparando a la UE para la adhesión de nuevos estados miembros.
1.1 La
Constitución europea y el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.
La Declaración de
Laeken incluía las iniciativas necesarias para continuar con el proceso, que
incluiría:
M Delimitación de
competencias entre UE y Estados Miembros.
M Estatuto de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.
M Simplificación
de los Tratados.
M La función de
los Parlamentos Nacionales en la arquitectura europea.
M Creación de la
Convención para el futuro de Europa, que constituiría un método híbrido
para la
negociación de los Tratados (Entre puerta cerrada y participación activa)
La Convención
concluyó sus trabajos adoptando por consenso un “Proyecto de
tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa”. En 2004, un mes y medio
después de la
gran ampliación, los Jefes de Estado y de Gobierno de los 25 aprobaron el
Proyecto de
Tratado Constitucional.
Aunque, después
de los “no” en referéndum de franceses y holandeses, la mayoría de
los países que
faltaban por ratificarlo se apresuraron a paralizar los procesos de
ratificación. La
clase política británica afirmó que “La Constitución está muerta y no
resucitará” al
darse casos de contradicción entre el entusiasmo inicial de algunos de los
líderes de los
nuevos Estados Miembros, y la apatía de sus ciudadanos.
El Consejo
Europeo de 21 y 22 de junio de 2007 convocó una conferencia
Intergubernamental
con el fin de reformar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado
de la Comunidad
Europea., pasando a ser Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
Con el Tratado de
Lisboa desaparecen la forma y los símbolos de la Constitución,
intentando
conseguir una ratificación que pudiera ser aprobada por casi todos por vía
parlamentaria (A
excepción de algunos países como Irlanda, ya que exigen reformas
constitucionales)
De hecho Irlanda obtuvo un resultado negativo del referéndum
constitucional, y
el Gobierno irlandés insinuó que sólo estaría en condiciones de
convocar un
segundo referéndum si Irlanda tuviese en la Comisión un miembro
permanente cada 5
años.
2º El
Ordenamiento Jurídica de la Unión Europea: caracteres Esenciales.
El Derecho de la
Unión Europea constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el
de los Estados
miembros. Asimismo es autónomo respecto del derecho internacional y respecto
del
derecho interno.
Su característica principal es que constituye un ordenamiento jurídica derivado
de
las competencias
transferidas por los Estados miembros, que se ejercen por instituciones
independientes de
éstos.
El derecho de la
unión Europea tiene eficacia directa, despliega toda su plenitud desde su
entrada en vigor,
sin depender de textos nacionales destinados a concretarlos.
Son sujetos de
derecho comunitario los Estados miembros, las instituciones comunitarias,
las personas
físicas y jurídicas, públicas y privadas.
3º El Derecho
originario.
El derecho
originario constituye la norma fundamental de la Unión Europea. Está integrado
por numerosos
Tratados, clasificados en Constitutivos (Crearon la CECA, CEE, EURATOM...), los
tratados de
reforma puntual de los tratados constitutivos, Tratados de reforma sustancial
de los
Tratados
Constitutivos y finalmente los Tratados de Adhesión.
Estos Tratados
van acompañados de anexos, Protocolos y declaraciones.
3.1 Ámbitos de
Aplicación de Derecho Originario.
M Material. Toda la competencia no
atribuida a la Unión en los Tratados corresponderá a
los Estados
miembros.
M Temporal. Los Tratados se constituyen
por un periodo de tiempo ilimitado. Para que
puedan entrar en vigor
deben ser ratificados por las Altas Partes Contratantes de
conformidad con
sus respectivas constituciones.
Q Procedimiento
de Revisión Ordinario.
La iniciativa
para presentar proyectos de revisión corresponde los gobiernos
de los Estados,
al Parlamento europeo y a la Comisión. La Convención
examinará dichos
proyectos y adoptará por consenso un recomendación a
una conferencia
de representantes de los Estados, con el fin de que se
aprueben las
modificaciones.
Q Procedimientos
de revisión simplificados.
Podrán presentar
proyectos de revisión al Consejo Europeo, al que le
corresponde
exclusivamente adoptar una decisión que modifique la totalidad
o parte del
Título III del TFUE. Dicha decisión solo entrará en vigor cuando
sea aprobada por
los Estados Miembros.
M Territorial. Se aplicarán a los 27 Estados
miembros y a 6 regímenes jurídicos de
territorios de
Estados de la Unión y de Territorios que mantienen relaciones especiales
con Estados de la
unión (Guayana Francesa, Canarias, Guadalupe...)
Los Tratados que
integra el Derecho Originario tienen el mismo valor y el mismo rango.
El Derecho
Originario se impone con carácter general a todos los sujetos del derecho de
la Unión Europea,
tiene eficacia directa.
Tema 14. FUENTES
DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA (II)
1º El Derecho
Derivado de la Unión Europea.
1.1 Instituciones
de las que emana el Derecho Derivado.
La Comisión
Europea. Es el órgano que representa a la Unión Europea, al
encarnar el
Interés
supranacional frente a los intereses particulares de los Estados miembros. Está
compuesta por una
Comisario por cada estado (27). Las condiciones para ser elegido
comisario son
tres: Ser nacional de un estado miembro, estar dotado de competencia
general y ofrecer
plenas garantías de independencia (Sus componentes no son
representantes de
los Estados)
El nuevo tratado
de Lisboa exige que se tengan en cuenta en la designación del
candidato a
Presidente de la Comisión, se tengan en cuenta el resultado de las
elecciones
europeas.
También se
acuerda que el Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo,
adoptará la lista
de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros
de la Comisión.
En términos
generales, a la Comisión le compete promover el interés general de la
Unión y,
específicamente, velar por la aplicación, desarrollo y cumplimiento de los
tratados y del
conjunto de normas comunitarias. Asuma la función ejecutiva, por cuanto
dispone de
poderes de gestión de las políticas comunitarias y de ejecución del
presupuesto, e
incluso su iniciativa legislativa.
El Consejo. Representa el interés de los Estados miembros, en particular de
sus
gobiernos. Desde
el Tratado de Maastricht está compuesto por un representante de cada
Estado de rango
ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado.
Aunque el Consejo
es un órgano único, tiene formaciones diferentes según la materia
que se vaya a
tratar, cuya lista se adoptará por el Consejo Europeo por mayoría
cualificada. El
Tratado prevé 3 formas de votación, mayoría simple, cualificada y
unanimidad. Se
pronunciará por mayoría cualificada excepto cuando los tratados
dispongan otra
cosa, debiendo estar presentes la mayoría de los miembros del Consejo,
con esto se
pretende que la voluntad institucional resulte de la conjunción de los
Estados grandes y
pequeños.
En la actualidad,
los votos de los Estados Miembros se ponderarán del modo previsto
en el Tratado de
Niza. Para su adopción, los acuerdo requerirá al menos 255 votos que
representen la
votación favorable de la mayoría de sus miembros, cuando deban ser
votados a
iniciativa de los Comisión.
El Tratado de
Lisboa modifica el sistema de votación al establecer una doble mayoría:
de Estados y de
población (15 Estados y que representen al 65% de la población,
mayoría
cualificada)
Unanimidad. Está
implícito el derecho de veto.
El Parlamento
Europeo. Está compuesto por representantes de los ciudadanos
de la
Unión y su número
de excederá de 750 mas el presidente. Se establece un mínimo de 6
diputados por
estado, y un máximo de 96 escaños. Está organizado y funciona de un
modo similar al
de los Parlamentos nacionales. Entre sus funciones están la de control
político de la
Comisión, control político de la PESC, función legislativa.
El Banco Central
Europeo. Es el eje de la adopción de decisiones en materia
monetaria en los
países de la Unión. Sus órganos rectores son el Consejo de Gobierno y
el Comité
Ejecutivo, así como de un órgano transitorio, el Consejo General (Hasta que
todos los países
hayan adoptado el euro). Aparte de funciones consultivas y
sancionadoras,
tiene funcionas normativas y puede elaborar reglamentos.
2º Clases de
Derecho Derivado.
Está integrado
por el conjunto de normas y actos comunitarios emanados de las instituciones.
2.1 Actos
legislativos.
Pueden ser de dos
tipos:
• Adoptados por el procedimiento legislativo ordinario:
Son propuestos
por la Comisión Europea al parlamento Europeo y al Consejo.
Son actos
conjuntos del parlamento Europeo y del Consejo.
Tienen la forma
de reglamento, directiva o decisión.
En ocasiones el Tratado
exige la consulta al Comité de las Regiones.
• Adoptados por el procedimiento legislativo especial:
Son propuestos
por la Comisión Europea.
Son adoptados por
el Consejo son la participación del parlamento Europeo, o adoptados
por el Parlamento
Europeo con la participación del Consejo.
Tienen la forma
de reglamento, directiva o decisión.
En determinados
casos, puede exigir la unanimidad.
2.2 Actos no
legislativos.
El Tratado de
Lisboa nada dice de los actos no legislativos, aunque se han clasificado en:
Los Actos Delegados. Un acto legislativo podrá
delegar en la Comisión los poderes
para adoptar
actos no legislativos de alcance general que complementen o modifiquen
elementos no
esenciales del acto legislativo.
Los actos de ejecución. Los Estados miembros
adoptarán todas la medidas de Derecho
interno
necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE.
3º Los
Reglamentos.
El Reglamento
tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y
directamente
aplicable en cada Estado miembro. Desde la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa es
necesario
distinguir entre los reglamentos que contienen actos legislativos y los que no.
Los reglamentos
constituyen la más clara expresión de la vertiente supranacional de la
Unión Europea, ya
que la regulación por su parte de una determinada materia significa que las
competencias
sobre la misma han sido totalmente transferidas a la UE.
Los reglamentos legislativos de la UE no tiene
norma superior en el Derecho Derivado de
la UE, desplazan
a cualesquiera normas de una Estado sobre una materia y excluyen a futuras
normas nacionales
de cualquier rango sobre dicha materia. Son elaborados por el Parlamento
Europea y el
Consejo conjuntamente.
Sin embargo, los
reglamentos delegados o de ejecución quedan subordinados a los
reglamentos-legislativos.
El reglamento
tiene un alcance general, aplicable a categorías de personas en abstracto y en
su totalidad y
directamente aplicables a los Estados miembros, sin precisar ninguna medida
nacional
ya que contienen
todos los elementos para su aplicación directa desde su publicación en el
Diario
oficial de la UE.
Son normas aplicables en todos sus elementos.
Podemos
distinguir varios tipos de reglamentos:
• Los que no precisan colaboración alguna de los Estados miembros
para su efectividad
• Los que precisan la colaboración de los Estados, o de otros actos
normativos para su
efectividad.
4º Las
Directivas.
Obligará al
Estado destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a la
elección de las
autoridades nacionales la elección de forma y los medios. Tienen como objetivo
la
aproximación de
legislaciones o de las políticas, por tanto a diferencia de los reglamentos, no
son
directamente
aplicables. La directiva sería una norma de resultado.
Las
directivas-legislativas pueden ser elaboradas por el Parlamento Europeo y el
Consejo
conjuntamente, a
través del procedimiento legislativo ordinario.
5º Las
Decisiones.
Son obligatorias
en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria
para éstos.
Persigue la regulación de asuntos concretos en relación a los Estados miembros
o
particulares a
las que vaya dirigidas.
Las
decisiones-legislativas pueden ser adoptadas por el Parlamento Europeo y el
Consejo
conjuntamente a
través del procedimiento legislativo ordinario; y las no legislativas por el
Consejo,
Comisión y el
Banco Central Europeo.
Deben publicarse
en el Diario oficial de la UE y entran en vigor a la fecha indicada en las
mismas, o en su
defecto a los 20 días.
6º Caracteres
Comunes a los Reglamentos, las directivas y las decisiones.
Deben ser
conforme a los tratados constitutivos
Deben ser
motivados
Los reglamentos y
directivas que tengan por destinatario a todos los estados miembros, se
publicarán en el
Diario oficial de la UE
Su legalidad
puede ser objeto de control por el Tribunal de justicia de la unión Europea.
7º Actos
jurídicos no obligatorios: las recomendaciones y los dictámenes.
Constituyen un
medio para que las instituciones comunitarias puedan obtener de su
destinatario una
conducta a seguir (recomendación) o expresar una opinión o valoración sobre una
situación
concreta (Dictamen). No son nunca vinculantes.
Pueden elaborar
recomendaciones el Consejo, la Comisión y el BCE. Sus destinatarios son
los Estados miembros,
pero pueden serlo otras instituciones.
Los dictámenes
pueden ser elaborados por las instituciones de la unión y el BCE. Sus
destinatarios
pueden ser otras instituciones o los Estados miembros.
Al carecer de
fuerza vinculante, no pueden ser objeto de control de legalidad por el Tribunal
de Justicia de la
UE.
8º Iniciativa
Legislativa popular.
Un grupo de al
menos un millón de ciudadanos, que sean nacionales de un número
significativo de
Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión europea a
que
presente una
propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen.
9º La Primacía
del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho Nacional.
El Tribunal de
Justicia de la UE ha establecido la primacía absoluta del Derecho
Comunitario en
caso de conflicto con el Derecho nacional, y la ha fundamentado en la
naturaleza
específica del
Derecho Comunitario.
Algunos autores
consideraron que este precepto alteraba el orden de fuentes consagrado en
la CE, sin
embargo, el TC mantiene que no existe contradicción, por lo que no es necesario
reformar la
Constitución-
Las relaciones
entre el derecho Comunitario y el interno se rigen por el principio de
competencia, no
por el de jerarquía. Si determinadas competencias son transferidas a las
instituciones
comunitarias y son reguladas por éstas, las norma comunitaria “impide la formación
válida de nuevos
actos legislativos nacionales incompatibles con ella”, y “hace inaplicable de
pleno derecho
desde su entrada en vigor toda disposición contraria de la legislación nacional
existente”
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